REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 15.767.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS YARELLIS BOLIVAR ESCOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.868.414.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. GLADYS TAM y XIOMARA CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.870 y 106.128, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de cedulad de identidad Nro. V-7.113.678.-
DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO: HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.180.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 05 de agosto de 2021, por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.180 en su carácter de defensor judicial del ciudadano, PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa en fecha 01 de agosto de 2018, donde él A quo recibió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por las abogadas GLADYS TAM y XIOMARA CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.780 y 106.128, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS YARELLIS BOLIVAR ESCOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.868.414.
El Tribunal A quo en fecha 06 de agosto de 2018, dictó auto de entrada, y se formó el expediente.
En fecha 08 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigna los originales de los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2018, admite la presente demanda y se ordena citar al demandado.
En fecha 17 de septiembre de 2018 la alguacil del Tribunal A quo deja constancia a través de diligencia el haber recibido los medios necesarios para practicar la citación al demandado.
Sin la efectiva citación personal de la parte demandada, el Tribunal A quo ordeno su citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el lapso correspondiente compareciera el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual él A quo previa solicitud de la parte actora acordó la designación de un defensor ad Litem.
En fecha 25 de abril de 2019, el defensor ad Litem designado acepto el cargo y presento juramento de ley.
En fecha 16 de octubre de 2019, previa citación realizada el defensor ad Litem presento escrito de contestación.
En fecha 01 de noviembre de 2019, la apoderad judicial de la parte actora presento escrito de pruebas y en fecha 06 de noviembre de 2019, el defensor ad Litem presento escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 07 de noviembre de 2019.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, el Tribunal A quo se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 10 de febrero de 2020, la apoderada judicial presento escrito de informe.
En fecha 23 de julio de 2020, el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2021, el defensor judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2021, el Tribunal A quo escucha el recurso de apelación y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 11 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para presentar los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamentó la pretensión los términos siguientes:
…OMISSIS…
…CAPITULO IV…
… PETITORIO…
“…Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) dicha compra al haber sido realizada mediante documento privado, requiere del reconocimiento en su contenido y firma por parte del vendedor del instrumento. En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestra representada en demandar al ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-7.113.678 para que reconozca en su contenido y firma los documentos suscritos y firmados por su persona, y que a tal efecto se acompañan marcados en legajo "A" A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) equivalente a DOS MIL TRECIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (2.333.33) unidades tributarias…”.
“…De la Citación: Indico que el demandado PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 7.113.678, en la Urbanización Prebo, Avenida Cuatricentenaria, cuarta avenida, cruce con venida 119, casa 112-A-90, Municipio Valencia del Estado Carabobo, A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal la siguiente: conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo...".
“…En base a lo anteriormente expuesto, y visto que el inmueble se encuentra a nombre del vendedor PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, y en virtud de la negativa de este en otorgar a nuestra mandante el documento definitivo de venta por ante el Registro inmobiliario respectivo, aunado al hecho que este puede disponer en cualquier momento del mismo y venderlo a un tercero, es que rogamos a usted, se sirva decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, consigno copias simples del documento de propiedad marcado "C"…”.
… CAPITULO III …
… DEL DERECHO …
“…El Artículo 1.363 del Código Civil estable: "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Igualmente, el Articulo 1.364 ejusdem establece: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido... Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante". Así mismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil nos indica el…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que el defensor judicial dio contestación por su patrocinado en los términos siguientes:
“… OMISSIS…”
CAPITULO II…
“…Rechazo contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mi representado PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, suficientemente identificado anteriormente, y en especial en que en dicha demanda no se observaron ni se cumplieron con los trámites del procedimiento ordinario…”.
“…Rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes, la supuesta GERARDO COLMENARES BIGOTT v MILAGROS YARELIS BOLIVAR venta que según cita la parte actora, suscribieran entre mi representado PABLO ESCOVAR, suficientemente identificada en autos, en fecha 7 de Agosto del año 2015, relacionado con la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Ana, calle N° 84-B, casa N° 88-115, Parroquia San Blas del Municipio Valencia Estado Carabobo. La cual tiene un área aproximada de construcción de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts) de frente por DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50 Mts) de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la calle 94-B, que es su frente, SUR: con pared de casa cuya propiedad pertenece o perteneció a la señora Juana de Martínez; ESTE: con bienhechurías que son o fueron de la señora Maria Aponte, y OESTE: Con la casa que es o fue de la señora Carmen M de Blanco. Dicho inmueble le pertenece legalmente a mi representado PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, tal como lo demuestra la parte actora por medio del documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 23, folios del 1 al 8, protocolo 1ro, tomo N° 158 de fecha 22 de Octubre del año 2009…”.
“… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi representado haya suscrito y firmado los supuestos documentos de venta del citado inmueble objeto principal en la presente demanda, y mucho menos que la supuesta venta del inmueble de mi representado lo haya vendido mediante de recibos privados (treinta y un (31) documentos recibos privados en total) y no por un documento de opción a compra debidamente notariado o registrado en su defecto…”.
“… Rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi representado haya recibido de parte de la demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000.00) por la supuesta venta del inmueble de mi representado…”
“…Por tal sentido llama poderosamente la atención de quien aquí defiende que la parte actora intente una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de una supuesta venta de un inmueble propiedad de mi defendido y oponga como prueba de la citada venta, recibos varios privados (treinta y un (31) en su totalidad) y no oponga un documento fundamental como es el deber ser de un Contrato de Venta formalmente privado, adecuadamente notariado o debidamente registrado. Por lo que solicito con el debido respeto de esta digna juzgadora, no aportar valor probatorio a los citados documentos anteriormente. Y así solicito sea declarado por esta digna juzgadora en la definitiva…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2021 por el A quo:
… OMISSIS…
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:…”.
“…PRIMERO:…”.
“…Por cuanto la accionada a través del abogado HONNY CLAVO, actuando en su carácter de DEFENSOR AD LITEM del ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, parte demandada en la presente causa, en el acto de la contestación de la demandada, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT plenamente identificado en toda y cada una de sus partes, especialmente en que en dicha demanda no se observaron ni se cumplieron con los tramites del procedimiento ordinario, asimismo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la supuesta venta que según cita la parte actora, suscribieran entre su representado y la ciudadana MILAGROS YARELIS BOLIVAR ESCOVAR plenamente identificados a los autos, de fecha 7 de agosto del año 2015, relacionado con la venta del inmueble objeto de la controversia: Aduce que el referido inmueble le pertenece legalmente a su representado, tal como lo demuestra la parte actora por medio del documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de Octubre de 2009 anotado bajo el N° 23. Folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 158 y rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes que su representado haya suscrito y firmado los supuestos documentos de venta del citado inmueble objeto de la presente demanda y mucho menos que la supuesta venta del inmueble de su representado lo haya vendido mediante los recibos Privados de pago (31 documentos de recibos privados en total) y no por un documento de opción a compra debidamente notariado o registrado en su defecto…”.
“…En el caso que nos ocupa; de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que las abogadas GLADYS TAM Y XIOMARA CALDERA, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana MILAGROS YARELIS BOLIVAR ESCOVAR, ha incoado su acción de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano, PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT.- …”.
“…Revisado como fue el petitorio contenido en el libelo y los instrumentos fundamentales producidos, este Tribunal constata, que en el cuerpo de los veintinueve (29) recibos de pagos de documentos Privados, se evidencia cedula de identidad, firma del vendedor (PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT), estampa de huellas dactilares, cuya Reconocimiento se demanda, aparece suscrito por el ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, quien se constituye en sujeto único de la relación sustancial litigiosa, por lo que se observa una perfecta correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, y por ende, la existencia de cualidad tanto activa como pasiva que vincula a la parte actora y el demandado a través del interés jurídico que se manifiesta existente entre los sujetos procesales…”.
“…SEGUNDO:…”.
“…Quedan fuera del contradictorio los hechos admitidos por las partes de los cuales tenemos: que el descrito bien inmueble le pertenece al ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT antes identificado, según documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de Octubre de 2009 anotado bajo el N° 23, Folio 1 al 8, Tomo 158…”.
“…TERCERO:…”.
“…En el caso bajo estudio, según la alegado por la parte demandante en el escrito libelar, que en fecha Agosto del año 2015, el ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, antes identificado le realizo a sus representados mediante documentos privados la venta de una casa ubicada en la Urbanización Santa Ana, Calle N94-B, casa N° 88-115. Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo con un área aproximada de construcción de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 MTS) de frente por DIECINEEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19.50 MTS)de fondo, cuyos linderos son los siguientes NORTE Que es su frente, con la calle 94-B. SUR Con Pared de casa cuya propiedad pertenece o perteneció a la señora JUANA DE MARTINEZ: ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la señora María Aponte y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Carmen M de Blanco. Que el precio pactado por ambas partes, así como la modalidad de pago de la venta, fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), el monto fue cancelado por mes por mes, pagados desde el 07 de agosto de 2015 hasta el 06 de noviembre de 2017; Que la modalidad de pago acordado por las partes consta en los documentos, Que el vendedor PABLO GERARD COLMENARES BIGOTT, antes identificado, recibió a su entera y cabal satisfacción, mediante pagos en moneda extranjera (dólares), dinero en efectivo y cheque, Que estos pagos fueron recibidos por el demandado personalmente, Que realizo depósitos y transferencias a la cuenta de ahorro N° 01510041981041307713 de la entidad bancaria FONDO COMUN que pertenece al ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, antes identificado, Que todo esto consta en el cuerpo de documentos que el vendedor firmo voluntariamente mes por mes, estampando sus huellas dactilares y que en su totalidad suman treinta (30) documentos los cuales opone al demandado en todo su contenido y firma; Que a fin de cumplir con la obligación de pagar el precio restante de la venta, su representado procedió a depositar y transferir en la cuenta personal ante señalada, el monto restante, como lo prueba las transferencias y Vouchers de fechas: 23 de junio; 30 de julio, 28 de Agosto y 06 de Noviembre del año 2017…”.
“…Pretensión que el DEFENSOR AD LITEM, refuto de manera enfática, al señalar en su escrito de contestación a la demanda, que la supuesta venta que según cita la parte actora, suscribieran en representado y la ciudadana MILAGROS YARELIS BOLIVAR ESCOVAR plenamente identificados autos, de fecha 7 de agosto del año 2015, relacionado con la venta del inmueble objeto de la controversia que el referido inmueble le pertenece legalmente a su representado, tal como lo demuestra la parte a por medio del documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Cr de Registro de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de Octubre de 2009 anotado bajo A Folios 1 al 8. Protocolo 1. Tomo 158; y que rechazo que su representado haya suscrito y firmando los supuestos documentos de venta del citado inmueble objeto de la presente demanda y mucho menos que la supuesta venta del inmueble de su representado lo haya vendido mediante los recibos Privados de pago (31 documentos de recibos privados en total) y no por un documento de opción a compra debidamente notariado o registrado en su defecto…”.
“…CUARTO: …”.
“…Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:…”.
“…Este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente aprecia lo siguiente: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…”.
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
“…A este respecto, el articulo 444, dispone que la parte demandada debe manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.
“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva se observa que la parte demandada se le designo DEFENSOR AD LITEM, para que lo representara, el cual dio contestación a la demanda oportunamente en fecha 16 de octubre del año 2019 el cual corre a los autos del folios 271 al vuelto del folio 273, el cual rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes que su representado haya suscrito y firmado los supuestos documentos de venta del citado inmueble objeto de la presente demanda y mucho menos que la supuesta venta del inmueble de su representado lo haya vendido mediante los recibos Privados de pago (3) documentos de recibos privados en total) y no por un documento de opción a compra debidamente notariado o registrado en su defecto…”.
“…En este orden de ideas, estima este Juzgador traer a los autos el sustento jurídico contenido en la Ley sustantiva Civil…”.
“…El artículo 1.159-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
“…Que significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, Por su parte, Aristóteles definió el contrato como una "ley particular que liga las partes". De modo que la metáfora del Código, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, te abolengo clásico…”.
“…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, manos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159…”.
“…El contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y puede modificarlas so pretexto de equidad, etc; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. PALACIOS HERRERA, OSCAR: Apuntes de obligaciones, pág. 227…”.
“…En este sentido el articule 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mis contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
“…El legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contratos STRICTI JURIS, sino que todos son BONAE FIDEL (CASA RINCON, CESAR Obligaciones Civiles, elementos, pág. 139-141)…”.
“…Señala la Doctrina Venezolana que los requisitos de los documentos privados son la firma es la única condición para la existencia de tales documentos, la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto no se tiene como hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante Dicho documento puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad…”.
“…Los Instrumentos privados una vez reconocidos tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se los puede oponer a terceros. El documento privado prueba entre las partes contratantes, pero no erga omnes. Son reconocidos cuando el autor acepta que redacto o firmo, y se tiene legalmente por reconocidos, cuando a falta de los documentos indubitados que consagra el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, o si se ha declarado por los herederos causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará…”.
“…En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio…”.
“…En este orden de ideas y con relación a los documentos privados contentivos de recibos Privados de pago (31 documentos de recibos privados en total) consignado por la parte actora marcada con la del folio 9 al folio 109, contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un Inmueble de una casa ubicada en la Urbanización "Santa Ana", Calle N° 94-B. casa N° 88-115, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con un área aproximada de construcción de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 MTS) de frente por DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50 MTS) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la calle 94-B; SUR: Con Pared de casa cuya propiedad pertenece o perteneció a la señora JUANA DE MARTÍNEZ, ESTE Con bienhechurías que son o fueron de la señora María Aponte y OESTE Con casa que es o fue de la señora Carmen M de Blanco, han quedado reconocidos por el demandado dada la contumacia. Y así se establece…”.
“…En vista a los razonamientos de hecho y de derecho se declara RECONOCIDOS, los veintinueve (29) recibos de pagos de documentos Privados, firmado por el vendedor (PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT), estampados sus huellas dactilares, cuya Reconocimiento se demanda, aparece suscrito por el ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES RIGOTT, marcado con la letra "A". Y así se decide- …”.
“… DISPOSITIVA…”.
“…En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por las abogadas GLADYS TAM Y XIOMARA CALDERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.662.653 y V.-8.611.645 e Inscritas en el LPSA bajo los Nros. 14.780 y 106.128 ambas de este domicilio actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana MILAGROS YARELIS BOLIVAR ESCOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.868.414 de este domicilio centra del ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nro. V-7.113.678 de este domicilio por: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia se declara: PRIMERO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO los documentos privados contentivos de recibos Privados de pago (31 documentos de recibos privados en total) consignado por la parte actora marcada con la letra "A", del folio 9 al folio 109, contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un Inmueble la venta de una casa ubicada en la Urbanización "Santa Ana", Calle N° 94-B, casa N° 88-115, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con un área aproximada de construcción de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 MTS) de frente por DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50 MTS) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Que es su frente, con la calle 94-B; SUR: Con Pared de casa cuya propiedad pertenece o perteneció a la señora JUANA DE MARTINEZ: ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la señora María Aponte y OESTE Con casa que es o fue de la señora Carmen M de Blanco, suscrito por ciudadano PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, venezolano, mayor de edad titular de la cedulad de identidad Nro. V-113.678 de este domicilio -SEGUNDO Se condena a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por quien suscribe establecer que:
La presente acción pretende el reconocimiento de documentos privados, y que la misma fue tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. …”

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil establece:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte que reconoce, pues de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil:
“… le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento…”.

En el caso sometido al conocimiento de este Jurisdicente, la parte demandante recurre al órgano jurisdiccional a demandar el reconocimiento de veintinueve (29) recibos de pagos privados, firmados por el demandado de autos desde el año 2015 hasta el año 2017 por meses correlativos.
Ahora bien, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de los documentos privados, en cuanto a los documentos privados emanados por las partes, con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. …
“…En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…”.
“…En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”.
“…Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:…”.
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento…”.
…Omissis…
“…Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.

La transcripción de la jurisprudencia invocada, delata por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Con relación a este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.
“…Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…”.

Es así como este jurisdicente considera que, tomando en cuenta la naturaleza de la acción propuesta en el caso bajo estudio, es necesario resaltar que precisamente es sobre dicho documento que recae toda actividad probatoria, por lo que, el mismo se erige como razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo, el mismo hasta su reconocimiento carece de eficacia probatoria, y en este sentido el autor Bello Tabares, expresó en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 2007, lo siguiente:
“…la eficacia probatoria de instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como en consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos un símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento autentico (pág. 893)…”.

Por otra parte, evidencia este Jurisdicente que dicho documento no fue ni reconocido ni negado por la parte demandada, debido a que al momento de la contestación, el defensor ad litem del demandado, no desconoció ninguno de los documentos. No obstante, por tratarse de los instrumentos fundamentales de la presente acción en cuanto a su naturaleza, este Juzgador les otorga valor probatorio y aprecia los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de agosto de 2021, por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.180 en su carácter de defensor judicial del ciudadano, PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dado los fundamentos de hechos y derechos establecidos por este jurisdicente procede a CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de agosto de 2021, por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.180 en su carácter de defensor judicial del ciudadano, PABLO GERARDO COLMENARES BIGOTT, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 15.767.
CENG/OVG.-