REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 03 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 14.343
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CAUTELAR)
DEMANDANTE: CONCHITA LORENZI D’AMORE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.087.817.-
DEMANDADA: Sociedad de comercio P.I.P. DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro.39, tomo 71-A.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio en fecha 23 de enero de 2026, la parte demandante desistió del proceso, el cual fue homologado por este Tribunal superior mediante sentencia dictada el mismo día de hoy.

Ahora bien, en el acto de autocomposición procesal la misma parte demandante quien desistió del proceso, solicitó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble que forma parte de la controversia y de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, decretadas el día 25 de noviembre de 2013 por el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“En tal virtud, por estar en uso, goce y disfrute del bien inmueble e inejecutable como es la sentencia y la indemnización correspondiente; y visto el desinterés de la contraria en la causa, respetuosamente solicito se ordene el levantamiento de la medida…” “…((ommisis)…” “…la cual por afectación requerida de ley, solicito a los fines de la práctica de la medida de secuestro practicada en su oportunidad.”

Para decidir se observa:
Ciertamente, de las actas procesales se desprende que en el presente juicio el Tribunal de Municipio a solicitud de la parte demandante, decretó dos cautelares en fecha 25 de noviembre de 2013, una contentiva de medida nominada de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, y la otra, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, librando oficios Nros. 4400-735 y 4400-736.
Ahora bien, es harto conocido tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial el carácter accesorio e instrumental que tiene la instrucción cautelar respecto de la pretensión principal, ya que su finalidad es garantizar las resultas del juicio, por tanto, si no existe juicio principal mal pueden subsistir las medidas que tienden a garantizar sus resultas.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 27 de julio de 2004, a saber:

“De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que el no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas.”

Como quiera que las parte demandante ha puesto fin al presente proceso mediante desistimiento debidamente homologado por este tribunal superior y expresamente ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, es imperativo para este tribunal superior ordenar la terminación de la presente incidencia cautelar y ordenar tal levantamiento de la medida de secuestro y la medida de embargo preventivo decretadas por el tribunal de Municipio en fecha 25 de noviembre de 2013. Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE SUSPENDEN las medidas cautelares, la primera nominada de secuestro y la segunda de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, decretadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 2013, cuya medida de secuestro recae sobre un mini galpón para depósito, distinguido con el número 24, y los cuatro (4) puestos de estacionamiento que le son propios, que forma parte del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, planta baja, ubicado en la parcela N° R-5 de la Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada principal del conjunto; SUR: Con el galpón N° 19; ESTE: Con el mini galpón N° 25 y OESTE: Con el mini galpón N° 23, y en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO los oficios Nros. 4400-735 y 4400-736 de fecha 25 de noviembre de 2013, librados por el mismo tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO




ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 14.343
CENG/OV/PC.-