REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 14.343
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: CONCHITA LORENZI D’AMORE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.087.817.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDUARDO RAMOS ARAUJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.228.-
DEMANDADA: Sociedad de comercio P.I.P. DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro.39, tomo 71-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KARINA FELTRER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.560.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 12 de noviembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el término para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada, escrito contentivo de informes.
En fecha 23 de octubre de 2025, comparece la parte demandante, y estando asistida de abogado solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2025, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa para su continuidad.
En fecha 23 enero de 2026, compareció la demandante ciudadana CONCHITA LORENZI D’AMORE, asistida por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, ambos identificados y desiste del presente procedimiento.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.
Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2026, comparece la demandante ciudadana CONCHITA LORENZI D’AMORE, asistida por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.228 y presenta diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para
desistir del procedimiento, ya que el mismo ha sido realizado personalmente en forma auténtica, expresa, pura y simple por la parte demandante, ciudadana CONCHITA LORENZI D’AMORE, debidamente asistida de abogado, razón por la cual este juzgado superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana CONCHITA LORENZI D’AMORE, lo que conlleva a la consecuencia de la terminación del presente juicio.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.343
CENG/OV/PC.-
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