REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.480
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL
DEMANDANTE: LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.050.874
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURICIA GONZÁLEZ y FÉLIX OLAIZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.420 y 62.020 respectivamente
DEMANDADO: DOUGLAS ANTONIO CHÁVEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.735.871
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 14 de noviembre de 2025, la parte recurrente presenta escrito de informes.
El 17 de noviembre de 2025, se fijó el lapso para dictar sentencia siendo diferido por auto de fecha 17 de diciembre de 2025.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada.
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…En esta misma perspectiva, en sentencia de data anterior a la citada, la cuestionada SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, precisó en decisión número 92, expediente número de fecha primero (1°) de marzo de 2024, caso; María José Vieira De Martins y otros contra Carmen Cecilia Vivas Ramírez, con ponencia de la Magistrada; Carmen Eneida Alves recalcó lo siguiente:
…el agotamiento del procedimiento administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), (…) se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, (…) que es el único supuesto de hecho que exige el literal ´L´ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial… (Resaltado añadido)
…omissis…
De seguidas, esta jurisdicente aprecia conforme al artículo 41 literal “L”, contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece una limitación taxativa al poder cautelar del juez en lo referente a las medidas de secuestro, este control opera como un requisito de procedibilidad especial, distinto a los presupuestos clásicos del fumusboni iuris y el periculum in mora. Por cuanto el artículo precitado, prohíbe expresamente dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, si no consta el agotamiento de la instancia administrativa previa, esta instancia tiene un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, tras el cual se considera agotado.
De acuerdo a la jurisprudencia citada, el órgano competente para sustanciar esta vía es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), encargada de la defensa de los derechos socioeconómicos y de la aplicación de las disposiciones de esta ley especial. El criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil ha sido clara y consistente en su interpretación de este requisito, correspondiendo la obligatoriedad de verificar si la vida administrativa fue efectivamente agotada ante el SUNDDE previo de pronunciarse sobre cualquier medida de secuestro.
Así los planteamientos, se sustrae de la sentencia precitada que el agotamiento no se cumple con la simple interposición de cualquier reclamo, la Sala determinó que si bien la parte actora había iniciado un procedimiento, este fue por incumplimiento de pago del canon, y no específicamente para obtener la autorización de solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial.
En atención a ello, si el solicitante no acredita el agotamiento de la vía administrativa con el propósito específico de obtener la autorización para el secuestro, el juez no podrá pronunciarse sobre los requisitos cautelares extraordinarios (artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil), siendo la falta de este requisito una barrera procesal insalvable (Vid. Sentencia RC N° 442 de 2016). Este criterio fue reafirmado en las sentencias posteriores al recalcar que la exigencia del agotamiento aplica exclusivamente al secuestro sobre bienes vinculados a la relación arrendaticia comercial, conforme a la autorización para solicitar la medida de secuestro.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, complementa esta visión, al revisar una acción donde se alegaba el desconocimiento de criterios, la máxima representación judicial se limitó a constatar que el juez de instancia había verificado el agotamiento del procedimiento previo a la demanda de desalojo (ante la SUNDDE) antes de agotar o negar el secuestro. Esto subraya que la verificación del agotamiento administrativo es un control de legalidad previo que los jueces deben cumplir rigurosamente.
En síntesis, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que el secuestro cautelar en materia de arrendamientos comerciales es un acto de extrema excepción, supeditado a la demostración de haber procurado la solución administrativa (ante la SUNDDE) y que dicho procedimiento haya concluido, cumpliendo su función de filtro procesal antes de habilitar la vía judicial para la restricción patrimonial.
Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para esta sentenciadora verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente, de lo cual se lee del informe técnico de arrendamiento comercial DNPDI/2834/2024, lo siguiente:
…omissis…
Conforme a la lectura, referida, se aprecia que las gestiones realizadas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en su sede regional, se verifica que guardan postulación a los pagos de canon de arrendamiento, no evidenciado quien juzga que corresponda con la autorización para la solicitud de medida de secuestro en agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual esta juzgadora da por no agotada este requisito establecido expresamente en la legislación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. El resto de las documentales consignadas a fin de emitir pronunciamiento de la medida de secuestro resulta inoficioso valorarlas en virtud que se constata la falta de acudir al agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
En consecuencia, por la falta de agotar la vía administrativa para la solicitud de medida de secuestro, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 41 literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es por lo que forzosamente, la presente solicitud de medida cautelar debe ser decretada IMPROCEDENTE por no constar acreditación por la parte solicitante que haya sido agotada la vía administrativa para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial, siendo difícil para esta juzgadora valorar conforme a un criterio de urgencia y provisionalidad por la ausencia de las mismas, finalmente resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y así lo hará este Juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se declara…”
La parte recurrente presente en su escrito de informes alega lo siguiente:
La SENTENCIA INTERLOCUTORIA objeto de la presente APELACIÓN fue proferida por el Juzgado a quo en la fecha mencionada, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO solicitada sobre los bienes inmuebles identificados en el Escrito Libelar y se procediese a designar como Depositario de los mismos a nuestra persona o a quienes designemos para tal fin, bajo el argumento principal de que la parte DEMANDANTE, mi representada, no agotó la vía administrativa previa con el propósito específico de obtener la autorización para la medida de SECUESTRO.
La medida de secuestro objeto de la presente incidencia, ha sido solicitada con ocasión de una demanda de desalojo comercial fundada en la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento.
Sobre el proceso cautelar, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230).
El tribunal de Municipio declara improcedente la medida cautelar de secuestro por no constar que haya sido agotada la vía administrativa para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (Resaltado de esta sentencia).
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la norma trascrita, afirma que si el propietario demanda el pago de cánones vencidos y secuestrado el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a el goce del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente)
Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Es harto conocido, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial el carácter accesorio e instrumental que tiene la instrucción cautelar respecto de la pretensión principal, ya que su finalidad es garantizar las resultas del juicio, por tanto, si no existe juicio principal mal pueden subsistir las medidas que tienden a garantizar sus resultas.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 27 de julio de 2004, a saber:
“De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que el no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas.”
En el caso de marras fue dictada una sentencia que declara improcedente la medida cautelar de secuestro por no agotar la vía administrativa para dicha cautelar, aun cuando se agotó la vía administrativa para el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
El artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su literal “L” establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
...omissis...
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/03/2025, número 108, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia en referencia a la medida cautelar de secuestro en materia de Desalojo Comercial:
“…por lo que considera esta Máxima Instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y adicional a ello, se evidencia que en el primer acto conciliatorio de dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya sido interpuesto por el hoy demandante para ser autorizado a solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial.
Así entonces, siendo que en el caso concreto, no fue acreditado por la parte solicitante que haya sido agotada la vía administrativa, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y 589. (Vid sentencia RC442 de fecha 6 de julio de 2016, caso: Petros Papafilis, contra los ciudadanos Fawaz N.D. y H.E.).
De lo anteriormente transcrito se puede observar que uno de los requisitos indispensables para decretar una medida cautelar de secuestro es que se encuentre agotada la vía administrativa, en el caso que nos ocupa la parte demandante no agotó la vía administrativa que correspondía, quedando demostrado que no se cumplió con lo requerido para su solicitud por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 07 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.480
CENG/OVG/RS.-
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