REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.478.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (APELACION)
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1120 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NELLY RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.663
PARTE DEMANDADOS: Ciudadanos GEORGE RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.481.482 y V.-14.907.182 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg. PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 78.853.
PARTE CO-DEMANDADAS: ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDE BERNICE FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.057.128 y V.-8.553.011 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDANDA: Abg. GUSTAVO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 74.353.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre las apelaciones ejercidas en fecha 17 de septiembre de 2025, por el abogado, PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.853, y por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353, contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por auto de fecha 02 de julio de 2025, el Tribunal A quo procede a dictar auto mediante el cual reglamento el procedimiento a desarrollarse en la causa todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte codemandada, ejerce recurso de apelación contra el referido auto.
En fecha 23 de septiembre de 2025, el Tribunal A quo procede a oír la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 07 de octubre de 2025, una vez señaladas las copias correspondientes a la apelación ejercida por el apoderado judicial, el tribunal A quo procedió a remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 10 de octubre del 2025 correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior.
En fecha 13 de octubre de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 30 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte actora presentaron escrito de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones al informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, este Tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la apoderad judicial de la parte actora consigna copia simple del poder que le otorgara la Sociedad Mercantil Inversiones 1.120 C.A.

DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede para hacerlo este Juzgador pasa a revisar el auto de fecha 02 de julio de 2025 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que consta diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, la cual corre inserta a la Pieza Principal, suscrita por el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.031.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 78.853, quien actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadanos GEORGE RICH CHAWA Y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.481.482 y V.-14.907.182 respectivamente, consigna instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo de fecha 6 de octubre de 2011, anotado bajo el 23, Tomo 546 de los libros llevados por dicha Notaria, siendo agregado a los autos en la misma fecha, y a tales efectos, estando suficientemente facultado, se da por citado en nombre de sus mandantes, como bien se desprende del contenido del mencionado documento…”.
“…Siendo ello así, una vez agregado a los autos el poder antes mencionado, a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso para el emplazamiento a la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose observar la formalidad dispuesta en el artículo 440 ejusdem…”.
“…Ahora bien, por escrito de fecha 18 de junio de 2025, el cual corre inserto a la Pieza Principal, se verifica la contestación de la parte demandada, ciudadanos GEORGE RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, ya identificados, en virtud de la cual, insisten en hacer valer la legalidad del documento otorgado inicialmente ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 303, protocolizado posteriormente ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro. 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.4983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual guarda relación con la compra venta de un Inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nro. 18, ubicado en el Edificio Norte del CENTRO COMERCIAL METRO PLAZA, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, el cuale posee una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (168 52mts²) cuyos linderos son, NORTE Local, Nro. 01. SUR, Pasillo. ESTE: Pasillo de circulación. OESTE: Local Nro. 17, y al que le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento de vehículo identificado con la misma nomenclatura del local comercial…”.
“…Por su parte, en fecha 19 de junio de 2025, el abogado GUSTAVO BRAVO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 74.353, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas de autos, ciudadanas AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA Y HAIDE BERNICE FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.057.128 y V.-8.553.011 respectivamente procede a dar contestación a la demanda y así consta a las actas de la Pieza Principal del presente expediente…”.
“…consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 442 del Código Adjetivo Civil, y por cuanto este Tribunal considera pertinente las pruebas aportadas con respecto a los hechos que sustentan la Tacha de Falsedad de documento público, pasa a determinar los hechos sobre los cuales deberán recaer las pruebas que a bien sean producidas por las partes en juicio, en los siguientes términos:…”
“…PRIMERO: Por cuanto la pretensión sometida a conocimiento de esta Jurisdicente versa sobre la Tacha de Falsedad de documento público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, las partes deberán demostrar en el iter procesal, por lo que respecta a la actora, que las firmas de los otorgantes que aparecen en el instrumento cuya Tacha de Falsedad se intenta, no corresponden a los ciudadanos MOISES HERRERA LUYANDO y ARMANDO HERRERA LUYANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.129.812 y V.-4.868.115, ambos en su carácter de directores de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES 1.120, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 6 de octubre de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 80, Tomo 86-A, y por lo tanto, que son falsas dichas firmas, como también es falsa la comparecencia de aquellos ante el Notario Público que presenció y autenticó el acto jurídico y las huellas dactilares que aparecen reflejadas en el documento…”.
“…Para lo cual, manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que su mandante, bien por intermedio de sus directores o algunos de sus representantes y mandatarios, jamás compareció ante la Notaría Pública Quinta de Valencia a otorgar el mencionado documento de fecha 3 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nro 30. Tomo 303, siendo falsas tanto las firmas como las huellas dactilares que en el referido contrato se pretenden hacer ver como pertenecientes a los ciudadanos Moisés Eduardo Herrera Luyando y Armando José Herrera Luyando, ya identificados…”.
“…En consecuencia de lo anterior, deberá demostrarse la falsedad del documento público de fecha 3 de agosto de 2011, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 303 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, y el cual fue protocolizado en fecha 15 de septiembre de 2011 ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.4983 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2011, contentiva de la supuesta venta del inmueble objeto de la litis entre la parte actora y los demandados, redactado por el abogado Juan Guevara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.501…”.
“…SEGUNDO: A los mismos efectos, y en lo que respecta a la parte demandada, esta se circunscribirá a demostrar que tanto las firmas, como la comparecencia ante el funcionario público que presenció el acto y las huellas dactilares impresas en el documento, son legítimas y que las mismas, corresponden a sus otorgantes. ciudadanos MOISES HERRERA LUYANDO y ARMANDO HERRERA LUYANDO plenamente identificados supra, quienes con pleno consentimiento, celebraron el negocio jurídico objeto de pretensión…”.
“…TERCERO: Por cuanto la parte actora expone que el documento cuya Tacha de Falsedad propuesta por vía principal se encuentra en poder de la parte demandada, ciudadano GEORGE RICH CHAWA, titular de la cédula de identidad Nros, V.-12.481.482, acompañando junto al libelo marcado "E" copia certificada del mismo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 436 ejusdem, apercibe al mencionado ciudadano, o a su apoderado judicial, a que exhiba el instrumento tachado de falso, al quinto (5) día del lapso de evacuación de pruebas…”.
“…CUARTO: En cuanto a la solicitud de suspensión de la causa efectuada por la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa, que si bien es cierto, cursa denuncia llevada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según causa signada con el Nro. MP-360257-2018 tal como queda demostrado en documental producida en copia simple marcada "H" que acompaña al libelo, la misma se encuentra en fase de investigación. En consecuencia, por cuanto no consta a los autos causa penal conocida por ante un Tribunal de Control o Juicio en materia penal, la suspensión resulta improcedente, por lo que se continuará la Tacha de Falsedad de documento público que aquí sustancia. …
“…QUINTO: En virtud de que nuestro legislador no estableció reglamentación alguna para la promoción de pruebas en materia de acción de Tacha de Falsedad…”.
“…considera quien aquí decide: y siguiendo la doctrina del tratadista patrio Humberto Bello Tabares, que debe aplicarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido para el procedimiento ordinario dispuesto en los artículos 388, 392 396, 397, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, serán quince (15) días de despacho para promover pruebas, tres (3) días de despacho para oponerse a la admisión de ellas, tres (3) días de despacho para pronunciarse el Tribunal sobre su admisión o no de las pruebas promovidas, y treinta (30) días de despacho para su evacuación…”.
“…A todo evento, el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones libradas a tales efectos…”.
“… SEXTO: De conformidad a lo establecido en el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respecto de la articulación probatoria en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación.-…”.
“… SÉPTIMO: Por cuanto el presente auto razonado está siendo proferido por este Tribunal fuera del lapso dispuesto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código Adjetivo Civil, y dada la naturaleza de lo aquí sustanciado y proveído, se ordena la motivación de las partes intervinientes en juicio. Líbrense Boletas de Notificación…”.

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…La Prejudicialidad Penal.- …”.
“…Queda claro, que la presente causa cumple con todos los requisitos exigidos para que opere la prejudicialidad penal sobre un proceso civil, como lo son la apariencia de un delito de oficio, la existencia de una causa criminal en curso que investigue esos hechos, y que la resolución de la causa penal tenga influencia decisiva en la resolución del asunto civil En pocas palabras, estos requisitos se cumplen a cabalidad por lo que debe suspenderse el proceso civil hasta que se resuelva la causa penal. Veamos…”.
“…Aparición de un hecho delictivo: El acto que conlleve a la falsedad de un documento público, está previsto y sancionado por nuestro Código Penal como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, el cual es perseguible de oficio, en virtud a lo establecido en el artículo 320 de nuestro Código Penal…”.
“…Existencia de una causa criminal: Cursa ante la Fiscalía 27va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Expediente Nro. MP-360257-2018, investigación criminal abierta y activa que versa bajo el mismo objeto conexo en la presente causa civil sobre el documento público que se pretende tachar de falsedad…”.
“…Influencia decisiva de la resolución penal: La decisión que se adopte en el proceso penal tiene inequívocamente una influencia determinante y directa en la resolución del litigio civil…”.
“… Conexión entre los hechos: Como bien se ha probado, los hechos investigados en el proceso penal están estrechamente vinculados con los fundamentos de las pretensiones en la presente causa civil…”.
“…Solicitud de Prueba de Informes…”.
“…En virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la presente apelación versa sobre la negativa a la suspensión del procedimiento tacha de falsedad por vía principal incoada respecto del documento suficientemente identificado en autos, cuya autenticidad ha sido controvertida por esta parte, se solicita al Tribunal Superior que, en resguardo del debido proceso y la verdad material, oficie a la Fiscalía 27va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que remita copia certificada del expediente Nro. MP-360257-2018 o informe correspondiente a la investigación que cursa ante ese despacho, si la misma guarda relación con el documento objeto de la tacha descrito anteriormente…”.
“…Tal solicitud se fundamenta en la necesidad de incorporar al proceso elementos objetivos que permitan esclarecer si el documento tachado por esta vía civil guarda relación directa con la investigación penal llevada por el despacho fiscal, y que puedan repercutir en sentencias contradictorias a futuro…”.
“…Se deja constancia que esta solicitud se formula en sede de apelación, en atención al principio de instrumentalidad de las formas y al deber del juez de agotar los medios disponibles para la verificación de los hechos controvertidos…”.
… Conclusiones. - …
“…Considerar una interpretación anacrónica, fuera de tiempo y literal de la norma consagrada en el ordinal 11 del artículo 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, donde se toma en consideración una de las etapas del proceso penal como lo es la del juicio penal, y no al proceso penal integro, como una uniformidad de fases que conllevan a un mismo fin, como lo es la verdad procesal; es incurrir en una grave infracción al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución en sus artículos 26 y 49…”.
“…Así mismo, restarle la importancia legal y vinculante a una de las fases del proceso por una interpretación restrictiva o literal, cuya finalidad única es buscar la verdad de los hechos, la individualización de los actores del delito, la valoración de las pruebas y la imputación formal o sobreseimiento de los individuos investigados que servirán como fundamentos a un acto conclusivo o un debate en juicio oral, es caminar en una delgada línea donde el único perdedor más allá de los intereses personales, es la justicia…”.
“…La etapa investigativa prepara la vía para una decisión penal, la cual debe ser esperada como lo ordena el ordinal 11 del artículo 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es un mandato, una orden que impone el legislador a los fines de evitar sentencias contradictorias…”.
“…Queda claro, la existencia de una causa civil y una penal que versan sobre un mismo objeto, es claro se insiste, que al coexistir ambas, la penal prevalece sobre la civil, suspendiéndose ésta última a la espera de la decisión penal que repercutirá no solo desde el punto objetivo de la transgresión sino desde la subjetividad de atribuirle responsabilidad a quienes resulten individualizados como actores del delito…”.
“…El artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia". Igualmente señala, "no se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En pocas palabras, en el proceso de la búsqueda de la verdad, no podemos apartarnos de ella por interpretaciones limitativas que sacrifiquen a la justicia…”.
“…Finalmente, aunque la norma civil mencione al juez penal como instructor, debe entenderse que la suspensión por prejudicialidad aplica cuando la causa penal esté en fase de investigación ante el fiscal, si esa fase cumple la misma función sustantiva que antes cumplía el juez…”.
“…IV. Petitorio…”
“… Por las razones expuestas, basados en el ordinal 2º del artículo 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se declare con lugar la suspensión del procedimiento de tacha de falsedad, hasta tanto se resuelva la investigación penal actualmente en curso, conforme al principio de interpretación evolutiva del ordinal 11º del artículo 442 eiusdem, y en resguardo del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte demandante, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…DE LAS APELACIONES PROPUESTAS…
“… En fecha 23 de septiembre de 2025 el Juzgado de la causa dicta un auto mediante el cual oye en un solo efecto los recursos de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de julio de 2025, presentados por el abogado Paul Hernández José Rojas, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Georges Rich Chawa y Reina Del Valle Drekha de Rich y por el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, en su carácter de apoderado de las codemandadas, Aura Rosa Hernández Figueroa y Haide Bernice Fajardo…”
“…Ahora bien, corre agregado a los autos del expediente N° 16.478 (nomenclatura de ese Juzgado Superior) la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de las codemandadas Aura Rosa Hernández Figueroa y Haide Bernice Fajardo ejerce su recurso de apelación contra la sentencia referida en el punto anterior, evidenciándose que en dicha diligencia no se indicó de manera concreta cuál o a cuáles puntos de la sentencia apelada son los que se pretende impugnar…”.
“…Ahora bien, en lo que respecta al apoderado de los ciudadanos Georges Rich Chawa y Reina Del Valle Drekha de Rich, no corre agregada a los autos la diligencia o el escrito contentivo de su recurso de apelación, circunstancia ésta que constituye una irregularidad procesal toda vez que se estaría tramitando un recurso de apelación sin que conste la existencia dicho recurso. Esta tesitura, amén de ser una situación atípica que deberá considerar el Juzgador al momento de decidir para determinar si es factible pronunciarse sobre un recurso de apelación bajo en estas circunstancias, acarrea, al igual que en el caso anterior, una limitación que no le permite saber al Tribunal cual o a cuáles puntos de la sentencia apelada son los que se pretenden impugnar…”.
“…Ello así, esta representación judicial, actuando bajo el supuesto de que ambas apelaciones, tanto la que consta en autos como la que no, van a ser tramitadas por ese Juzgado Superior, procedemos en este acto a exponer nuestros alegatos y razones en defensa de la sentencia interlocutoria apelada teniendo que tales recursos fueron presentados en forma genérica, vale decir, partiendo de que las mismas conllevan una disconformidad total y absoluta con todo lo decidido en el fallo recurrido…”.
“…Señalado lo anterior, esta representación judicial pasa a exponer sus argumentos en sustento de las diferentes determinaciones contenidas en la sentencia interlocutoria objeto del recurso…”.
“…A) Comenzando por el fundamento legal de la decisión recurrida, vemos que la misma fue dictada conforme lo establece el artículo 442 del CPC que a texto expreso dispone:…”.
… OMISSIS…
“…Como se aprecia, en el presente caso la judicante, luego de la contestación de la demanda, contaba con dos posibilidades para decidir sobre la continuación o no del juicio de tacha instrumental, según los hechos que se hubieren acreditado hasta ese momento procesal, a saber: 1) el Tribunal podía desechar de plano las pruebas de los hechos alegados por considerarlos insuficientes para invalidar el instrumento o, 2) de encontrar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos, el Tribunal debla determinar con toda precisión los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de cada una de las partes…”.
“…Por considerar que los hechos alegados en el libelo podrían, de ser efectivamente probados. ser suficientes para invalidar el instrumento tachado, la A quo, obrando en estricto acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 442 del CPC, determinó con toda precisión cuáles son los hechos sobre los que debe de recaer la prueba de una y otra parte respecto del presente juicio…”.
“…Apreciará así esa Superioridad que la juez de la causa estableció expresamente, con respecto a la parte actora, que el hecho a ser probado es que las firmas de los otorgantes que aparecen en el instrumento cuya tacha de falsedad se intenta, no corresponden a los ciudadanos Moisés Herrera Luyando y Armando Herrera Luyando y, con respecto a la parte demandada, el hecho a demostrar es que tanto las firmas como la comparecencia ante el funcionario público que presenció el acto y las huellas dactilares impresas en el documento tachado, son legítimas y que las mismas corresponden a sus otorgantes ciudadanos Moisés Herrera Luyando y Armando Herrera Luyando…”.
“…Tales determinaciones contenidas en los particulares primero y segundo de la decisión apelada son completamente ajustadas a derecho, y por ende no susceptibles de ser anuladas, razón por la cual, de ser este uno de los puntos pretendidamente impugnados por los recurrentes, pido que se desestime y declare sin lugar. Así pido se declare…”.
“… B) Con respecto al particular tercero, el mismo contiene un apercibimiento dirigido exclusivamente al demandado Georges Rich Chawa a que exhiba el instrumento tachado de falso, por lo cual no encontramos razón alguna para pensar que el desacuerdo expresado por el apoderado judicial de las codemandadas Aura Rosa Hernández Figueroa y Haide Bernice Fajardo se refiera a una decisión que no les afecta, lo que hace que, de ser este uno de los puntos pretendidamente impugnados por dicha representación, debe ese honorable Tribunal Superior desestimarlo y declararlo sin lugar. Así pido que se decida…”.
“…Con respecto a ese particular tercero, pero referido al apoderado de los ciudadanos Georges Rich Chawa y Reina Del Valle Drekha de Rich, debo señalar que tal decisión está debidamente fundamentada en el ordinal 5" del artículo 442 del CPC, puesto que, tal como se expuso en el libelo, no le es dado a esta representación presentar el instrumento original cuya tacha se demanda, puesto que, como es obvio, tratándose de un contrato de compraventa que el demandado Georges Rich Chawa ha hecho valer como supuesto comprador del inmueble al cual se refiere el documento en cuestión, es obvio que es él quien lo tiene, motivo por el cual solicitamos a la Juez de la causa que ordenase a éste su exhibición…”.
“…Dando entonces cumplimiento al mandato contenido en la norma mencionada, la A quo provino al mencionado ciudadano y/o a su apoderado judicial, a exhibir el instrumento tachado de falso al quinto (5") día del lapso de evacuación de pruebas…”.
“…De este modo, no incurrió la A quo en contrariedad a derecho ni constituye tal determinación irregularidad alguna que deba dar lugar a su nulidad. Así pido que se declare…”.
“…C) En lo que respecta al particular cuarto de la sentencia interlocutoria recurrida, conforme al cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa so pretexto de la existencia de un juicio penal en curso, la Juez acertadamente estableció que aún no existe tal causa penal, pues hasta ahora lo que existe es una denuncia que está sustanciando el Ministerio Público y que todavía se encuentra en fase de investigación, lo que determina la improcedencia de la solicitud de suspensión del procedimiento civil de tacha, toda vez que tal denuncia no está siendo conocida o tramitada por un Tribunal de Control o de Juicio en materia penal…”.
“… En este sentido, el ordinal 11" del artículo 442 establece lo siguiente:
…OMISSIS…
“… Respetable Juez Superior, debo apuntar que en fecha 15 de octubre de 2018, los representantes legales de mi representada, ciudadanos Moisés Herrera Luyando y Armando Herrera Luyando, al tener conocimiento de la existencia de un documento público que supuestamente acreditaba la propiedad del local comercial distinguido con el N° 18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo a los ciudadanos Georges Rich Chawa y Reina Del Valle Drekha de Rich, presentaron una denuncia que dio origen al inicio de una investigación que, primeramente, sustanció la Fiscalía Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y luego la Fiscalía 27, órgano que actualmente conoce el caso en el expediente signado MP-360257-2018…”.
“…Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2024, en nombre de mi representada, presenté acción civil de tacha de falsedad por vía principal la cual, luego de la correspondiente distribución, tocó conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien actualmente sustancia la causa en el expediente N" 59.179…”.
“…Como se aprecia, es cierto que en forma previa a la interposición de la acción civil los representantes legales de mi mandante habían presentado una denuncia penal. No obstante, también es cierto, y así lo reconocen los apoderados judiciales de los demandados, que a la presente fecha la mencionada investigación penal permanece en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vale decir, dicho órgano auxiliar de justicia aún no ha concluido la investigación que adelanta…”.
“…Sin pretender ahondar en este escrito sobre los cauces del proceso penal, es evidente que los Fiscales del Ministerio Público no ostentan la condición de Jueces ni se encuentran dentro de sus competencias sustanciar la fase judicial de una investigación criminal…”.
“…En este sentido, lo que ha ocurrido hasta ahora es que el Ministerio Público ha ordenado la práctica de una serie de diligencias tendientes a investigar y hacer constar los hechos en el marco de la llamada Fase Preparatoria, la cual, dependiendo de los resultados de la investigación, podría eventualmente continuar con un acto de imputación formal y culminar con un acto conclusivo absolutorio o acusatorio o, incluso, con el archivo fiscal de las actuaciones…”.
“…Sería entonces la presentación de una acusación lo que marcaría el inicio de la Fase Intermedia del proceso y de la intervención del Juez de Control, fase en la cual se llevaría a cabo la audiencia preliminar, que, según sus resultados, podría dar paso a la Fase de Juicio…”.
“…En el presente caso, y así están contestes los apoderados de los demandados, ni siquiera ha ocurrido un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, lo cual supone que ese órgano auxiliar de justicia se encuentra realizando todavía sus diligencias de investigación, las cuales, en el caso de que ello conlleve a una imputación formal, todavía se seguiría en la fase de investigación hasta llegar al acto conclusivo (acusatorio o absolutorio) o bien, dependiendo de los resultados de la investigación, podrá ordenar el archivo fiscal…”.
“… Ello así, por mandato del vigente Código Orgánico Procesal Penal, toda la fase preparatoria del proceso penal es llevada por un órgano no jurisdiccional como es el Ministerio Público, por lo que resulta absurdo pensar que el conocimiento de la causa penal por parte de un órgano no judicial, que en el presente caso sólo ha hecho algunas investigaciones, puede producir el efecto de suspender la causa civil que nos ocupa…”.
“…No resulta lógico pensar que la mera interposición de una denuncia, por el hecho de que activa un órgano auxiliar de justicia, es causa suficiente para que el juicio civil de tacha se suspenda conforme lo dispone el ordinal 11º del artículo 442 del CPC, ya que ello supondría que todo aquel que tenga interés en que no prosiga una causa de este tipo, pueda simplemente acudir ante el Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales, bastándole interponer una denuncia, así sea infundada y sin posibilidad alguna de ser proseguida, para impedir la tramitación del juicio de tacha, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asiste a quien lo intentó…”.
“…De este modo, la Juez de la causa, entendiendo que el proceso penal instaurado por mi mandante se encuentra en una fase incipiente con actuaciones que no la vinculan por no emanar de otro órgano jurisdiccional, acertadamente negó la solicitud de suspensión que fue formulada por los dos mandatarios judiciales de la parte demandada…”.
“…Una actuación contraria de su parte hubiera comportado, en detrimento de la demandante, la violación del principio constitucional Pro Actione, conforme al cual las normas procesales deben interpretarse de manera que se favorezca el acceso a la justicia y se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva…”.
“…Ciudadano Juez, es innegable que la fase en la que actualmente se encuentra la denuncia formulada por mi mandante está a cargo del Ministerio Público y no de los órganos jurisdiccionales, siendo que el ordinal 11° del artículo 442 del CPC claramente hace alusión a una prejudicialidad penal y no administrativa o de otro tipo…”.
“…En orden a las ideas anteriores, y atendiendo a que la disposición del ordinal 11" del artículo 442 del CPC no deja lugar a dudas de que la prejudicialidad capaz de suspender el juicio de tacha tramitado por un Tribunal civil depende de la acreditación fehaciente de la existencia de un juicio penal formalmente instaurado ante un Tribunal con competencia penal, dada la importancia de la decisión de éste respecto de aquel, no cabe duda de la improcedencia de la pretensión de los apoderados judiciales de los demandados y la conformidad a derecho de la decisión dictada por la Juez de la causa. Así pido que se declare…”.
“…D) En lo que corresponde a la posible disconformidad con respecto a las determinaciones sobre la reglamentación del lapso probatorio, orden de notificar la sentencia al Ministerio Público y a las partes intervinientes en el juicio, contenidas, respectivamente, en los particulares quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, su impugnación no encuentra justificación alguna ya que no se corresponde a algún vicio o irregularidad que la haga susceptible de nulidad, por lo cual debe declararse improcedente. Así pido se declare…”.
“…Para concluir, en lo que concierne a la apelación de la sentencia interlocutoria que nos ocupa, debo expresar que la referida decisión cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 243 del CPC y no se encuentra incursa en alguno de los vicios que la hacen susceptible de anulación conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, así como tampoco menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los demandados…”.
“…Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su rigor al momento de decidir…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, abogada NELLY RAQUEL HIDALGO DE NAVAS, presento escrito de observaciones al informe presentado por la parte recurrente en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS…”
“…POR EL MANDATARIO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GEORGES RICH CHAWA Y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH…”.
“…Ciudadano Juez, tal y como lo expresé en el escrito de Informes presentado ante esa Superioridad, es cierto que en forma previa a la interposición de la acción civil que nos ocupa, los representantes legales de mi mandante presentaron una denuncia que consecuencialmente dio origen a una investigación que, primeramente, sustanció la Fiscalía 7 Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y luego la Fiscalía 27 órgano que actualmente conoce el caso en el expediente signado con la nomenclatura MP-360257-2018…”.
“…Con ocasión de dicha investigación, el Ministerio Público ha llevado a cabo una serie de actuaciones y diligencias, tales como solicitud de información a los órganos públicos involucrados y a las personas que pudieran tener conocimiento del caso, inspecciones. experticias, etc., siendo de resaltar que, a la fecha, la mencionada investigación que adelanta la Fiscalía 27 permanece en esa instancia administrativa, sin siquiera haberse producido aún un acto de imputación…”.
“…Ahora bien, arguye la parte apelante en su escrito de Informes lo siguiente:…”.
“… el tribunal a quo, admite como fundamento para darle curso a la presente demanda, una experticia grafotécnica obtenida bajo la investigación penal descrita, pero contrariamente, niega a su vez la suspensión del proceso, por encontrarse la causa penal en fase investigativa, (sic) Cuando debió en todo caso, desechar dicha experticia por ser una simple diligencia administrativa que jamás estuvo bajo escrutinio contradictorio de las partes y un juez para considerarse prueba suficiente para desconocer un Instrumento Público como el que se pretende tachar de falsedad…”.
“…Por último, luego que el tribunal a quo dictara su auto de fecha 2 de julio de 2025, y permitir la continuidad de la causa, se abre el proceso de promoción de pruebas, donde la parte actora insiste en hacer valer en la causa no solo la experticia grafotécnica inicialmente traída al mundo del expediente y trasladada desde la causa penal abierta, sino que, junto con ella promueve nuevas experticias obtenidas de la misma investigación penal abierta y aun activa, tales como una (1) nueva experticia grafotécnica y una (1) experticia dactiloscópica..." (Negrillas añadidas)…”.
“…El contenido de la cita transcrita genera una seria confusión acerca del sentido y alcance de la apelación ejercida, pues la parte recurrente trae a colación una serie de hechos y circunstancias ajenas al punto apelado, que, como sabemos, se circunscribe a la procedencia o no de la prejudicialidad penal, llegando al extremo de pretender impugnar y traer al expediente hechos ocurridos luego de haber ejercido el recurso de apelación, como lo es el escrito de promoción que se presentó en primera instancia en la etapa procesal correspondiente…”.
“… Ahora bien, honorable Juez Superior, es lo cierto que como parte de la investigación que adelante el Ministerio Público, el órgano auxiliar de justicia solicitó inicialmente la colaboración de la División de Física del Laboratorio Criminalístico N° 41. del Segundo Comando y Jefatura Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 25 de abril del 2023 culminó una experticia grafotécnica y dactiloscópica de las firmas y huellas de los representantes legales de la empresa INVERSIONES 1.120, C.A…”.
“…Posteriormente, la representación fiscal solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) una nueva experticia grafotécnica y dactiloscópica, presentando el órgano policial sus correspondientes resultados en fecha 27 de noviembre de 2024…”.
“…En este orden de ideas, cabe señalar que la primera de las experticias mencionadas se acompañó como anexo al libelo de la demanda a los meros fines de demostrar la verosimilitud de la pretensión de mi mandante, quien nunca ha pretendido que tal demanda fuera declarada con lugar con base única y exclusivamente en dicha experticia…”.
“…Debo destacar así que la anterior actuación no provino de mi representada ni fue controlada por ella, pues, tal y como la califica el mandatario judicial de los demandados, se trató de una "simple diligencia administrativa que jamás estuvo bajo escrutinio contradictorio de las partes y un juez…”.
“… En lo que concierne a la segunda experticia, se trataría (en palabras del recurrente) de otra "simple diligencia administrativa que jamás estuvo bajo escrutinio contradictorio de las partes y un juez", realizada igualmente por instrucción del órgano fiscal, que promovió en copia certificada ante la Juez de la causa en el lapso de promoción de pruebas, sin la pretensión de que sirviera de plena prueba de la falsedad de las firmas y huellas de los representantes legales de mi mandante, ya que en el mismo escrito de promoción promoví como medio de prueba la práctica de una experticia grafotécnica y dactiloscópica que deberá llevarse a cabo bajo las directrices del tribunal de la causa, permitiéndose a las partes su control y contradicción…”.
“…Aclarado lo anterior y entrando, ahora sí, a defender y destacar la acertada decisión de la A-quo de no suspender la presente causa por la simple existencia de una investigación que adelanta la Fiscalía 27, debo expresar que por mandato del vigente Código Orgánico Procesal Penal, toda la fase preparatoria del proceso penal es llevada por un órgano no jurisdiccional como es el Ministerio Público, por lo que resulta absurdo pensar que el conocimiento de la causa penal por parte de un órgano no judicial, que en el presente caso sólo ha ordenado la práctica de algunas diligencias administrativas, pueda producir el efecto de suspender la causa civil que nos ocupa…”.
“…Respecto del argumento esgrimido por el referido apoderado judicial acerca de que la disposición contenida en el ordinal 11" del articulo 442 fue creada por el legislador civil bajo la vigencia de un código de procedimiento penal que hoy en día se encuentra derogado, ello es un hecho indudablemente cierto. Sin embargo, no es correcto afirmar que si el legislador adjetivo del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado concibió el juicio penal como una etapa del proceso penal, debemos entonces inferir que cuando en el ordinal 11º del artículo 442 del CPC dice "juicio penal" y "jueces competentes en lo criminal" hay que interpretar que ello hace alusión al proceso penal en general y, por ende, al "Ministerio Público" …”.
“…Contrario a lo expresado por la parte recurrente, consideramos un absoluto desacierto pretender hacer una interpretación del ordinal 11 del artículo 442 del CPC diferente de la evidente, cuando tanto la norma procesal penal derogada como la vigente a la fecha, establecen que el proceso penal consta de una fase investigativa y una fase judicial, y precisamente, por estar consciente el legislador adjetivo civil que no es cualquier fase del proceso penal la que tiene la capacidad de suspender el proceso civil, sino la especifica "fase de juicio", es por lo que expresamente estableció que es el conocimiento del juez competente en lo criminal lo que determina la suspensión de la causa civil hasta la terminación del juicio penal…”.
“…Siendo entonces la finalidad perseguida por el legislador la de evitar sentencias contradictoras, pues es lógico interpretar que solo procede la prejudicialidad cuando existe la posibilidad de dictarse una sentencia penal, caso que sólo ocurre en fase de juicio, y, como bien lo reconoce la parte recurrente, hasta ahora la denuncia que se interpuso jamás ha estado "bajo escrutinio contradictorio de las partes y un juez". …”.
“…Lo contrario supondría pensar erróneamente que la simple presentación de una denuncia es capaz de dar lugar a la suspensión de un juicio civil, habida cuenta que la denuncia daría lugar a la apertura de la fase de investigación y la fase de investigación lleva de suyo la potencialidad de originar en algún momento el inicio de la fase de juicio y la fase de juicio eventualmente daría lugar a un pronunciamiento judicial que resuelva el caso…”.
“…De este modo, es personalísima la interpretación que la parte demandada apelante hace al señalar que, supuestamente, la intención del legislador adjetivo civil, al redactar la norma contenida en el ordinal 11 del artículo 442 del CPC, quiso decir "proceso penal" y no "juicio penal", siendo que lo que es innegable es que, tal y como lo reconoce la parte recurrente, la fase en la que actualmente se encuentra la denuncia formulada por mi mandante está a cargo del Ministerio Público y no de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo penal y que la norma antes citada claramente alude a una prejudicialidad penal y no a una prejudicialidad administrativa o de otro tipo…”.
“… En este orden de ideas se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional…”.
“… Así, cabe citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado). Tomo III, Caracas, año 2004, p.60, refiriéndose a la prejudicialidad, señaló:…”.
“… La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti-cabida) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto" (Subrayado añadido)…”.
“…En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, citando sentencia previa de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:…”.
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente N° 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen Radio Caracas Televisión (RCTV). Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:…”.
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…”.
… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la “existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión…”.
… OMISSIS. …
“…De este modo, la Juez de la causa, entendiendo que el proceso penal instaurado por mi mandante se encuentra en una fase incipiente con actuaciones que no la vinculan por no emanar de otro órgano jurisdiccional, acertadamente negó la solicitud de suspensión que fue formulada por los dos mandatarios judiciales de la parte demandada. …
“…Reitero que una actuación contraria de parte de la A-quo hubiera comportado, en detrimento de la demandante, la violación del principio constitucional Pro Actione, conforme al cual las normas procesales deben interpretarse de manera que se favorezca el acceso a la justicia y se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, en sintonía con lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al determinar la interpretación restrictiva de los preceptos que supongan dilaciones procesales en los términos siguientes:…”.
“…DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE…”.
“…En su escrito de informes, el apoderado judicial de los ciudadanos Georges Rich Chawa y Reina Del Valle Drekha de Rich, solicita que "En virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil" (sic) se oficie a la Fiscalía 27 del Ministerio Público de esta circunscripción, a los fines de que remita copia certificada del expediente N MP-360257-2018 o informe si la investigación que adelanta guarda relación con el documento objeto de la tacha…”.
“…En ese sentido, la parte apelante señala que: "Se deja constancia que esta solicitud se formula en sede de apelación, en atención al principio de instrumentalidad de las formas y al deber del juez de agotar los medios disponibles para la verificación de los hechos controvertidos…”.
“…Ciudadano Juez, es por todos sabido que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 del CPC. en el procedimiento de Segunda Instancia solo se admiten las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, las cuales deben producirse y/o evacuarse hasta los informes. …
“… Ello así, y reconociendo que no logro entender cómo ha aplicarse el "principio de instrumentalidad de las formas a una ilegal promoción de prueba de informes en Segunda Instancia, debo solicitar formalmente a esa Superioridad que desestime y rechace la solicitud formulada por la parte recurrente. Así pido que se decida…”.
… CONCLUSIÓN …
“… En lo que concierne a la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de julio de 2025 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el informe presentado por uno de los recurrentes, debo expresar que la referida decisión debe ser confirmada por cuanto resulta cónsona con el mandato contenido en el ordinal 11° del artículo 442 del CPC, en cuanto a preservar el juicio civil mientras la denuncia no haya llegado al conocimiento de un órgano jurisdiccional penal, siendo que ello no menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los demandados y lo contrario si supondría una restricción a tales derechos en cabeza de mi representada…”.
“…Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su rigor al momento de decidir…”.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, abogado PAUL JOSE HERNANDEZ ROJAS, presento escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandante en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Consta en el cuerpo del expediente signado con el Nro. 59.179 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apelación interpuesta, motivada y razonada sobre el Punto Cuarto del Auto de fecha del 2 de julio de 2025, dictada por el Tribunal a quo, donde declara improcedente la Suspensión del Procedimiento tal cual lo prevé el ordinal 11 del artículo 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual ordena suspender la causa civil cuando los hechos por los cuales versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces penales en lo criminal, hasta tanto se haya terminado el juicio penal. Este hecho controvertido pertenece al mundo jurídico del expediente y que la parte actora debe conocer en toda su amplitud…”.
“…En tal sentido, el escrito de informes presentado por la accionante centra su defensa principalmente sobre este Punto Cuarto del auto descrito, dedicándole tres folios al descargo del mismo…”.
“…En este orden de ideas, queda claro, notorio, como hecho no controvertido, alegado y admitido por la parte demandante durante todo el proceso que nos ocupa, sobre la CERTEZA de la existencia de una investigación penal activa que versa sobre el mismo objeto que trata el procedimiento de tacha de falsedad. Es decir, versa sobre la supuesta falsedad del instrumento público de compra venta de un inmueble, suficientemente descrito, que le vendiera en su oportunidad la demandante a mis representados…”.
“…Al efecto, al folio setenta y siete (77) de este expediente, la parte demandante admite que en fecha 15 de octubre de 2018, sus representantes formularon denuncia formal ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, quedando sustanciada dicha investigación en primer término por la Fiscalía Séptima Provisoria del Ministerio Público, y finalmente radicada la causa penal posteriormente ante la Fiscalía 27va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo así, una investigación activa hasta la presente fecha de más de SIETE (7) AÑOS, en la cual se han practicado un sin fin de diligencias investigativas que la parte actora ha usado como fundamento para su demanda, y donde además. persigue e insiste en instruir el expediente 59.179 e influir en la posible decisión del tribunal a quo en la presente causa, como efectivamente lo ha hecho, con la influencia y vinculación de dicho proceso penal, tal cual ya ha ocurrido, por el tribunal a quo darle curso a la demanda tomando como base una experticia traída precisamente de dicho proceso penal…”.
“…Al respecto de lo narrado, la parte actora reconoce al folio setenta y ocho (78) de su escrito de informes lo siguiente: "Como se aprecia, es cierto que en forma previa a la interposición de la acción civil los representantes legales de mi mandante habían presentado una denuncia penal. No obstante, también es cierto, y así lo reconocen los apoderados judiciales de los demandados, que a la presente fecha la mencionada investigación penal permanece en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vale decir, dicho órgano auxiliar de justicia aún no ha concluido la investigación que adelanta…”.
“…Reconocido entonces este punto importante sobre el efectivo nexo causal entre el objeto investigado ante la jurisdicción penal, así como ante esta civil, se cumple con el requisito para que ocurra la prejudiciabilidad contenida en el artículo 442, en su ordinal 11vo de nuestra Ley Adjetiva…”.
“…Sin embargo, la parte demandada al mismo tiempo que hace valer diligencias investigativas obtenidas bajo este proceso penal, y como bien se dijo, influenciar con ellas en la toma de decisiones, al unisonó, pretende desconocer el carácter vinculante que este proceso penal iniciado y aún activo, tiene y tendrá sobre el presente litigio, que en definitiva de no suspenderse el proceso, concluiría de por seguro en sentencias contradictorias, y que en definitiva, atentan contra el derecho a la defensa de mis mandantes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados todos en nuestra Carta Magna…”.
“…Alega la parte actora, que los fiscales no ostentan la cualidad de un juez penal, y que mucho menos se encuentran dentro de sus competencias sustanciar la fase judicial de investigación penal, pero al mismo tiempo, bien por conveniencia o por desconocimiento, pretende ignorar que dicha fase investigativa Si está bajo la lupa de un Juez de Control que tutela la investigación que lleva bajo su amparo el fiscal. Tal vez tampoco conoce que dicha norma del 442, así como toda la Ley Adjetiva en cuestión cuando fue creada, a la fecha estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía que el director de la investigación penal era un Juez en lo Criminal, por lo que bajo una interpretación teleológica al momento de crearse la norma del 442, la causa penal se iniciaba como lo sigue siendo hoy en día, con la denuncia que conlleva a la fase instructiva del proceso como lo es la etapa investigativa y que desde su inicio participaba un juez en lo penal, tal cual como sigue ocurriendo ahora…”.
“…Continúa en su alegato la parte actora, diciendo que esta etapa investigativa es llevada por el Ministerio Público y que por no ser un órgano jurisdiccional resulta absurdo pensar que el conocimiento de la causa penal por este órgano no judicial, pueda producir el efecto de suspender la causa civil que nos ocupa. Ciudadano Juez Superior, considerar este criterio, es sacrificar la importancia vital que tiene la parte instructiva del proceso y que recae en manos de éste órgano, la búsqueda de la verdad, la certeza de los hechos, la determinación del delito, la individualización de culpables y la obtención de la justicia, que es el fin sagrado y perseguido por este proceso penal. De acá radica, la importancia y lo vinculante de sus actuaciones con respecto a la causa civil, toda vez, que la parte judicial de la investigación no es ajena a esta etapa del proceso pues la misma se desarrolla siempre, bajo la tutela efectiva del juez de control que tiene el carácter judicial que el órgano investigativo adolece, y que hace de vital importancia esperar los resultados de dicha investigación para así evitar sentencias contradictorias que menoscaben el derecho a la defensa de mis representados, más cuando dicha etapa culmina obligatoriamente con actos conclusivos útiles, pertinentes y determinantes que afectarían o ayudarían la apreciación del juez civil en su definitiva…”.
“…El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…”.
“…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión." …
“… Así mismo, el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, establece en el Capítulo referente al Libro Segundo, Procedimiento Ordinario, Titulo Primero, Fase Preparatoria, lo siguiente:
“… "Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
“…Vemos desmontado con la cita de estos artículos, que esta etapa no está sujeta a tutela judicial como arguye la parte actora y que por ello no deba ser apreciada para suspender la causa civil los efectos que de ella se deriven; cuando la verdad, es que si está bajo ojo contralor de un órgano jurisdiccional como lo es el Juez de Control y en donde incluso el mismo Juez puede practicar diligencias que ayuden a la investigación en la búsqueda de la verdad, tal cual lo establece el precitado artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal…”.
“…El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que "los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...". Lo que infiere que la verdad que resulte del proceso penal y que puede ser determinante en el presente proceso civil, específicamente en el caso que nos ocupa, no puede ser tapada y puesta a la sombra de interpretaciones o criterios que terminan sacrificando la certeza de los hechos y con ello la justicia perseguida…”.
“…Ciudadano Juez, este criterio anacrónico, impulsó a la Juez del Tribunal a quo, a negar la suspensión del proceso. Al efecto, la parte actora más adelante en su escrito de informes considera que la causa preparatoria por seguirse por el Ministerio Público, no se encuadra dentro de lo preceptuado por el ordinal 11vo. Del artículo 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por, cito: "...es innegable que la fase en la que actualmente se encuentra la denuncia formulada por mi mandante está a cargo del Ministerio Público y no por órganos jurisdiccionales, siendo que el ordinal 11º del artículo 442 del CPC claramente hace alusión a una prejudiciabilidad penal y no administrativa o de otro tipo…”.
“…Tomar en cuenta esta óptica, esta interpretación es aceptar el desmembramiento del proceso penal o de la "CAUSA PENAL" como también lo señala el mismo artículo 442 en su ordinal 11° eiusdem, como bien se alega en nuestro escrito de apelación, así como en el de informes el cual es prácticamente copia fiel del anterior, el proceso penal es uno solo, dividido en etapas si, pero es uno de principio a fin, donde cada una de sus partes cobra vital importancia y le otorga sentido a las demás. La causa penal es el conjunto de investigaciones y diligencias que conforman el expediente que cursa dentro del proceso penal y esta causa penal es instruida en su etapa preparatoria por el Ministerio Público bajo la tutela y control de la legalidad por un juez jurisdiccional llamado Juez de Control, por lo que la parte jurisdiccional que se pretende desligar de esta etapa, no tiene sentido. Por lo que, al estar ante una causa penal abierta y activa, que indefectiblemente debe llegar a un acto conclusivo y vinculante ante esta causa civil incoada en contra de mis mandantes, es obligatorio, esperar por los resultados definitivos que efectivamente tendrán influencia en la decisión del Juez en apego al logro de la justicia perseguida por todas las partes intervinientes en el presente proceso…”.
… PETITORIO …
“… Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este honorable tribunal:…”.
“…1. Que se tengan por formuladas en tiempo y forma las presentes observaciones a los informes rendidos en esta etapa de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…2. Que se declare con lugar la solicitud de suspensión del curso de la causa, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial penal actualmente en trámite, conforme a lo establecido en el ordinal 11vo del artículo 442 del CPC, por tratarse de hechos que guardan relación directa e inmediata con el objeto del presente proceso civil. …
“…3. Que se ordene la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso penal referido, en resguardo del principio de coherencia procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”
“…4. Que se acuerde cualquier otra medida que estime pertinente este Honorable Tribunal para garantizar la correcta administración de justicia…”.
“…Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su rigor en la definitiva…”.

PUNTO PREVIO
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión del escrito de informe presentado por la parte demandada constata este Sentenciador que el apoderado judicial, abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, solicito lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Solicitud de Prueba de Informes…”.
“…En virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la presente apelación versa sobre la negativa a la suspensión del procedimiento tacha de falsedad por vía principal incoada respecto del documento suficientemente identificado en autos, cuya autenticidad ha sido controvertida por esta parte, se solicita al Tribunal Superior que, en resguardo del debido proceso y la verdad material, oficie a la Fiscalía 27va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que remita copia certificada del expediente Nro. MP-360257-2018 o informe correspondiente a la investigación que cursa ante ese despacho, si la misma guarda relación con el documento objeto de la tacha descrito anteriormente…”.
“…Tal solicitud se fundamenta en la necesidad de incorporar al proceso elementos objetivos que permitan esclarecer si el documento tachado por esta vía civil guarda relación directa con la investigación penal llevada por el despacho fiscal, y que puedan repercutir en sentencias contradictorias a futuro…”.
“…Se deja constancia que esta solicitud se formula en sede de apelación, en atención al principio de instrumentalidad de las formas y al deber del juez de agotar los medios disponibles para la verificación de los hechos controvertidos…”.

Ahora bien, dada la promoción errónea realizada por la parte recúrrente considera necesario este Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”.
“…Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”.
“… Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514…”.

En este sentido y conforme a la norma antes transcrita, considera oportuno este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la promoción de pruebas de informe realizada por el apoderado judicial de la parte demandada ante esta Instancia Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente recurso, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la apelación, constata este jurisdicente que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.353, este realizo la apelación contra el auto dictado por el A quo en fecha 02 de julio de 2025, fue de manera total y no parcial, y este no presento ante esta instancia escrito de informe ni observaciones para respaldar el recurso que ejerciera ante el A quo, sin embargo de la revisión de los alegatos expuesto por las partes que acudieron a esta Instancia y presentaron escritos de informes y observaciones, que la parte demandada, representada por el abogado PAUL JOSE HERNNADEZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.853 insiste en resaltar la procedencia de la suspensión del procedimiento desarrollado en primera instancia por encontrarse una cuestión perjudicial pendiente de conformidad con el articulo 442 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y la apoderada judicial de la parte demandante insiste en la validez total del auto dictado por el A quo.
En este sentido, es oportuno para este Juzgador, dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas, hacer una revisión del auto recurrido de manera total para determinar que el mismo, no violenta las normas de orden procesal ni constitucionales, pues del mismo se desprende como la juez del A quo regula de manera idónea el desarrollo de la acción de tacha de falsedad ajustada a las normas procesales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embrago no puede, este juzgador dejar de pronunciarse sobre el particular cuarto del auto recurrido en el cual él A quo estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
“…CUARTO: En cuanto a la solicitud de suspensión de la causa efectuada por la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa, que si bien es cierto, cursa denuncia llevada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según causa signada con el Nro. MP-360257-2018 tal como queda demostrado en documental producida en copia simple marcada "H" que acompaña al libelo, la misma se encuentra en fase de investigación. En consecuencia, por cuanto no consta a los autos causa penal conocida por ante un Tribunal de Control o Juicio en materia penal, la suspensión resulta improcedente, por lo que se continuará la Tacha de Falsedad de documento público que aquí sustancia…”.

Con relación a este particular, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal, que tal como lo estableció el A quo no basta la simple denuncia penal, para lograr la suspensión del proceso civil, sino que necesariamente se requiere la existencia de un juicio penal, para que el Juez civil quede obligado a esperar lo que el Juez penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la tacha.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, en la interpretación que hizo del ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo, siguiente:
“… La Sala realizará un examen gramatical del encabezamiento de la norma en estudio y a tal efecto advierte que el legislador utilizó el verbo “cursare” en modo subjuntivo, tiempo pretérito imperfecto que “indica haber sido presente la acción del verbo, coincidiendo con otra acción ya pasada”, lo que significa que lo que la ley quiso asegurar fue la existencia del juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil, para que el Juez civil quede obligado a esperar lo que el Juez penal decida sobre los hechos. Esta redacción de la norma tiene su justificación lógica y jurídica destinada a impedir que litigantes inescrupulosos con la simple denuncia penal, puedan lograr la suspensión del procedimiento civil, obstruyendo y demorando los procesos…”.-

Además de ello, resulta necesario destacar, que la mera existencia de una averiguación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a una denuncia que le sea formulada, no constituye la existencia de un proceso penal en curso, que pudiera dar lugar a la prejudicialidad y la consiguiente suspensión del juicio civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), precisó:
“… Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el Nº 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, no encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del contado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”.

Es por ello que conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a los autos que este sentenciador, no constata de las actas procesales que exista un proceso penal en curso, que obligue a la Juez A quo a suspender el proceso y esperar que el Juez penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la tacha, motivo por el cual este Juzgador indefectiblemente debe confirmar el auto recurrido, con las motivaciones expuestas en este fallo; y, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte de los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 17 de septiembre de 2025, por el abogado, PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.853, y por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353 contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2025, por el abogado, PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353, contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2025, por el abogado, GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353, contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a los recurrentes en apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.478
CENG/OVG