REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de febrero de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.500
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTES: MAYRA ANDREINA JIMÉNEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.531.895
DEMANDADO: ARIANNE JEANNET RODRÍGUEZ ALMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.090.331

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de enero de 2026, la demandada apelante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.

El 27 de enero de 2026, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Arianne Jeannet Rodríguez Almado, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologa la cesión de derechos litigiosos suscrita por César Eduardo Silva Contreras que declaró: téngase como parte actora a la ciudadana Mayra Andreina Jiménez Castellano.

De las actas procesales se desprende, que la demandada alega que la cesión de derechos suscrita entre los demandantes y presentada en fecha 19 de mayo de 2023 no le es oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil por ser un instrumento privado.

El Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia objeto de apelación homologa el convenimiento celebrado, bajo el siguiente argumento:

“El Tribunal pasa a decidir lo planteado, previas las consideraciones siguientes:

Con la diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana MAYRA JIMENEZ, consignó escrito en el que se expone que el ciudadano CESAR EDUARDO SILVA CONTRERAS, recibió de la ciudadana MAYRA JIMENEZ, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por la cesión de todos los derechos y acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) como propietario del inmueble objeto de esta causa. Los artículos 1.549, 1.550 y1.557 del Código Civil establecen los requisitos para la cesión de derechos litigiosos:

“...omissis…”

Asimismo debe revisarse el contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que establece respecto de la secesión de los derechos litigiosos, lo siguiente:

“...omissis…”

De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos: la cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, y otro supuesto, la cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, solo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.

Igualmente al analizar la norma se observa que la misma es aplicable a la cesión de derechos que haga una parte a alguien que es parte en el proceso; no siendo el caso de este proceso, dado que la cesión la hace un codemandante a la otra codemandante.

Aplicando las normas antes señaladas al presente caso, observamos, que uno de los demandantes encontrándose antes de la citación de la parte demandada, efectúa la cesión de derechos a favor del otro codemandante, considerando esta juzgadora, que la misma es válida y tiene plena eficacia procesal frente a la parte demandada, sin necesidad de su notificación, toda vez, que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.557 del Código Civil, dispone que la cesión requiere el consentimiento del demandado, cuando la cesión de los derechos litigiosos se produzca después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta válida, eficaz y surte sus efectos de forma inmediata y como consecuencia de ello, se homologa la cesión de derechos litigiosos, teniéndose como parte actora en esta causa a la ciudadana MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.531.895, de este domicilio, en aplicación de los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. Así se decide.

III

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscrita por el ciudadano CESAR EDUARDO SILVA CONTRERAS; con ocasión a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; en consecuencia, téngase como parte actora en el presente juicio a la ciudadana MAYRA ANDREINA JIMENEZ CAZTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.531.895, de este domicilio y téngase la referida cesión de derechos litigiosos como válida, eficaz y como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


De las actas procesales se desprende que, en los folios 2 y 3 consta documento suscrito por el ciudadano César Eduardo Silva Contreras, contentivo de cesión de derechos del 50% que le corresponden del inmueble que se presume es el objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano antes mencionado, de donde se desprende que recibió una cantidad de dinero por parte de la ciudadana Mayra Andreina Jiménez Castellanos, co-demandante por los derechos que tiene de ese inmueble.
La parte demandada en su escrito de informes presentados ante esta alzada señala lo siguiente:
“…PRIMERO: declara la homologación de cesión de derechos litigiosos sustentada en documento privado consignado en original por la co-demandante Ciudadana Mayra Andreina Jiménez Castellanos titular de la cédula de identidad N° V- 18.531.895 en fecha 19 de mayo de 2023 mediante el Abogado José Humberto García inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.932 contentivo de una cesión de derechos que realizo el Ciudadano Cesar Eduardo Silva Contreras titular de la cedula de identidad Nº V- 13.943.555 a la Ciudadana Mayra Andreina Jiménez Castellanos titular de la cédula de identidad Nº V- 18.531.895 sobre el inmueble objeto del presente litigio constituido por un apartamento, distinguido con el N° 9-21, el cual se encuentra ubicado en el segundo piso de la torre 9 y que forma parte del Conjunto Residencial PRIMA, situado en la carretera nacional Valencia-Guacara en la jurisdicción del Municipio Guacara Estado Carabobo, ciudadano Juez la Demanda fue incoada por los apoderados de los demandantes CESAR EDUARDO SILVA CONTRERAS Y MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANOS titulares de las cedulas de identidad números V- 13.943.555 y V- 18.531.895 respectivamente, en fecha TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) es decir, un (1) día posterior a la fecha contenida en el documento de cesión de derechos consignado marcado con la letra A” el cual es de fecha DOS (2) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), lo que significa o puede significar que la ciudadana MAYRA ANDREINA LIMENEZ CASTELLANOS tenía en sus manos dicho documento, el cual sin lugar a dudas no le fue entregado a sus apoderados para el momento de que estos realizaran la demanda, cómo es evidente el mismo documentó privado que es presuntamente suscrito por ambos no le es oponible a mi representada a tenor de lo previsto en el artículo 1.362 de Código Civil el cual taxativamente expresa:
“…omissis…”

Es evidente el documento consignado marcado con la letra “A” no es un documento reconocido, ni tenido legalmente como reconocido, que sería en tal caso que el documento que reuniera estas características el que pudiera surtir algún efecto en el proceso, pero sin lugar a dudas tendría que ser un documento fundamental para interponer la demanda y no a estas alturas del proceso (11 años a la fecha de su consignación) que se quiera hacer valer dicho documento el cual como dije antes no es oponible a terceros y mi representada ARIANNE JEANNET RODRÍGUEZ ALMADO de cedula de identidad Nº V-10.739.571 es un tercero entre ellos.
Segundo: Confunde la ciudadana juez en su sentencia, la cesión de derechos litigiosos consagrados en el artículo 1557 del Código Civil
…omissis…
Como es mas evidente en el caso de marras no hay una cesión de derechos litigiosos solo hay una cesión de derechos mediante documento privado suscrito con anterioridad a la demanda por tanto no es aplicable el fundamento jurídico del artículo 1557mdel Código de Procedimiento Civil y mucho menos el art. 145 del Código Civil, como pretende hacer ver y aplica la juez aquo.
Tercero: contradice la sentencia las propias actuaciones del tribunal, cuando en fecha 05 de junio de 2013, vistas las diligencias efectuadas en fecha 26 de mayo de 2023 hecha por el abogado Edison Rodríguez (impugnación del documento privado de cesión de derechos) y la diligencia del 19 de mayo de 2023 realizada por le abogado Jose Humberto Zambrano (consignación de documento privado de cesión de derechos) el tribunal ordena la NOTIFICACION del ciudadano CESAR SILVA mediante cartel publicado en prensa e insta a la co-demandada a publicar dicho cartel que se publico en su debida oportunidad y consta en el presente expediente, lo cual tácitamente significa que el ciudadano CESAR SILVA se mantiene como co-demandante en la causa, de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil en parte infine

“…omissis…”

Alega el apelante como tercero que por ser un documento privado no se puede oponer al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.362 del Código Civil, siendo que la fecha de celebración del documento en cuestión, fue antes de la presentación de la demanda, y que fue presentado, según sus dichos, en fecha posterior.

En las actas procesales no constan, el libelo de demanda, el auto de admisión de la demanda y la diligencia donde consignan el documento de cesión de derechos, para verificar las fechas alegadas por el apelante.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el libelo de demanda, el auto de admisión de la demanda y la diligencia donde consignan el documento de cesión de derechos, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ARIANNE JEANNET RODRÍGUEZ ALMADO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual HOMOLOGA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.

Se condena en costas procesales a la parte demandada debido a que resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 16.500
CENG/OVG.-