REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de febrero de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 15.456.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.427.458.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CLAUDIA VERONICA PIÑANGO FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.507.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693.808.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LISBETH MORFFE SÁLAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2018, por la ciudadana, DOLLY DÍAZ CANTILLO, asistida por la abogada, LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156 parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, la Abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.842.832 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.662, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.427.458. según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas en fecha 09 de Junio de 2016 bajo el Nro. 25, Tomo 120, folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, incoo pretensión por Reivindicación contra la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.963 808, la cual correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previo sorteo de distribución de ley, el cual procedió a darle entrada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, bajo el Nro 3.350 (nomenclatura interna de ese Juzgado A quo) y se asentó en los libros correspondientes.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2018, se admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 13.693.808, a los fines que comparezca por ante este Tribunal de Municipio dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, comparece por ante el Tribunal A quo la Abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.662, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 4.427.458 y mediante diligencia, deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación la parte demandada, ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.963.808.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, comparece la Abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de la nueva Jueza designada a los fines dar continuidad al procedimiento especial intentado, de igual manera solicita la revisión del auto de admisión de la demanda por cuanto se debe tramitar por el procedimiento breve en virtud de la cuantía.

En fecha treinta y uno (31) de julio 2018 en la condición de Jueza Provisoria, designada mediante Oficio Nº CJ-0504-2018 de la Comisión Judicial, en fecha tres (03) de Abril de 2018, y con juramento ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ocho (08) de Mayo de 2018, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2009, en concordancia con los articulo 310 y 14 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de Enero de 2018 y ordena dictar nuevo auto de admisión.

Por auto de fecha Primero (1ero) de agosto de 2018 se admite la presente pretensión por Reivindicación en consecuencia se ordena el emplazamiento de la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693.808, a los fines que comparezca por ante el Tribunal A quo el Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de agosto de 2018, comparece por ante el Tribunal la Abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ actuando en su carácter de autos y deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693.808.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, comparece el Alguacil adscrito al Tribunal A quo y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.963.808, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018.

En fecha dos (02) de octubre de 2018 comparece por ante el Tribunal A quo la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693.808, asistida por la abogada ANA YSABEL BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.321, y consigna Escrito de Contestación constante de un (01) folio.

En fecha nueve (09) de octubre de 2018 comparece por ante el Tribunal A quo la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, asistida por los abogados ANA YSABEL BRICEÑO, y JOSÉ GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.321, 227,805, respectivamente y consigna Escrito de Pruebas constante de un (01) folio y tres anexos marcados A, B y C.

En fecha nueve (09) de octubre de 2018 comparece por ante el Tribunal A quo la Abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles.

Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2018 el Tribunal A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO.
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2018 el Tribunal A quo A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, el A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, la parte demandada ejerce recurso de apelación.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2018, el A quo oye el recurso y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio.
Previo sorteo de distribución de fecha tres (03) de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, recibe la cual y cumpliendo los trámites correspondientes, el Juez que preside el Tribunal en fecha 16 de enero de 2019, procede a remitir la causa a este Juzgado Superior Previa la inhibición planteada.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, este Juzgado procede darle entrada a la causa, y mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, resuelve la inhibición planteada por el Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de abril de 2022, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de informe.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de observaciones.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, quien suscribe previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2017, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…mi mandante es único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A", distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en documento de otorgado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, en fecha 22 de junio de 2005, asentados bajo el número 4 folios del 1 al 3 protocolo primero tomo 29, el cual consigno en este acto en original signado con la letra "B", cuyos lindero y especificaciones se encuentran especificados en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia Estado Carabobo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 1995 Bajo el número 16, protocolo Primer, Tomo 33, y su correspondiente aclaratoria protocolizada en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el número 46 tomo 76, Protocolo Primero, el cual se encuentra enunciado en el documento primigenio donde se establece la hipoteca del inmueble y que consigno en este acto signado con la letra "C", En tal sentido y habiendo quedado mi mandante plenamente identificado, del anterior inmueble, este tiene el derecho de usar, gozar y disponer libremente del mismo (...) Que (...) debo indicar los antecedentes del presente caso: por los atributos antes descritos mi mandante entrego en arrendamiento por medio de la ciudadana JOSEFA DE SÁNCHEZ, el supra mencionado inmueble al ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad número V-3.888.381, el primero (1) de enero del año 1998, el cual consigno en este acto signado con la letra "D", quien al verse imposibilitado de comprar el mismo, previo ofrecimiento verbal, voluntariamente entendiendo que dejaba el inmueble libre de bienes y personas (...) decidió retirarse…”.
“…Que (...) al momento de intentar tomar posesión del inmueble, en virtud de encontrarse vacío producto de la salida del mencionado inquilino, mi mandante se encuentra con la sorpresa que el mismo está en posesión una ciudadana de nombre DOLLY DÍAZ CANTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.693.808 quien es total y absolutamente desconocida por mi mandante, ya que no posee título alguno que le permita establecer una relación formal de ocupación y en consecuencia este la desconoce cómo ocupante legitima. Esta ocupante ilegitima impide a mi mandates recuperar la posesión del inmueble, ya que tiene las llaves del bien y no le permite la entrada al apartamento lo que justamente imposibilita el ejercicio pleno de su legítimo derecho de propiedad sobre un bien de que le pertenece…”.
“…Que (...) es muy claro que la señora DOLLY DÍAZ CANTILLO vulnera y viola descaradamente y sin título alguno, el derecho que tiene mi mandante de poseer el inmueble, por no tener la cualidad de poseedora legitima; y en vista de los múltiples intentos en mantener una conversación con esta ciudadana a fin que entregue el inmueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho alguno, ha sido totalmente infructuoso, ya que se niega a atender cualquier llamado; es por esto que mi mandante se ve en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional a fin de reivindicar el inmueble de su propiedad y así poder ejercer sin restricción alguna sus legítimos derechos como propietario del mismo y poseerlo libremente (...)…”.
“…Fundamenta su pretensión en los artículos (...) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 545, 548, 777 del Código Civil, de igual manera invoca los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (...)…”.
“…De igual manera arguye que (...)al no haber obtenido la posesión de una forma licita, la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, incurre en los supuestos del artículo 777 de nuestro Código Civil y por ende su posesión es ilegítima y no reconocida razón está que conlleva A NO ATENDER PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CONTRA DESALOJO VIGENTE, ya que el mismo como anteriormente se expuso VERSA ESTRICTAMENTE SOBRE POSESIONES QUE SE CONSIDEREN LEGITIMAS Y LA SALA CIVIL ASÍ LO HA INTERPRETADO(...)…”.
“…Sobre la base de lo antes expresado solicita que (...)PRIMERO: la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (Sta) de la torre "A". distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad de mi mandante y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos como privados que recibe y en buenas condiciones de conservación y mantenimiento SEGUNDO: en pagar las costas y costos del proceso (...) …”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO asistida de abogado alego lo siguiente:
“… (...) Niego rechazo y contradigo la presente demanda ya que los hechos narrados no corresponde con la realidad, en tal sentido me dirijo a este digno Tribunal que a efecto del contrato que se encuentra consignado en la demanda con el ciudadano SÁNCHEZ MACHEZ HAROLD JOSÉ, debido a que la demandada es la cónyuge del inquilino, en este sentido no puede el demandado intentar una acción, desconociendo los hechos que suscitan, y a pesar de que el inquilino no ocupa el bien y habita en otro lugar distinto, la considero impertinente el derecho de propiedad que tiene con el bien(...)…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por el A quo:
“… OMISSIS… …-IV…
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: …
… Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones procedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida Reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A", distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo ocupado presuntamente ilegítimamente por la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 13.693.808, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales: …
… La propiedad como derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Civil Vigente en los siguientes términos …
… OMISSIS…
… Por su parte el artículo 545 del Código Civil preceptúa: …
…. OMISSIS …
… De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho real de LA PROPIEDAD, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición. En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de "usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley" (articulo 545 del Código Civil) y. justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente. …
… Los elementos o las facultades del Derecho a la Propiedad uso (ius utendi). disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi), provienen del Derecho Romano o de su recepción medieval y en razón de ello, se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, siendo la acción que sanciona el derecho de propiedad la acción reivindicatoria. …
… La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: …
… OMISSIS " …
… Para el tratadista PUIG BRUTAU, la acción reivindicatoria es una "...acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título juridico, como fundamento de su posesión...". ("Tratado Elemental de Derecho Civil Belga". Tomo VI, pág. 105, citado por G.K., "Compendio de Bienes y Derechos Reales". Derecho Civil II. Ediciones M., tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338). …
… De lo anteriormente transcrito se deduce que la acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene. …
… La SALA DE CASACIÓN CIVIL, en SENTENCIA Nº 62 DEL 5 DE ABRIL DE 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: …
… Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.-El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C-la falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.....
… A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA N.º 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, CA), sostuvo lo siguiente: …
… Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. …
“… Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la() Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)…”.
“… Por su parte muestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que() El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)…”.
“… De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo titulo? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, (...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado () (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil)…”.
“…Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:…”.
“…a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante)…”.
“…b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse…”.
… c. Que se trate de una cosa singular reivindicable…”.
“… d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”.
“… Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“… Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye: …”.
… OMISSIS…
“… Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:…”.
“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión "LATO SENSU", corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO ()…”.
“…Conforme a la Doctrina (efr. Kummerow, Gert), Compendio de Bienes y Derechos Reales. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición. Pág. 335 y ss.). La manifestación procesal del Ius Vindicandi' inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo…”.
“…Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130)…”.
“…En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción…”.
“…En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara inconducente…”.
“…En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...), ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como infringida…”.
“…(omissis)... En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se ninguno los produce, en igualdad de presentan, circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de 0 la condición del circunstancias, favorecerán poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma." En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee." (Destacados en negritas de la Sala)…”.
“…De las jurisprudencias transcritas se desprende que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, y que los requisitos de procedencia de dicha pretensión son: 1-El derecho de propiedad del actor reivindicante, 2-Que el demandado posea la cosa a reivindicar, 3-La falta del derecho a poseer por parte del demandado y 4-Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legitimo del bien que pretende le sea reivindicado…”.
“…En análisis e interpretación de los elementos antes transcritos puede inferir esta Juzgadora que, es esencial para el juicio de reivindicación que el actor demuestre su propiedad, es decir, la carga de la prueba le compete al demandante…”.
“…Por otra parte es importante resaltar además que uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria es la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es decir, se requiere que el poseedor no disponga de un titulo que le sea compatible al derecho de propiedad, en síntesis no basta con la comprobación del derecho de propiedad sino que también sea el caso de que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, sin embargo al demandado poseedor para triunfar en el juicio le bastara con que el reivindicante no presente titulo o no justifique su dominio…”.
“…Este criterio ha sido reiterado por la mencionada SALA DE CASACIÓN CIVIL entre otras, EN SENTENCIA Nº 30 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2011, en la cual se estableció:…”.
“…Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión "no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad". Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos M., en su obra "Derecho Civil". Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350", en la cual se expresó: …
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa...”.
“…Aplicando lo anteriormente citado al caso de marras quien aquí decide desciende a verificar si la presente pretensión cumple con los requisitos de procedencia constatándose que:…”.
“…En cuanto al primer requisito referente a el derecho de propiedad del actor reivindicante, es decir que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial, (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa, que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente DOCUMENTO DE VENTA otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego en fecha 22 de Junio de 2005, asentado bajo el Nro 4, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 29 el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho Documento la titularidad de la propiedad de la parte actora ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.427.458, sobre el bien reclamado en reivindicación, toda vez que es un documento públicos debidamente protocolizados el cual sirve de justo título, hecho éste que no logro desvirtuar la demandada ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693.808, Quedando así demostrada la propiedad del referido bien. Y así se constata…”.
“…En cuanto al segundo requisito referente a que el demandado posea la cosa a reivindicar, se constata de las pruebas aportadas y lo alegado por la parte demandada que la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693.808 está en posesión del inmueble reclamado en reivindicación …”.
“…En lo que se refiere al tercer requisito La falta del derecho a poseer por parte del demandado, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante alega que entrego en arrendamiento por medio de la ciudadana JOSEFA DE SÁNCHEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.503.473, el referido inmueble al ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.888.381, desprendiéndose que corre inserto al folio Treinta y nueve (39) del presente expediente el señalado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 58, Tomo 37 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Por su parte la demandada ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693 808 alega que es la cónyuge del arrendatario ciudadano HAROLD JOSE SANCHEZ MACHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.888.381, constatándose de las actas que conforman el presente expediente Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014. declarando CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ Y DOLLY DIAZ CANTILLO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…De igual manera la parte demandada confiesa en el Escrito de Contestación Presentado en fecha dos (02) de Octubre de 2018 que el ciudadano HAROLD JOSE SÁNCHEZ MACHEZ ya no ocupa el bien y habita en otro lugar distinto en los siguientes términos en este sentido no puede el demandado intentar una acción, desconociendo los hechos que suscitan, y a pesar de que el inquilino no ocupa el bien y habita en otro lugar distinto, la considero impertinente el derecho de propiedad que tiene con el bien...".
“…En atención a la anterior manifestación realizada por la parte demandada, se trae a colación lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil…”.
“…Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.
“…De lo anterior se desprende de manera fehaciente que en el inmueble objeto de la presente controversia no habita el ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.888.381, en su cualidad de arrendatario según el Contrato de Arrendamiento anteriormente señalado…”.
“…En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 56 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda…”.
“…Subrogación del Contrato…”.
“…Artículo 56: cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por Divorcio, separación judicial, milidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia…”.
“…A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y en un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar…”.
“…Del articulo in comento se desprende que cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe la vivienda arrendada cualquier miembro del grupo familiar que conviviera con el arrendatario o arrendataria tendrá derecho a permanecer en la vivienda siempre y cuando manifieste su voluntad por escrito en documento autenticado de subrogarse el contrato en un plazo de sesenta (60) días contados a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar…”.
“…Aplicando la anterior norma al caso de marras observa esta jurisdicente de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.693.808, no consigno medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que se haya subrogado al contrato de arrendamiento suscrito entre su ex cónyuge ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ y la ciudadana JOSEFA DE SÁNCHEZ ut supra identificados en el pazo de sesenta (60) días luego de disuelto el grupo familia, en consecuencia la referida ciudadana no logro demostrar la legitimidad de la posesión de dicho inmueble.. Y así se declara…”.
“…Finalmente en cuanto al requisito referido a que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestran tanto los alegatos de la misma demandada, así como las documentales aportadas por la parte actora referido a un inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A", distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”.
“…De lo anterior se constata que la ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad. titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693 808 no demostró el hecho de ser poseedora legitima del inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A". distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, objeto de la presente pretensión de acción reivindicatoria…”.
“…Por consiguiente, planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, sobre el inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A" distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que la demandada no logró demostrar su legitimidad en la posesión en dicho inmueble, y siendo el mismo inmueble reclamado en reivindicación el ocupado de forma ilegitima por la demandada, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente Acción Reivindicatoria en la dispositiva del presente fallo de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil Y así se resuelve…”.
“…Establecido lo anterior se le hace saber a las partes del presente juicio, que vista la procedencia en derecho de la presente pretensión, el inmueble objeto en controversia, NO ESTA SUJETO DE PROTECCIÓN DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, EN JUSTIFICACIÓN AL CRITERIO ESTABLECIDO por la SALA DE CASACIÓN CIVIL EN FECHA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2.016 EN SENTENCIA 215 BAJO EL EXPEDIENTE 2.015-000720 en la cual se estableció:…”.
“… En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas "...personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal" (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide…”.
“…En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A", distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Seis metros cuadrados (76,00 mts2), está integrado por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón- comedor y cocina-lavadero y sus linderos particulares son los siguientes NORTE, parte con el apartamento Nro. 5-3-A, parte con ascensores y parte con holl de distribución, SUR fachada sur del edificio ESTE: fachada este del edificio v OESTE apartamento S-1-A protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego en fecha 22 de Junio de 2005, asentado bajo el Nro. 4, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 29, libre de personas, objetos y cosas y así se decide…”.
“… Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora referente al pago de costas y costos procesales, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:…”.
“…La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia EN SENTENCIA Nº 1217 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2011, estableció:…”.
“…Al respecto, debe observar la Sala que muestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos, así como los honorarios de los abogados…”.
“…De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial…”.
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…”.
“…Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA N° 376, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015, EXPEDIENTE N° 15-040, sobre las costas procesales se pronuncio de la siguiente forma:…”.
“…Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente:…”.
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas…”.
“…En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: (Sic) Las costas pertenecen a la parte, quien (Sic) pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
“…El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.
“…De las normas anteriormente, (Sic) supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella…”.
“…Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que "la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza.." de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta…”.
“…Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria…”.
“…Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son " La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas" (Vid. C., J.P. de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, V.I., Madrid, 1977)…”.
“…Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…”.
“...A mayor abundamiento se trae a colación la SENTENCIA NRO 00839 DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2016 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Suprema de Justicia que señalo…”.
“…De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se concluye que, la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado: sin embargo, al contrario de lo que aduce el formalizante, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio…”.
“…En con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, que esta Sala, contrario a lo sostenido por la formalizante, considera que la alzada interpretó acertadamente el artículo 23 de la Ley de Abogados, al establecer que la parte demandante tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta al demandado en el juicio de rendición de cuentas, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas, y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como dichos honorarios profesionales de abogado…”.
“…De las sentencias anteriormente citadas se desprende que las COSTAS son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, es decir comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria. Estos honorarios profesionales es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses, si bien es cierto que la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas…”.
“…Finalmente en Sentencia Nro. 326 de FECHA 03 DE JULIO DE 2018 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN, se pronuncio acerca de los costos procesales indicando que:…”.
“…Corolario a lo anterior, dada la consagración del derecho a la gratuidad de la justicia en muestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, los costos del proceso son de dos clases: 1º.- Procesales: Gastos hechos en la formación del proceso; y Personales: Honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a estos costos, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios, como por ejemplo: Los jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, dado que el pago de papel sellado, estampillas, timbre fiscal y arancel judicial, que estarían incluidos dentro de los gastos del proceso o costos, quedaron eliminados por supremacía constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en su disposición final única, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 extraordinaria, año CXXVII, mes VI, de fecha 24 de marzo de 2000, y por aplicación de lo previsto en su artículo 26, que prevé la gratuidad del proceso judicial, como una garantía constitucional fundamental de un estado de derecho social, democrático y de justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 38, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 2003-2451, caso: Ramón José Nesta Graterol)…”.
“…Siendo ello así, en razón de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la petición efectuada por los apoderados judiciales del demandante en lo referente a la condenatoria al pago de los costos del proceso se hace en improcedente, por cuanto en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso a sufragarlos, por cuanto no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión. (Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.
“…De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los COSTOS procesales son de dos clases, a saber personales y procesales, los personales son los gastos hechos en la formación del proceso, por su parte los procesales son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso, quedando reducidos estos costos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, dado que el pago de papel sellado, estampillas, timbre fiscal y arancel judicial, que estarían incluidos dentro de los gastos del proceso o costos, fueron eliminados como consecuencia de la declaratoria de gratuidad de la justicia, establecida por el artículo 254 de la Constitución de 1999, en consecuencia mal pueden imputársele a la parte perdidosa, Así se declara…”.
… -V- …
… DECISIÓN …
“… Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:…”.
“…1. PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.842.832 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.662, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.427.458 según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas en fecha 09 de Junio de 2016 bajo el Nro. 25, Tomo 120, folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.693.808…”.
“…2. SEGUNDO: se ordena a la parte demandada ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.693.808, a la entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A", distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Seis metros cuadrados (76,00 mts2), está integrado por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón comedor y cocina-lavadero y sus linderos particulares son los siguientes NORTE, parte con el apartamento Nro. 5-3-A, parte con ascensores y parte con holl de distribución, SUR: fachada sur del edificio ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 5-1-A protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego en fecha 22 de Junio de 2005, asentado bajo el Nro. 4, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 29, libre de personas, objetos y cosas, en manos de la parte demandante Abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.842.832 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48,662, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.427.458. según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas en fecha 09 de Junio de 2016 bajo el Nro. 25, Tomo 120, folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. …
… 3. TERCERO: se condena a la parte demandada al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en lo que se refiere al pago de los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en el presente juicio, en la forma indicada en la parte motiva del fallo…”.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Mi representado demanda a la ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, identificada en autos, por la reivindicación de un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tennis Garden, Torre "A", Piso 5to, distinguido con el Nº 5-2-A, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual le pertenece según Documento de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 22/06/2005, bajo el N° 4, Tomo 29, Protocolo 1º…”.
“…Mi representado expuso que el inmueble objeto de la presente estuvo alquilado a un ciudadano de nombre Harold José Sánchez Márquez, identificado en autos, quien al momento de la resolución del contrato de arrendamiento desalojo el apartamento y ofreció entregarlo voluntariamente. Cuando mi representado fue a recibir el inmueble, se encontró con la ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, demandada en autos, ocupando el inmueble, la cual mi representado no conocía y jamás tuvo relación alguna con esa persona…”.
“…En virtud de la situación planteada, mi poderdante procedió, fundamentándose en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 548 y 777 del Código Civil, a demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad, ilegítimamente ocupado…”.
“…La demandada, ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, en su defensa declaro ser cónyuge de quien fue el arrendatario del inmueble, es decir, el ciudadano Harold José Sánchez Márquez. En la etapa procesal de pruebas, la demandada presento una Carta de Residencia emitida por un representante del Conjunto Residencial Tennis Graden, al igual que una serie de Recibos de Alquiler a nombre de Harold José Sánchez Márquez y Recibos de Condominio a su nombre. Pero no presento un Certificado de Matrimonio ni Documento alguno que justificara su posesión del inmueble…”.
“…Mi representado presento como pruebas, el documento que comprueba su cualidad de propietario, el contrato de arrendamiento resuelto y la Sentencia del Divorcio de los ciudadanos Harold José Sánchez Márquez y Dolly Diaz Cantillo, además de una copia de la Demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la demandada en contra de su ex-cónyuge; con lo que quedo demostrado el falso alegato de la demandada de ser cónyuge del inquilino del apartamento demanda, al momento del divorcio, no se subrogo al contrato de arrendamiento suscrito por su ex-cónyuge, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. Igualmente confiesa en su escrito de contestación que el ciudadano Harold José Sánchez Márquez "ya no ocupa el inmueble y habita en otro lugar distinto". En conclusión, la demandada no pudo demostrar el hecho de ser una "poseedora legitima" del inmueble propiedad de mi poderdante y objeto de la presente demanda de reivindicación…”.
“…Tomando en cuenta todo lo expuesto, en fecha 20 de noviembre de 2018, el Tribunal procedió a dictar Sentencia declarando Con Lugar la Demanda incoada por mi representado. En fecha 28 de noviembre de 2018, la demandada, de manera extemporánea, apeló la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, subiendo al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero en fecha 09 de enero de 2019, el Juez titular de ese despacho se inhibió de conocer la causa, por lo que pasó a este tribunal, donde se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2019, sentenciando con lugar la referida inhibición…”.
… OMISSIS…
…CONCLUSION …
“…En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal declarar Sin Lugar la presente Apelación y Ratificada la Sentencia recurrida, ya que la presente Reivindicación reúne todos los requisitos concurrentes que el actor debe probar el juicio, los cuales son. 1) Que es propietario de la Cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado. Es justicia en Valencia, en la fecha de su presentación. …”.

DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte demandada recurrente presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…EN EL EN EL CONTEXTO DEL ESCRITO LIBELAR, ESPECÍFICAMENTE CAPÍTULO DE LOS HECHOS, RECONOCE LA PARTE DEMANDANTE, LO SIGUIENTE: "Que mi mandante es único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial denominado "Tennis Garden" ubicado en la urbanización La Granja, situado en la esquina Sur-este en la quinta planta (5ta) de la Torre "A" distinguido con el N° 5-2-A, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios autónomos Naguanagua y San Diego, en fecha 22 de junio de 2005, asentado bajo el Nº 4, folio del 1 al 3, protocolo primero, tomo 29, el cual consigna en este acto en original signado con la letra "B", cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 1995 y su correspondiente aclaratoria, en fecha 27 de diciembre de 1995, el cual se encuentra enunciado en el documento primigenio, donde se establece la hipoteca del inmueble y que consigna en este acto signado con la letra "C"; en tal sentido y habiendo quedado mi mandante plenamente identificado del anterior inmueble, éste tiene el derecho de usar, gozar y disponer libremente del mismo. Por los atributos antes descritos, mi mandante entregó en arrendamiento por medio de la ciudadana Josefa de Sánchez, anterior propietaria, (subrayado mío), el supra mencionado inmueble al ciudadano Harold José Sánchez Machez, titular de la cedula de identidad numero V-3.888.381, el primero (1°) de enero de 1998, el cual consigno, en este acto signado con la letra "D", quien al verse imposibilitado de comprar el mismo, previo ofrecimiento verbal, sic, decidió retirarse voluntariamente, entendiendo que, DEJABA EL INMUEBLE LIBRE DE BIENES Y PERSONAS (SUBRAYADO MIO), Ahora bien, sorpresivamente al momento de intentar tomar posesión del inmueble, en virtud de encontrarse vacio producto de la salida del mencionado inquilino, mi mandante se encuentra con la sorpresa que el mismo está en posesión de una ciudadana de nombre DOLLY DIAZ CANTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.693.808, QUIEN ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DESCONOCIDA POR MI MANDANTE, YA QUE NO POSEE TITULO ALGUNO QUE LE PERMITA ESTABLECER UNA RELACIÓN FORMAL DE OCUPACIÓN Y EN CONSECUENCIA ESTE LA DESCONOCE COMO OCUPANTE LEGITIMA. Esta ocupante ilegitima, sie, impide a mi mandante recuperar la posesión del inmueble, ya que tiene las llaves del bien y no le permite la entrada al apartamento, lo que justamente imposibilita el ejercicio pleno de su legítimo derecho de propiedad sobre un bien que le pertenece, y fundamenta su demanda en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: "Mi representada negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, ya que los hechos narrados no corresponden con la realidad. Ya que a efecto del contrato consignado con la demanda, se demuestra que la demandada es la cónyuge del inquilino, ciudadano Harold José Sánchez Machez, en este sentido no puede el demandante intentar una acción desconociendo los hechos que se suscitan y a pesar que el inquilino no ocupe el bien y habite en otro lugar distinto, la considero impertinente el derecho de propiedad que tiene con el bien…”.
… OMISSIS...
“…Ante el desajuste entre el fallo judicial que se recurre que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, nos encontramos, también que el ciudadano Harold José Sánchez Sánchez, fue promovido como testigo por la parte demandada y la apoderada de la parte actora, se opuso a que se le tomara declaración, por set cónyuge de la demandada y el tribunal de la causa, dietó auto de fecha 11 de octubre de 2018, donde niega la admisión como testigo por ser cónyuge de la demandada, tal decisión violentó el derecho a la defensa y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público, porque aun cuando podía constituir una sorpresa para el aquo lo alegado por la apoderada de la parte actora en su escrito libelar sobre la desocupación del inmueble y libre de personas y cosas, era necesario haber aclarado judicialmente el caso, y en merito a lo expuesto, debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda y llamar al tercero interesado, ciudadano Harold José Sánchez y así buscar integrar de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, tal como lo indica el criterio de la Sala que invoco a continuación…”.
“…El vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el momento de la declaración de nulidad, el cual trac como consecuencia la anulación del acto irrito y de los subsiguientes. (Ver sentencia Nº 231, del 30 de abril de 2009, caso: Miriam Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro)…”.
“…Asimismo, la Sala de Casación Civil, Ver sentencia N° 315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar), ha señalado que "...la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declarario, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, In que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...".
“… Respecto al tema del litisconsorcio la Sala de Casación Civil ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia Nº 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue: …”.
"... En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados…”.
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…".
“…Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra 'Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado' [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:…”.
“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción juridica de forma inquebrantable Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...".
“… Del mismo modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Álvarez, que reproduce la decisión de la Sala Constitucional N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), se asevera que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que dicha actividad signifique que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, ya que ello incumbe al fondo de la controversia, siendo que esta labor preliminar consiste en advertir si la identidad lógica de las personas que concretamente se presentan como actor y demandado en el juicio, se corresponde con las personas a quienes la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio con tal carácter, por ser éstas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia…”.
… OMISSIS…
“…En el caso sub examine, estando relacionada mi mandante con un contrato de arrendamiento, puesto que la ciudadana Josefa de Sánchez, anterior propietaria del inmueble, según documento de propiedad que acompaño marcado con la letra "A", entregó la posesión del inmueble, al ciudadano Harold Sánchez y su grupo familiar, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, de fecha 21 de abril de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de la ciudad de Valencia, motivo por el cual se debe concluir que no se encuentra presente el requisito previsto en el artículo 548 del Código Civil, relativo "...a que la posesión debe ser ilegítima...". y por cuanto el requisito expreso establecido en el artículo 548 de Código Civil, es que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, porque la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, y en el presente caso, si ha habido consentimiento y ratificado por el actual propietario, lo que demuestra que aparece como prueba fehaciente que fue dado ese consentimiento, lo que equivale que el Harold Sánchez, mi representada y sus hijos son ocupantes legítimos sobre el citado inmueble que sirve de vivienda principal y por ende, mi conferente demostró en su defensa durante el decurso del proceso su posesión legítima sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende indebidamente "...al estar sujeto a una relación locativa, consignando todos los meses no solo el alquiler sino también el pago del condominio lo cual se demuestra el papel de buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el citado contrato tal como lo dispone el artículo 1592 del Código Sustantivo Civil e incluyendo a una acción indemnizatoria tal como lo dispone el articulo 1591 eiusdem...", Observo, ciudadano juez, que en el presente caso de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar, existen una serie de contradicciones que a continuación señalo: "Como sostener que le ofrecieron verbalmente en venta el citado inmueble al ciudadano Harold Sánchez y éste, por el simple hecho, supuestamente, de no poder pagar el precio, desocupó de bienes y personas el apartamento, cuando legalmente, no existe una causa legal para que se vea forzado a desocupar el inmueble y además, éste tipo de ofrecimiento para que pueda ser creíble, debe ser dado por escrito y debidamente autenticado, y de esta manera, el propietario queda libre de compromiso con el locatario, y pueda vender a un tercero, sin necesidad de verse envuelto en un futuro en una acción de retracto legal arrendaticio. No existe un documento en autos que demuestre que el locatario haya entregado el inmueble libre de personas y cosas o manifestare su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, cuando las testimoniales incurren en contradicciones al manifestar que la demandada y sus hijos continúan en el inmueble, o sea, que es falso que el locatario haya firmado un acuerdo para entregar el inmueble, libre de personas y cosas, lo cual demuestra que la demandada es una ocupante legitima en el inmueble, y para corroborar tal afirmación, vea copia de la sentencia de divorcio de los consortes, ciudadanos Harold Sánchez y Dollys Diaz, que acompaño al presento escrito marcado con la letra "A" donde se puede apreciar que el domicilio conyugal por más de veinte (20) años, viene a ser el apartamento objeto de reivindicación. En igual sintonía, como lo afirma la demandada en su escrito de contestación a la demandada, el sr. Harold Sánchez, desocupó el inmueble en el año 2009, como se desprende de la solicitud de divorcio que acompaño al presente escrito y por ende, no puede aplicarse la subrogación que establece el artículo 56 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por efecto de la irretroactividad de la ley, tal como lo estatuye el artículo 24 de la Carta Magna y 3 del Código Civil. En razón de ello, el Aquo, no tomó en cuenta las normas de Orden Publico establecidas en el DECRETO CON RANGO FUERZA Y VALOR DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, éste Decreto Ley tiene como "sujetos objetos de protección" a todas aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles como vivienda principal y está dirigido a proteger a estos contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión, o cuya práctica material implique el desalojo y la desocupación del inmueble…”.
“…Así, ha establecido la jurisprudencia que "... Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos..." (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luis Dario…”.
… OMISSIS...
“…Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: "Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas". Así se decide. (...) (Negritas del presente fallo). Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo v Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa...". Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte demandada recurrente presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…El criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado…”.
“…En este orden de idea, para que proceda la reivindicación, el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos alegado en su escrito libelar y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos supra señalados, lo que no ocurre en el caso bajo apelación, ya que, aun cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente el mencionado apartamento, o sea, que no se encuentran probados los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria o acción real que estén presente de manera concurrente, como lo señala de manera pacífica, reiterada y diuturna la jurisprudencia patria. En mi escrito de informes, señalo que el accionante pretende en su demanda, apuntalar su afirmación de propietario del citado apartamento y exhibe un documento propiedad y acompaña contrato de arrendamiento suscrito entre la primera propietaria del citado inmueble y el ciudadano Harold Sánchez, quedando expresamente acordado en la cláusula cuarta que, "el inmueble objeto de este contrato solo podrá ser destinado a vivienda personal del ARRENDATARIO Y SUS FAMILIARES", o sea, que el actor no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió en su defensa que el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, el cual quedó reconocido a tenor del artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, demuestra un título dominio que justifica posesión precaria; caso en el cual, DEBERÍA ACCIONARSE EN PRIMER LUGAR LA NULIDAD DE ESE CONTRATO, ACCIÓN QUE NO SE EJERCIÓ EN EL PRESENTE CASO…”.
“…Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:…”.
"...Como es obvio, no cabe que el nudo propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar lo más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada…”.
“…El propio contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, EL DIA 21 DE ABRIL DE 1999, entre la primigenia propietaria Josefa de Sánchez y Harold José Sánchez como arrendatario, donde se estableció en la cláusula cuarta del contrato, lo siguiente: DESTINO DEL INMUEBLE: El inmueble objeto de este contrato solo podrá ser destinado a vivienda personal del ARRENDATARIO Y SUS FAMILIARES. Por tal motivo, la ciudadana Dolly Díaz por formar parte del grupo familiar del ciudadano Harold José Sánchez Sánchez, esposo de la demandada, son ocupantes legítimos y al existir un contrato de alquiler que es ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. La demandada haciendo uso de4 la cosa arrendada como un buen padre de familia, tal como lo prevé el artículo 1592 del Código Civil, ha venido cumpliendo a cabalidad los alquileres y el pago de condominio, durante más de 22 años de relación contractual. En el caso de autos, no hay prueba alguna que haya habido una disolución del contrato de arrendamiento a tenor del artículo 1387 del Texto Sustantivo Civil. EL ARTÍCULO 1.387 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTABLECE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGO PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA CONVENCIÓN CELEBRADA CON EL FIN DE ESTABLECER UNA OBLIGACIÓN O EXTINGUIRLA, CUANDO EL VALOR DEL OBJETO DEL CONTRATO O CONVENCIÓN EXCEDA DE DOS MIL BOLÍVARES (2000 BS), NI PARA DESVIRTUAR O MODIFICAR UNA CONVENCIÓN CONTENIDA EN DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO. (...). Aunado a ello, si adminiculamos, la sentencia de divorcio, de los consortes, Ciudadanos Harold José Sánchez y Dolly Díaz Cantillo, dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, consignada en mis informes, DONDE QUEDA DEMOSTRADO QUE, EL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS CONSORTES ( HAROLD JOSE SANCHEZ Y DOLY DIAZ) POR MÁS DE VEINTE (20) AÑOS, ES EL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO "TENNIS GARDEN" UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA GRANJA, SITUADO EN LA ESQUINA SUR-ESTE EN LA QUINTA PLANTA (5TA) DE LA TORRE "A" DISTINGUIDO CON EL Nº 5-2-A, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, LO CUAL EVIDENCIA QUE LA CIUDADANA DOLLY DÍAZ Y EL GRUPO FAMILIAR, SON PERSONAS CONOCIDAS PARA EL ACTOR, QUE HAN EJERCIDO LA POSESIÓN PRECARIA SOBRE EL CITADO INMUEBLE, POR MEDIO DE UN CONTRATO LOCATIVO DEBIDAMENTE RECONOCIDO POR LAS PARTES, A TENOR DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL, QUE COMPRUEBA EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA PARA EL USO DEL APARTAMENTO NO SOLO PARA EL ARRENDATARIO, SINO TAMBIÉN PARA SU GRUPO FAMILIAR, TAL COMO QUEDÓ PLASMADO EN LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE MARRAS, DESTINO DEL INMUEBLE: EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO SOLO PODRÁ SER....." Y dato curioso, el apoderado de la parte actora reconoce que mi representada fue esposa del sr. Harold Sánchez y que de acuerdo con la solicitud de divorcio consagrada en el artículo 185-A, ellos se separaron en el año 2009, o sea que todavía no estaba vigente la ley especial y lo más grave aún, que el actor no sepa quién es la Sra. Dolly Díaz, cuando el Sr. Alvis José Sánchez, es primo hermano del Sr. Harold José Sánchez, todo esta demanda ha sido una mentira, un fraude en detrimento de la majestad del poder judicial, violentado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que dice: LAS PARTES, SUS APODERADOS Y ABOGADOS ASISTENTES DEBEN ACTUAR EN EL PROCESO CON LEALTAD Y PROBIDAD, EN TAL VIRTUD, DEBERÁN: 1) EXPONER LOS HECHOS DE ACUERDO A LA VERDAD....".
“…Por todo lo expuesto, pido al Tribunal muy respetuosamente, declare con lugar la apelación, revoque el fallo dictado por el a quo y sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta contra mi representada…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…La demandada, ciudadana DOLLY DIAZ CANTILIO, identificada en autos, en su Escrito de Informes, insiste en que se tenga como legitima la ocupación que mantiene sobre el inmueble propiedad de mi poderdante y que es objeto de la presente demanda de reivindicación; presenta "supuestos" hechos y argumentos que fueron descartados por la Jueza Séptima de Municipios, quien Sentencio a lugar la demanda de mi representado. …
“…Contrato de La demandada pretende legitimar su ocupación queriéndose subrogar de hecho, mas no de derecho, en Arrendamiento que existió sobre el referido inmueble; quiere incorporar como parte del presente proceso a quien era arrendatario en la extinta relación arrendaticia. El hecho que el demandante haya mencionado la existencia de Arrendamiento sobre su inmueble, un Contrato de identificando al ciudadano Harold Sánchez, quien era su arrendatario, fue un histórico de los hechos. En solo para establecer virtud de la resolución del arrendamiento, referido contrato de por la efectiva hecho comprobado desocupación del inmueble por parte del arrendatario, lo cual quedo suficientemente comprobado en autos, inclusive por la misma demandada, es que mi representado procedió a querer tomar posesión de su propiedad lo cual no pudo por encontrarse la demandada ocupando el apartamento…”.
“…Mi representado declara desconocer a la ciudadana demandada en autos, en razón de que nunca celebro contrato alguna con ella, nunca reconoció como arrendataria ni poseedora de derecho alguno sobre el inmueble de su propiedad. La demandada alega tener la posesión legitima del inmueble, justificando tal hecho, primeramente afirmando que es cónyuge de la persona que suscribió el extinto contrato de arrendamiento. Quedó suficientemente comprobado en autos la disolución del vinculo matrimonial existente entre la demandada y quien fue el arrendatario, ciudadano Harold Sánchez, por lo tanto, al momento de la introducción de la presente demanda de reivindicación, ese hecho alegado por la demandada era falso. El ciudadano Harold Sánchez nunca pudo ser parte de la presente demanda, ya que para el momento en que se introdujo no existía relación de ningún tipo entre el referido ciudadano y mi poderdante. La relación arrendaticia que en algún momento existió entre ellos ya se encontraba extinta, al igual que el vinculo conyugal entre este y la demandada por lo tanto no se puede conformar un litisconsorcio pasivo en la presente causa…”.
“…La demandada en autos no presento prueba alguna que justificara ocupación del inmueble; no presento Resolución Administrativa de Subrogación en el contrato de arrendamiento, la cual pudo haber solicitado por ante este el ente público respectivo, en caso SUNAVI, de acuerdo a legislación pertinente en materia arrendaticia. La demandada presentó una serie de Recibos de Condominio, que pago de manera unilateral y autorización del dueño del inmueble sin pedimento…”.
“…En conclusión, tal como lo pudo apreciar la Juez que conoció y sentenció la presente demanda, la demandada no pudo justificar ocupación legitima del su inmueble propiedad de mi poderdante, verificando lo alegado por mi representado en el libelo de su demanda…”.
“… La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…De la norma antes transcrita se evidencia, que la demanda reivindicatoria de la propiedad constituye una acción que ejerce una persona que se afirma propietaria de un bien determinado, contra un tercero que funge como poseedor del mismo, con la finalidad de que se que reconozca su derecho de se ordene al propiedad Y restitución del inmueble. poseedor la no posee contra el En tal sentido, se trata de una acción que puede ejercer el propietario que poseedor que no puede alegar un mejor título jurídico como fundamento de su posesión, y su objetivo no es otro que recuperar la posesión sobre la cosa y obtener el reconocimiento del derecho de propiedad discutido por el poseedor; en definitiva, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute…”.
… CONCLUSIÓN…
“…En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal declarar Sin Lugar la presente Apelación, confirmando la Sentencia que declaro Con Lugar la presente demanda, ya que reúne los requisitos legales todos para que tal acción reivindicatoria proceda. Es justicia en Valencia, en la fecha de su presentación…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente traer a colación lo siguiente:
Conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de acción REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA contra la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, en este sentido, para determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es necesario determinar que el procedimiento reivindicatorio presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual, quien lo posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien.

En este sentido, son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzman, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… …OMISSIS…”

Asimismo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte de la accionada; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.

Es por lo que, quien aquí decide procede a revisar si en el caso bajo estudio el actor logro cumplir con la carga de demostrar ante él A quo, la titularidad del bien pretendido a reivindicarse, la posesión ilegitima de la accionada así como la identidad de bien, para que este procediera a la declaratoria con lugar de la presente demanda, tal como lo hizo.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las consideraciones de hecho y derecho usadas por la Juez de A quo, este Jurisdicente trae a colación lo siguiente:
…OMISSIS…
… En cuanto al primer requisito referente a el derecho de propiedad del actor reivindicante, es decir que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial, (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa, que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente DOCUMENTO DE VENTA otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego en fecha 22 de Junio de 2005, asentado bajo el Nro 4, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 29 el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho Documento la titularidad de la propiedad de la parte actora ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.427.458, sobre el bien reclamado en reivindicación, toda vez que es un documento públicos debidamente protocolizados el cual sirve de justo título, hecho éste que no logro desvirtuar la demandada ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693.808, Quedando así demostrada la propiedad del referido bien. Y así se constata.- …

En consecuencia, verifica este sentenciador que los razonamientos de hecho y derecho considerados por él A quo para determinar la titularidad del bien por parte del accionante se ajusta a derecho, ya que pudo constar quien aquí suscribe que se evidencia de los elementos probatorios consignados junto al libelo de la demanda, documento de venta otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego en fecha 22 de Junio de 2005, asentado bajo el Nro 4, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 29, que demuestra la titularidad del bien inmueble que se pretende reivindicar y que la misma le pertenece al actor y por lo tanto posee la cualidad necesaria para sustentar la presente pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación, al supuesto de verificar la posesión de la accionada él A quo estableció lo siguiente:
… OMISSIS…
“… En cuanto al segundo requisito referente a que el demandado posea la cosa a reivindicar, se constata de las pruebas aportadas y lo alegado por la parte demandada que la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693.808 está en posesión del inmueble reclamado en reivindicación…”. (Resaltado de esta instancia Superior)

En relación a la determinación del A quo de que se evidencio la posesión de la demandada por está haber admitido su posesión, no basta ya que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC337, de fecha 15 de Mayo de 2003, expediente 02006, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“….el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión….
….En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide…” (Resaltado de esta Instancia Superior)


Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación, la Juez del A quo YERRO al determinar que bastaba la declaración de la demandada en su contestación para demostrar su posesión del inmueble, y en virtud de que es el actor quien tiene la carga de demostrar la posesión de está del inmueble que él se pretende reivindicar no cumpliéndose de esta manera este requisito, sin que pueda este Jurisdicente determinar de las actas procesales la prueba fundamental en la cual el actor logra determinar la posesión de la parte demandada, pues el Juez del A quo se vale de la declaración confusa de la demandada en su contestación para determinar el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por la ley de manera errada, y en virtud de que es el actor quien tiene la carga de demostrar la posesión de está del inmueble que él se pretende reivindicar, sin que se demostrara la posesión de la demandada del bien, no cumpliéndose de esta manera con él segundo de los requisitos para que proceda la reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al tercer requisito la falta de derecho de poseer de la parte demandada, el a quo estableció:
… OMISSIS…
“… En lo que se refiere al tercer requisito La falta del derecho a poseer por parte del demandado, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante alega que entrego en arrendamiento por medio de la ciudadana JOSEFA DE SÁNCHEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.503.473, el referido inmueble al ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.888.381, desprendiéndose que corre inserto al folio Treinta y nueve (39) del presente expediente el señalado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 58, Tomo 37 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Por su parte la demandada ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693 808 alega que es la cónyuge del arrendatario ciudadano HAROLD JOSE SANCHEZ MACHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.888.381, constatándose de las actas que conforman el presente expediente Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014. declarando CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ Y DOLLY DIAZ CANTILLO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…De igual manera la parte demandada confiesa en el Escrito de Contestación Presentado en fecha dos (02) de Octubre de 2018 que el ciudadano HAROLD JOSE SÁNCHEZ MACHEZ ya no ocupa el bien y habita en otro lugar distinto en los siguientes términos en este sentido no puede el demandado intentar una acción, desconociendo los hechos que suscitan, y a pesar de que el inquilino no ocupa el bien y habita en otro lugar distinto, la considero impertinente el derecho de propiedad que tiene con el bien...".
… En atención a la anterior manifestación realizada por la parte demandada, se trae a colación lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil …
“…Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.
“…De lo anterior se desprende de manera fehaciente que en el inmueble objeto de la presente controversia no habita el ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.888.381, en su cualidad de arrendatario según el Contrato de Arrendamiento anteriormente señalado…2.
“…En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 56 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda…”.
“… Subrogación del Contrato…”.
“…Artículo 56: cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por Divorcio, separación judicial, milidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia…”.
“…A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y en un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar…”.
“…Del articulo in comento se desprende que cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe la vivienda arrendada cualquier miembro del grupo familiar que conviviera con el arrendatario o arrendataria tendrá derecho a permanecer en la vivienda siempre y cuando manifieste su voluntad por escrito en documento autenticado de subrogarse el contrato en un plazo de sesenta (60) días contados a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar…”.
“…Aplicando la anterior norma al caso de marras observa esta jurisdicente de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.693.808, no consigno medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que se haya subrogado al contrato de arrendamiento suscrito entre su ex cónyuge ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ y la ciudadana JOSEFA DE SÁNCHEZ ut supra identificados en el pazo de sesenta (60) días luego de disuelto el grupo familia, en consecuencia la referida ciudadana no logro demostrar la legitimidad de la posesión de dicho inmueble.. Y así se declara.- …”.


Con relación a este particular, la Juez A quo YERRA nuevamente al realizar la siguiente consideración ya que del mismo libelo de la demanda el propio actor señalo:
…OMISSIS…
“…En lo que se refiere al tercer requisito La falta del derecho a poseer por parte del demandado, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante alega que entrego en arrendamiento por medio de la ciudadana JOSEFA DE SÁNCHEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V-5.503.473, el referido inmueble al ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.888.381, desprendiéndose que corre inserto al folio Treinta y nueve (39) del presente expediente el señalado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, quedando anotado bajo el Nro 58, Tomo 37 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. …” (Subrayado y Negrita de esta Instancia Superior)

En consecuencia, vista la propia declaración realizada por el actor en el libelo de demanda, el propio actor señala que dio en arrendamiento por medio de la ciudadana JOSEFA DE SÁNCHEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V-5.503.473, el inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MACHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.888.381, lo cual logro verificar la juez del A quo a través del contrato de arrendamiento que se encuentra en las actas procesales, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha veintiuno (21) de Abril de 1999 no cumpliendo el actor con este requisito, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria en el proceso reivindicatorio no puede existir la inversión de la carga probatoria, pues esta debe estar siempre en cabeza de la parte actora quien debe cumplir con cada uno de los requisitos legales para que resulte procedente su acción, y en el caso de marras no demostró el actor la falta de cualidad para poseer de la demandada de autos, ya que existe el indicio de la clara existencia de la relación arrendaticia entre el actor y la demandada. No cumpliendo igualmente con el tercer de los requisitos exigidos por la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al cuarto requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por la demandada
…OMISSIS…
“… Finalmente en cuanto al requisito referido a que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestran tanto los alegatos de la misma demandada, así como las documentales aportadas por la parte actora referido a un inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A", distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”.
“…De lo anterior se constata que la ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad. titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.693 808 no demostró el hecho de ser poseedora legitima del inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A". distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, objeto de la presente pretensión de acción reivindicatoria…”.
“…Por consiguiente, planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, sobre el inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A" distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que la demandada no logró demostrar su legitimidad en la posesión en dicho inmueble, y siendo el mismo inmueble reclamado en reivindicación el ocupado de forma ilegitima por la demandada, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente Acción Reivindicatoria en la dispositiva del presente fallo de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil Y así se resuelve…”. …

En este sentido, verifica este Juzgador que la identidad del inmueble que se pretende reivindicar se logra verificar de los elementos probatorios cursantes en autos, se comprueba que existe identidad en el inmueble que se pretende reivindicar así como el ocupado por la demandada, DOLLY DIAZ CANTILLO, por una (01) inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial denominado "TENNIS GARDEN" ubicado en la urbanización La Granja situado en la esquina sur-este en la quinta planta (5ta) de la torre "A" distinguido con el número 5-2-A jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, constatado por esta alzada que el actor no cumplió de manera congruente con todos los requisitos de procedencia, para la validez de la acción reivindicatoria pretendida, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios traído a los autos, los cuales son de conocimiento en el mundo jurídico y no deben ser desconocidos por los administradores de justicia, este Jurisdicente no puede pasar por alto los errores de valoración en los cuales incurrió la Juez A quo, quien al declarar con lugar la demanda de reivindicación, a todas luces, constituyó un error de juicio. Al analizar las pruebas y fundamentos de derecho presentados, resulta evidente que la acción debió ser desestimada en su totalidad, declarándose SIN LUGAR la demanda. Los elementos probatorios aportados no configuraron los extremos necesarios para sustentar la pretensión de la parte actora, que contraviene los principios de justicia y equidad, principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, desvirtuando por completo la procedencia de la reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2018, por la ciudadana, DOLLY DÍAZ CANTILLO, asistida por la abogada, LISBETH MORFFE SÁLAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156 parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en este sentido este Juzgador conforme a los razonamientos de hecho y derecho y las valoraciones realizadas procede a declarar SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la Abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.662, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.427.458 contra la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.963 808. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2018, por la ciudadana, DOLLY DÍAZ CANTILLO, asistida por la abogada, LISBETH MORFFE SÁLAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156 parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la Abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.662, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVIS JOSÉ SÁNCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.427.458 contra la ciudadana DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.963 808. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.456.
CENG/OVG/HR.-