REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de febrero de 2026
215º y 167º
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio HECTOR ALEXANDER JIMENÉZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.622, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos IVÁN RAMÓN CAMEJO MONTILLA y MIUGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-16.697.473 y V-17.353.890 respectivamente y de ese domicilio, mediante la cual solicita la corrección de un error material en el que expresa, incurrió esta Alzada al momento de dictar la sentencia interlocutoria en fecha 22 de mayo de 2025, este tribunal superior se pronuncia bajo los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
El apoderado del solicitante advierte que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 22 de mayo de 2025 contiene un error material, asegurando que, en el contenido de la misma, se modificó el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora bien, que al momento de condenar en costas se indicó a la parte demandada, que asevera es una extrañeza, motivado a que el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2025, por esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante, modificando el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2024, por el referido A-quo y condenando a la parte demandada a pagar las costas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2025 por esta Alzada, modificó el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al observar minuciosamente el mencionado fallo dictado por esta Alzada, ciertamente se condena en costas a la parte demandada.
Como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado impide la evacuación de las pruebas de la referida sentencia, siendo que dicho procedimiento forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto lo solicitado y de lo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 68, se confirma que en efecto esta Alzada incurrió en el error material señalado al momento de declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, siendo lo correcto: declarar PRIMERO: SIN LUGAR, por cuanto no se concedió los argumentos presentados por la parte apelante, manteniendo la validez de lo decidido por el A quo, con distinta motivación; y que al momento de establecer los particulares de las pruebas promovidas por el demandante objeto de oposición que no se modifican.
Adicionalmente a lo anterior, aun cuando no lo prevé el apoderado judicial de la demandada, se hace necesario denotar que además se evidencia en el fallo proferido por esta Alzada, en el capítulo II de la Decisión, en el numeral SEGUNDO: se incurrió en un error material al indicar el particular QUINTO del escrito de Pruebas de la parte demandante, el cual no fue objeto de oposición, admitido y reglamentado por el tribunal de la primera instancia, quedando con plena validez.
Asimismo, al momento de indicar: por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandada, siendo lo correcto: se condena en costas procesales a la parte demandada apelante por resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. -
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).
En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el 22 de mayo de 2025 y siendo formulada la presente solicitud el día 25 de junio de 2025, fecha en la cual aún no se ha materializado la notificación de la parte demandada sobre la citada sentencia, por lo que en consecuencia, se considera oportuna la solicitud presentada. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho y el debido proceso.
Asimismo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que los órganos del Poder Judicial deben ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias y huelga señalar, que existen ciertos errores materiales que pueden hacer que una sentencia sea inejecutable, lo que se traduce en inconstitucional, por consiguiente, el juez está facultado para corregir aun de oficio aquellos errores que pueden eventualmente impedir la ejecución de la sentencia.
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material puede impedir la correcta evacuación de las pruebas contenida en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el día 22 de mayo de 2025 y siendo que dicho procedimiento forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior el 22 de mayo de 2025 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material con respecto a los particulares I y II de dicha decisión, así como la condenatoria en costas, en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, abogado HECTOR ALEXANDER JIMENÉZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN RAMÓN CAMEJO MONTILLA y MIUGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTÍNEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 22 de mayo de 2024, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaro parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante con respecto a los particulares PRIMERO; TERCERO; CUARTO; SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO del escrito de pruebas, tal y como fue analizado en la motivación del presente fallo. Se condena en costas procesales a la parte demandada apelante por resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
La presente corrección y exclusión forma parte integrante de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025, por este tribunal superior, el resto de esa decisión se mantiene incólume.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 16.322.
CENG/OV/HR.
|