REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 129
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTES: CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN y MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.503.874, y V- 16.243.056 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.134.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.134, actuando en representación de los ciudadanos CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN y MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Tribunal de Circuitos del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado Miami-Dade, Estado Florida (E.E.U.U), en fecha 26 de mayo de 2022, que decretó la disolución del matrimonio que contrajeron los ciudadanos CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN y MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN.
El cual le correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien se inhibió, cumplidos nuevamente los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 26 de enero de 2026.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los solicitantes alegan que en fecha 26 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y desde dicho momento, fijaron como su domicilio conyugal en Estados Unidos de América, en su unión no procrearon hijos. Dicho vinculo fue disuelto por sentencia emanada del Tribunal de Circuitos del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado Miami-Dade, Estado Florida (E.E.U.U), en fecha 26 de mayo de 2022.
Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes descrita.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) No se evidencia de su contenido que las partes hayan ejercido recursos en su contra lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada;
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Los solicitantes del divorcio tenían su domicilio en los Estados Unidos de América, teniendo en consecuencia el tribunal que dictó la decisión jurisdicción para conocer del asunto;
e) No se evidencia que se haya violado el derecho a la defensa de alguna de las partes, cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.
Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la decisión ordena la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé el divorcio, por lo que no se considera que se trate de una situación contraria a los principios especialmente protegidos por nuestra legislación sustantiva.
Evaluada la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Circuitos del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado Miami-Dade, Estado Florida (E.E.U.U) que declaró la disolución del matrimonio que contrajo la ciudadana CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN con el ciudadano MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Circuitos del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado Miami-Dade, Estado Florida (E.E.U.U) que declaró la disolución del matrimonio que contrajo la ciudadana CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN con el ciudadano MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y al Registro Principal, a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 12:02 m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N°. 129
CENG/OVG/MV
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