REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.465
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTES: ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LISSER INFANTE, HERVIZ GERALDA GONZÁLEZ CAMACHO y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498, 24.493 y 300.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA y DAYERLING MENDÉZ HERNÁNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 282.115 y 316.851.
I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de desalojo de local comercial incoada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, contra el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, presentada el día 15 de febrero de 2024 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, el cual le dio la entrada el día 19 de febrero de 2024 y admitió la demanda en fecha 22 de febrero de 2024.
Previas formalidades de Ley, en fecha 21 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial y sin lugar la reconvención o mutua petición planteada por el demandado contra la referida sentencia, el apoderado judicial del demandado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de julio de 2025.
Previos trámites de distribución, le correspondió a esta Alzada conocer de la presente demanda, dándole entrada mediante auto el día 12 de agosto de 2025 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los co-demandantes mediante el libelo de la demanda señalan que son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial de dos plantas, identificado con el N° 7 y que éste forma parte de una edificación más grande, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce Avenida 24 de Junio (hoy calle 96), número cívico (antes catastral) 96-5 en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con las siguientes características: Planta Baja, con una sala de baño con una poceta y un lavamanos, con una puerta entamborada y cerradura, posee instalaciones eléctricas, instalaciones de agua, extractor de aire, y la Segunda Planta constituida por un baño con tres pocetas, una instalación para lavamanos, y un urinario, el resto del local posee lámparas fluorescentes en los techos ventana de exhibición con reja de seguridad, una puerta tipo santa maría, breckera en ambas plantas, piso de granito.
Que el referido local comercial les pertenece y que ello se desprende de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 9, folios 1 al 6, protocolo 1 tomo 36,2) De declaración sucesoral, expediente Nro 2008/1042, Certificado de Solvencia de fecha 27/07/2009, planilla Nro 61.837,3) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 2012.6500 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7 9.1 965 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, 4) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 2012. 6497 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.964 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, Y 5) Declaración Sucesoral Expediente Nro. 2020/0046. Certificado de Solvencia de fecha 04/02/2020, planilla Nro 1990047781.
Que mediante instrumento privado suscrito el día 27 de diciembre de 2016, la ciudadana DORA ALICIA GONZÁLEZ CURVELO, actuando en representación de los nombrados propietarios del referido inmueble objeto del contrato, cuya representación consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Estado Carabobo en fecha 12 de Abril de 2013, bajo el N° 18, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. arrendó en nombre de estos, el antes identificado local comercial N° 7, al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-12.320.212, con una renovación contractual celebrada en fecha 01 de enero de 2018, mediante el cual se fijaron las siguientes estipulaciones contractuales:
En la cláusula SEGUNDA: Que la duración del aludido contrato de arrendamiento sería por 6 meses fijos, contados a partir del día primero de enero del 2018, hasta el día primero de Julio de 2018, adicionalmente a ello, que de producirse prorrogas contractuales, se ajustaría el canon de arrendamiento al índice inflacionario del país.
En la cláusula TERCERA, Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el cual asegura, el arrendatario quedó obligado a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas.
En la cláusula QUINTA: Que el arrendatario quedó obligado a "todos los pagos concernientes a electricidad, agua, aseo urbano domiciliario o industrial, teléfono, cable, pintura y conservación del inmueble, patente de industria y comercio y cualquier otro servicio público o privado que necesitara el inmueble, adicionalmente a ello, que quedaría igualmente obligado a presentar a requerimiento de la arrendadora, las solvencias que acrediten el pago puntual de los referidos servicios.
En la cláusula SEXTA: Que el arrendatario se obligó a darle al local arrendado el uso exclusivo de venta de productos según su patente de comercio. En este sentido la actividad comercial desarrollada en el inmueble sería la de una tienda de ropa para damas, caballeros y niños.
Señala, que una vez ocurrido el vencimiento de la renovación contractual, vale decir, el primero de Julio de 2018, el arrendatario, quedó ocupando el inmueble arrendado, razón por la cual asegura, la naturaleza temporal de contrato es de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en relación al canon de arrendamiento, durante la vigencia de la relación arrendaticia se han realizado en forma consensuada entre las partes, modificaciones o ajustes al canon de arrendamiento, siendo el último ajuste realizado el primero de marzo del año 2022, quedando establecido en la suma de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 400,00) pagaderos por el arrendatario según la tasa oficial de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de efectuar el pago, con base en este monto, señala que el arrendatario pagó las mensualidades correspondientes al año 2022 y los meses de enero, febrero, marzo. abril, mayo, junio y julio del año2023.
Asevera que desde el año 2019, el arrendatario ha tenido un comportamiento irregular en cuanto a la oportunidad y forma de cumplir con su obligación de pago, llegando al extremo de acumular varios cánones de arrendamiento; así como el incumplimiento del pago de los servicios públicos del inmueble, concretamente el pago de las mensualidades correspondiente al aseo urbano, que conforme a la cláusula quinta contractual quedo obligado a pagar.
Que han sido múltiples los requerimientos efectuados por su representante ante el arrendatario con el propósito de que solventara su situación morosa en cuanto al pago de los cánones y cuotas de aseo urbano.
Que tal conducta omisiva les causan evidente perjuicios a sus mandantes y que todo ese esfuerzo para lograr llegar a un acuerdo ha resultado inútil, ya que asegura, el arrendatario lejos de subsanar su conducta, ha incurrido en una morosidad de siete (7) cánones insolutos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO Y FEBRERO DE 2024 a razón de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00), cada uno que calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para ese momento (Bs.36,26090) de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, totaliza la suma de CIENTO UN MIL QUINIENTOS TRIENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 101.530,52), e igualmente una deuda por concepto de aseo urbano de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 111 346,30), correspondiente a las mensualidades desde el mes de abril de 2019, hasta Enero de 2024, ambos inclusive, constituye una abierta violación a la normativa legal en materia de arrendamiento comercial configurando causal de desalojo a tenor de lo dispuesto en el literal A del artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial y por lo que formalmente demanda ello.
De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-12.320.212, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del contrato, para que convenga, o en defecto de su avenimiento a ello sea condenado a:
1-El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ende en entregar el referido local comercial objeto del contrato, debidamente desocupado y solvente de servicios públicos.
2.- Las costas procesales del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Explana que es cierto que posee en calidad de arrendamiento un local comercial identificado con el número 7, el cual forma parte de una edificación de mayor extensión, ubicado en el la avenida Montes de Oca, cruce con avenida 24 de Junio (hoy calle 96), número cívico 96-5, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo plasmado por la parte demandante en el libelo de demanda.
Niega que el aumento del canon de arrendamiento haya sido de forma consensuada entre las partes intervinientes en la relación contractual.
Señala que como arrendatario ha cumplido con el pago de sus obligaciones, como lo es el pago del canon correspondiente, en el contexto de un país deprimido económica y socialmente como lo está actualmente Venezuela.
Aduce que es extraño que la parte demandante no consignara y omitiera el último contrato de arrendamiento, en el cual asegura, se deja ver la mala fe por su parte al querer obviar las obligaciones contractuales, como por ejemplo, que en el escrito de demanda indicara que el canon de arrendamiento es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), cuando asevera, claramente está establecido en el último contrato, que es de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00),lo que califica de conducta contumaz.
En relación a la falta de pago de canon de arrendamiento como causal de desalojo manifestada por los co-demandantes, explica que lo cierto es que el arrendatario, ha cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento respectivo, asegurando que tal causal no se puede aplicar por cuanto todos los meses anteriores, venia pagando los respectivos cánones de arrendamiento, inclusive por adelantado motivado a que el co-demandante, ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.053.999, se presentaba en el local objeto de litigio a llevarse ropas y materia prima como parte de pago, y que ello se estableció mediante conversaciones entre los propietarios del local y la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.376 (esposa del arrendatario), donde asegura, se vislumbra la aceptación por parte de ellos para llevarse mercancía como parte de pago.
En relación a la falta de pago de las cuotas de aseo urbano domiciliario manifestada por los co-demandantes, manifiestan que ello es totalmente errado motivado a que el último contrato de arrendamiento pactado entre las partes, de fecha 01 de julio del 2018, no existe ninguna cláusula en la que se estableciera que el ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, tenía el deber de cancelar servicios públicos, específicamente, el aseo urbano, para lo cual se apega a dicho contrato.
DE LA RECONVENCIÓN PANTEADA:
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos OSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CURVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CURVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999, respectivamente.
Explana que en fecha 22 del mes de diciembre del año 2016, el ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, antes identificado, alquiló un Inmueble constituido por un local comercial de 285,72 metros cuadrados aproximadamente, identificado con el N° 7 que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con Calle 24 de junio centro, Municipio Valencia del estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos antes mencionados.
Que siempre ha habido una excelente relación arrendaticia entre las partes, sin embargo desde el año 2020 hasta la presente fecha ha habido un quiebre de esa excelente relación arrendaticia y que a pesar del Decreto N° 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522, el cual indica en su Artículo 1º, mediante el cual se suspendió hasta el 1º de septiembre de 2020, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19, siempre cancelaba los cánones.
Que en fecha 10 de mayo del año 2020, y en virtud a los hechos públicos y notorios, en el marco de las protestas, desordenes públicos, y de la pandemia, el negocio fue saqueado, acarreándole una pérdida económica del 90% de la mercancía.
Que aunado a lo anterior, posteriormente en fecha 26 de mayo en fecha 27 de del 2020 volvieron a robar el local objeto de este litigio, de mercancía y dinero, posteriormente a lo anterior, en fecha 27 de mayo del 2023 de agosto del 2020 el local fue nuevamente robado, acarreándome perdidas, se quemó un transformador del centro comercial dejando sin luz al local aproximadamente durante dos (02) meses, todo lo cual generó pérdidas económicas.
Que a pesar de los anteriores acontecimientos descritos, siempre ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento respectivo.
Que en marzo del año 2022, los ciudadanos MERLE DEL COROMOTO GONZALEZ CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.585.669 y ESTHER ALICIA RIVAS GONZÁLEZ, sin previo aviso aumentó el canon de arrendamiento a CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (400$) mensuales a pesar de que el último contrato de arrendamiento pautado, de fecha 01 de julio del 2018 establecía como canon de arrendamiento el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
Asevera de que incumplió de esta forma la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio del 2018 el cual es del tenor siguiente:
"El canon de arrendamiento será por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), que deberán ser cancelados por mensualidades adelantadas, por depósitos en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134 0428394283036192, a nombre del arrendador..."
Que adicionalmente a ello, el contrato de arrendamiento establece la cuenta bancaria a la cual el ciudadano GEOVANNI JOSÉ MONTILLA POLANCO, supra identificado, debería cancelar el canon de arrendamiento, y que sin embargo, los propietarios del local cambiaron la cuenta bancaria, sin notificarlo previamente, como lo establece el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ocurriendo así un incumplimiento de esta forma la cláusula segunda, antes parcialmente transcrita del mencionado contrato de arrendamiento.
Que los co-demandantes mediante el escrito de demanda alegan que dicho monto, es decir los CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$), fue establecido de mutuo acuerdo entre las partes, sin embargo, asegura que ello es falso de toda falsedad, por cuanto aduce que cumplía con lo establecido en el contrato de arrendamiento que consistía en pagar un canon de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00).
Que lo anteriormente señalado denota el incumplimiento en el que incurrió la parte demandante al aumentar los cánones de arrendamiento de forma unilateral, incumpliendo de esta forma lo que se acordó originariamente, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 01 de julio del 2018. Por lo cual, asevera que en el presente caso, al considerar el contrato del cual hoy se solicita su CUMPLIMIENTO, desde el momento mismo de su firma generó obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil
Que hasta el año en que fue propuesta tal reconvención, ha continuado con la posesión del local comercial cumpliendo sus obligaciones ya que desde los inicios de la relación contractual ha sido una posesión legítima y continúa como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, y de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento donde las partes establecieron las cláusulas que regirán su relación arrendaticia, es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos OSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CURVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CURVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999, respectivamente, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento pactado entre las partes de fecha 01 de julio del 2018.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte demandante-reconvenida por haber obligado al ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, antes identificado, a litigar y a defender sus derechos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PANTEADA:
La representación de los demandantes mediante escrito de contestación a la reconvención negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes, la reconvención propuesta por el demandado, considerándolos como falsos y por consiguiente, asegura es improcedente el derecho invocado.
Que es falso que sus mandantes hayan incumplido el contrato de arrendamiento que tiene pactado contra el inmueble objeto del contrato.
Que es falso que las ciudadanas MERLE DEL COROMOTO GONZALEZ CURVELO y ESTHER ALICIA RIVAS DE GONZALEZ hayan aumentado en forma unilateral y sin previo aviso el canon de arrendamiento a partir del 01 de marzo de 2022.
Que es falso que el incumplimiento del pago oportuno de los cánones de arrendamiento sean consecuencia de los supuestos desordenes públicos, robos, saqueos y demás acontecimientos que expone el demandado reconviniente, para justificar su innegable situación de morosidad en el cumplimiento de su obligación de pago.
Que la realidad es que en el año 2016 inicia entre las partes una relación contractualarrendaticia sobre el referido inmueble propiedad de los co-demandantes y que a causa de las reconvenciones monetarias ocurridas en la nación, acordaron de manera mutua y de forma verbal, en el año 2021, realizar un ajuste correspondiente al canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 400$) y que con base a tal monto, el arrendatario pagó las mensualidades restantes correspondientes al año 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2023.
Que en virtud del principio de autonomía contractual, durante la vigencia de la relación contractual, las partes pueden celebrar modificaciones a los términos contractuales.
Que resulta obvio que como consecuencia de las diferentes reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, se produjo la pérdida o cambio de valor del cono monetario nacional y ello motivó a que todas las contrataciones en el país fueran revisadas y ajustadas, por lo cual asegura, que en marzo de 2022, unos meses posteriores a la última reconversión monetaria ocurrida en octubre de 2021, fue realizado un ajuste del canon de arrendamiento consentido entre las partes, lo cual fue pactado, según la demandante, en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 400$).
Que la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), la cual asegura, pretende la demandada cancelar como canon de arrendamiento es actualmente una cantidad irrisoria, motivado a la última reconversión monetaria ya referida y que a demás de ello, viola el acuerdo establecido por las partes.
Considera necesario resaltar que los co-demandantes han cumplido durante todo el término de la relación arrendaticia con todas las obligaciones inherentes al arrendador y principalmente garantizar el uso y goce pacífico del inmueble arrendado.
En relación al cambio de cuenta bancaria, señala que fue debidamente notificado al arrendatario y que ello obedeció a motivos administrativos para facilitar la distribución entre los co-demandantes.
Que durante la vigencia de la relación arrendaticia siempre se le ha garantizado al arrendatario una cuenta bancaria para que pueda cumplir con su obligación de pago, que es la razón y propósito de la norma a que se contrae el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
En base a lo anteriormente alegado solicita que la reconvención propuesta fuese declarada sin lugar.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar a la valoración de las pruebas, esta Alzada considera necesario establecer los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos en la presente causa.
Quedan como hechos no controvertidos los siguientes:
1) La relación arrendaticia que existe entre las partes.
Quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1) El cumplimiento de las obligaciones pactadas mediante dicho contrato por parte del demandado y por parte de los co-demandantes.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió junto al libelo y ratificó en la etapa probatoria, marcado con la letra “B” y que riela desde el folio 09 hasta el folio 10, documento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016 entre la representación de los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 y el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212.
Instrumento éste, el cual no fue desconocido por parte del demandado mediante el escrito de contestación a la demanda, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que entre los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 junto al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, suscribieron un contrato privado de arrendamiento, mediante el cual ceden en arrendamiento al referido ciudadano un inmueble constituido por un local comercial de dos plantas, identificado con el N° 7 y que éste forma parte de una edificación más grande, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce Avenida 24 de Junio (hoy calle 96), número cívico (antes catastral) 96-5 en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y así se establece.
• Promovió junto al libelo y ratificó en la etapa probatoria, marcado con la letra “C” y que riela desde el folio 11 hasta el folio 12, documento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veintisiete (27) de enero de 2018 entre la representación de los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 y el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212.
Instrumento éste, el cual no fue desconocido por parte del demandado mediante el escrito de contestación a la demanda, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que entre los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 junto al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, suscribieron un contrato privado de arrendamiento, mediante el cual ceden en arrendamiento al referido ciudadano un inmueble constituido por un local comercial de dos plantas, identificado con el N° 7 y que éste forma parte de una edificación más grande, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce Avenida 24 de Junio (hoy calle 96), número cívico (antes catastral) 96-5 en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y así se establece.
Igualmente queda demostrado que mediante la cláusula quinta del referido contrato, el arrendatario se obligó a realizar el pago de los servicios de electricidad, agua, aseo urbano domiciliario o industrial, teléfono, cable, pintura, entre otros.
• Promovió junto al libelo de la demanda copias simples de documentos expedidos por parte de organismos u entes públicos, los cuales rielan desde el folio 13 hasta el folio 51 y marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
De tales instrumentales se pretende demostrar la propiedad del inmueble arrendado. Ahora bien, por cuanto el asunto discutido o controvertido es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes y no es la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, esta alzada no tiene nada que valorar el respecto. Y así se decide.
• Promueve marcado con la letra “I” y que riela desde el folio 52 hasta el folio 53, estado de cuenta expedido por el Instituto Municipal de Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha doce (12) de febrero de 2024, desde Marzo de 2018 hasta Enero de 2024, del inmueble ubicado en la Avenida Montes de Oca, cruce con calle 24 de Junio Nro. 96-5, Local número 7.
Instrumento este, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a través de éste queda demostrado que el local comercial arrendado presenta deuda por concepto servicio de recolección de desechos (aseo urbano) desde marzo del año 2018 y que hasta el mes de enero de 2024 presenta una deuda de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 111.346,30).
Tal documental, ratifica y confirma lo promovido mediante informes por parte de la representación de los co-demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, verificándose que en fecha veintidós (22) de octubre de 2024 se agregó a los autos, oficio Nro 0366-2024 mediante el cual el Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo informa que el ciudadano GEOVANY JOSÉ MONTILLA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.320.212 se encuentra registrado en el sistema de Servicio de Aseo Urbano y domiciliario bajo la dirección AVENIDA MONTES DE OCA C/C 24 DE JUNIO NRO 96-5 LOCAL 07, y que el referido ciudadano presenta una mora en el pago de servicio de aseo urbano durante el periodo que comprende desde Enero de 2023 a Septiembre de 2024.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió junto al libelo y ratificó en la etapa probatoria, marcado con la letra “B” y que riela desde el folio 72 hasta el folio 73, documento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha uno (01) de julio de 2018, entre la representación de los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 y el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212.
Instrumento éste, el cual no fue desconocido por parte del demandado mediante el escrito de contestación a la demanda, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que entre los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 junto al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, suscribieron un contrato privado de arrendamiento, mediante el cual ceden en arrendamiento al referido ciudadano un inmueble constituido por un local comercial de dos plantas, identificado con el N° 7 y que éste forma parte de una edificación más grande, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce Avenida 24 de Junio (hoy calle 96), número cívico (antes catastral) 96-5 en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y así se establece.
Igualmente queda demostrado que mediante la cláusula segunda del referido contrato el arrendatario se obligó a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), adicionalmente a ello, que en la cláusula décima del referido contrato, el arrendatario se obligó a realizar el pago de los servicios de electricidad y agua. Y así se establece.
• Desde el folio 74 hasta el folio 92 del expediente y marcados con las letras “C” y “D” promovió impresiones de Captures de Pantallas contentivas de Mensajes de la aplicación de mensajes y llamadas de multimedia denominada Whatsapp, los cuales trataban de conversaciones de meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023.
Por cuanto tales impresiones no fueron impugnadas o desconocidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Firma y Datos Electrónicos, esta Alzada le da pleno valor probatorio, por lo que queda demostrado que se efectuaron pagos de cuotas y/o abono del canon de arrendamiento en dólares de los estado Unidos de América. Y así se establece.
Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, acordando oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO EN VENEZUELA (SUDEBAN) a los fines de que la referida Institución a su vez oficiara al Banco Provincial (BBVA), ubicado en la Calle Libertad, N° 99.38 y 99.40 frente a la Plaza Bolívar, Edif. Banco Provincial, Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que certifiquen que existe la cuenta N° 0108-0073140200110852 y se dejara constancia de todos los pagos efectuados a través de la cuenta N° 0108-0351910100096950 del Banco Provincial (BBVA), cuyo titular es la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.376 (esposa del demandado)
Al respecto, es menester destacar, no se evidencia que la parte promovente impulsara todos los trámites tendentes a los fines de realizar las diligencias correspondientes para obtener las resultas de ésta prueba de informes promovida, por lo que en consecuencia, esta alzada nada tiene que valorar y se desestima del acervo probatorio. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinados los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos, es necesario adentrarse de forma minuciosa en el acervo probatorio yen lo alegado por las partes, para determinar si el demandado, ha incurrido en una morosidad de siete (7) cánones insolutos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO Y FEBRERO DE 2024 a razón de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00), y haya incurrido en el retraso del pago de servició de aseo urbano y si los co-demandantes han incumplido con el último contrato celebrado estableciendo un canon de arrendamiento de manera unilateral y arbitraria.
La existencia de la relación arrendaticia y su vigencia quedó plenamente demostrada con los alegatos de las partes y mediante pruebas instrumentales, que fueron debidamente valoradas en el proceso de esta decisión y que consisten en un contrato de arrendamiento suscrito por primera vez en fecha 27 de diciembre de 2016 y renovado, cuya última renovación de forma escrita mediante documento privado en fecha 01 de julio de 2018 y hasta la presente fecha de tiempo indeterminado.
Si bien es cierto, como lo alega el demandado, que no estaba expresamente establecido en el último contrato suscrito de manera escrita por las partes que era su obligación cancelar (pagar) el servicio de aseo urbano, también es cierto que en los contratos anteriores fue expresamente establecida la obligación para el referido demandado del pago de tal servicio, así como también es cierto, que durante los años de vigencia de la relación arrendaticia el servicio de aseo urbano era cancelado a través del servicio de energía eléctrica y de manera pública, notoria y comunicacional se evidencia que una vez ocurrida la ausencia de la expedición de estatus de consumo, deuda y recibo de pagos del referido servicio de energía y que la imperativa necesidad de asegurar la acciones tendentes a la recolección de desechos era inviable a través de la facturación conjunta de los servicios de energía eléctrica y de aseo urbano, conllevó a que se implementara la ordenanza municipal número 20/7862 decretada en fecha 16 de septiembre de 2020 por la Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo a objeto que se facultaran a empresas privadas a prestar servicio de aseo urbano y se facturara tal servicio de manera independiente, motivos estos por los que desde el año 2020, se inició el proceso de cobro del servicio de aseo urbano de forma independiente. Y así se establece.
Mencionado lo anterior, queda establecido por esta alzada que el demandado al asumir la obligación del pago de servicio de energía eléctrica desde el inicio de la relación arrendaticia, también se encontraba asumiendo la obligación de cancelar (pagar) el servicio de aseo urbano.
Ciertamente, unas de las principales obligaciones del arrendatario para no incurrir en causales de desalojo contemplada en las literales “A” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es no encontrarse en mora o retraso con dos cánones de arrendamiento y cumplir íntegramente las cláusulas del contrato suscrito.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que la representación del demandado asegura que en el último contrato suscrito entre las partes no se establecía de manera expresa que era su obligación de cancelar (pagar) el servicio de aseo urbano y que no se encuentra en mora con dos cánones de arrendamiento, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato.
Igualmente, como quiera que la parte demandante al ser reconvenida por el cumplimiento de contrato, alega que no realizó un ajuste al canon de arrendamiento de manera unilateral y sin acuerdo del arrendatario, recae sobre la parte demandante la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato.
El artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
En el presente caso, los co-demandantes demandan el desalojo del arrendatario sobre el inmueble de uso comercial de su propiedad por cuanto aseguran, dicho arrendatario incurrió en el retraso de varios cánones de arrendamiento y en el retraso o mora del pago del servicio de aseo urbano, ambas causales contenidas en las literales “A” e “I” del Artículo 40 de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial,cuestión ésta, que fue negada, rechazada y contradicha por el arrendatario, asegurando éste, no se encuentra en mora con el canon de arrendamiento, al realizar pago del canon de arrendamiento a través de mercancía y al no ser obligado de manera expresa mediante el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al pago de servicio de aseo urbano.
Así mismo, los demandantes fueron reconvenidos por el cumplimiento del contrato al asegurar el arrendatario que le fue aumentado el canon de arrendamiento de manera unilateral y sin su consentimiento.
Ahora bien, del análisis de la pretensión de las partes y delo que se desprende del acervo probatorio, mediante los contratos de arrendamientose probó y estableció que al inicio de la relación arrendaticia lo que ocurrió a partir del día 27 de diciembre de 2016, el arrendatario se obligó a cancelar (pagar) los servicios de electricidad, teléfono, aseo, electricidad, agua, entre otros.
Por otra parte quedó evidenciado de forma pública, notoria y comunicacional que en el año 2018, al momento de suscribirse el último contrato de forma escrita el servicio de aseo urbano se cobraba y facturaba junto al servicio de energía eléctrica mediante los mismos recibos de pago, lo que hace determinar y establecer que el arrendatario se encontraba igualmente obligado a cancelar el servicio de aseo urbano, cuestión o pago que quedó demostrado, no realizó desde el mes de marzo de 2018.
Igualmente, se evidencia a través del acervo probatorio que el arrendatario no logró desvirtuar mediante instrumental alguna, los hechos alegados por los arrendadores en relación a la mora o deuda de los correspondientes cánones de arrendamiento determinados por dichos arrendadores
Así mismo quedó demostrado, que en la relación arrendaticia vigente se utilizaba como medio de pago del canon de arrendamiento el dólar norteamericano, cuestión esta, que desvirtúan y contradicen los hechos alegados por el mismo arrendatario al asegurar que los arrendadores de manera unilateral y sin su consentimiento realizaron el ajuste del precio y moneda para concretar el pago de cada canon.
Visto que quedó demostrado que el arrendatario incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato suscrito entre las partes, al incurrir en mora con más de dos cánones de arrendamiento y al incurrir en mora con el servicio de aseo urbano, de conformidad con las literales “A” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, hace procedente la pretensión de desalojo demandada por los arrendadores, así mismo, como quedó demostrado que los cánones de arrendamiento eran cancelados (pagados) en dólares americanos, se evidencia que en efecto hubo un acuerdo entre las partes sobre el ajuste del monto del canon de arrendamiento y la moneda mediante la cual se cancelaría (pagaría), por lo cual la reconvención o mutua petición efectuada por el arrendatario no debe prosperar y por ende, la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial y sin lograr la reconvención por cumplimiento de contrato debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por las abogadas CARMEN LISSER INFANTE, HERVIZ GERALDA GONZÁLEZ CAMACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.498 y 24.493 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 respectivamente contra el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212 la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, identificado como local Comercial Nro 7, que forma parte de una edificación más grande que se encuentra ubicado en la Avenida Montes de Oca c/c 24 de Junio hoy calle 96, numero cívico 96-5, parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo libre de bienes y persona en las mismas condiciones en que fue recibido, solvente de los servicios públicos a la parte demandante cuidadanos OSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 respectivamente; QUINTO: SIN LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, asistido por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 282.115, contra los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.465
CENG/OV/PC.-
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