REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 15.788
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.637.-
DEMANDADOS: Sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., Inscrita en fecha 17 de febrero de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 64, tomo 11-A y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita en fecha 04 de diciembre de 2020 ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el número 3, tomo 17-A.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto, dándole entrada en fecha 29 de septiembre de 2021 y fijando el término para la presentación de informes y observaciones.
El 23 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de las co-demandadas, presenta escrito de informes ante esta Alzada.
El 02 de diciembre de 2021, se fija el lapso para dictar sentencia.
En fecha 09 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó a la presente causa y ordenó notificar a las partes sobre dicho abocamiento a los fines de reanudar la presente causa.
Vencido como se encuentra el lapso establecido, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la parte demandante y que ratificó la mencionada medida.
La representación de las co-demandadas mediante su escrito de oposición a la cautelar alega que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la demanda principal de simulación es inadmisible, por otra parte, que el a-quo dictó tal cautelar a una empresa cuyo objeto social es la actividad de negocio inmobiliario, le impide el desarrollo de su actividad comercial y se introduce en un asunto del desacuerdo sobre la actividad administrativa entre los administradores.
Además, que en las pretensiones de simulación no es procedente dictar medidas preventivas fundadas sobre la causalidad, aseverando que así el juzgador de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no le es posible tener un juzgamiento de verosimilitud sobre el derecho reclamado.
Que no existen indicios en la presente causa y por lo tanto al Juez no le corresponde hacer deducciones presuntivas por cuanto, asegura, no existen tales indicios de autos, y que la parte demandada presume tener derecho sobre algo sin aportar o promover pruebas a su favor.
Que cuando se confunden las personas que ejercen la representación con los entes morales que actúan en el hecho jurídico se comete un grave error y se permite alterar la realidad, aunado a que según, no existen probanzas de autos ni indicios para llegar a una presunción.
Que en los alegatos de solicitud de la cautelar, se construyen una serie de afirmaciones sin probanza alguna, como el perjuicio, amistad, o parentesco de las contratantes, inejecución total o parcial del contrato, precio vil, capacidad económica del adquiriente, por lo que asegura no se cumplió con los requisitos del fomus buoni iuris.
Afirma que existe ausencia de elementos probatorios del periculum in mora.
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte, la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
Considera importante esta Alzada resaltar que la representación de las co-demandadas de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición asegurando que la demanda es inadmisible. En relación a tal alegato de la inadmisibilidad de la demanda es una decisión que debe ventilarse y ser invocado únicamente en la pieza principal de la causa principal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, y no en la pieza de la presente cautelar por lo que en consecuencia tal alegato no impide que se acuerde la cautelar solicitada.
A parte del alegato anterior, se evidencia que la representación de las co-demandadas explana una serie de alegatos que desembocan o refieren al incumplimiento por parte de la demandante del fumus buoni iuris y del periculum in mora y que por tanto no debe prosperar la cautelar.
Ahora bien, la parte demandante al solicitar la medida explica que el solo hecho de que su padre y su hermano actuando en representación de la vendedora, sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., y de su mismo hermano, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GENCOJEDES, C.A., de transferir la propiedad del inmueble objeto de la demanda y del cual se pretende recaiga la cautelar, patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES GENCOJEDES, C.A., le causó un perjuicio por cuanto posee la mitad o cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., y al disminuir el capital de la mencionada sociedad mercantil de la cual es accionista, sus acciones pierden valor y sus utilidades disminuirían considerablemente.
Adicionalmente a lo anterior, explica que el bien inmueble del cual se pretende recaiga la medida pueda ser objeto de venta antes de existir una decisión definitivamente firme que declare con lugar la demanda y motivado a tal venta, no sea posible materializar la ejecución de la decisión, lo que produce en efecto, existe un riesgo manifiesto de que en la sentencia que se dicte en la presente causa quede ilusoria su ejecución.
En el presente caso, el demandante de manera clara, detallada y a través de las pruebas otorgadas, en efecto logró llenar los extremos del fumus buoni, iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado, igualmente, en efecto le imputó a las co-demandadas la realización de un hecho concreto destinado a dejar ilusoria la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, es decir, el periculum in mora.
De lo anterior se desprende que lo alegado por la representación de las co-demandadas en el escrito de oposición mediante sus alegatos no logró desvirtuar o demostrar al a-quo que no era legal acordar tal medida de prohibición de enajenar ni gravar, por lo que en consecuencia, es forzoso para esta Alzada que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 21 de julio de 2021 y en consecuencia, queda ratificada la misma.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte 20 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.788
CENG/OVG/PC.-
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