REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.287.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADO JUDICIAL: Abogados YASNEIDY JOSELIN MARTINEZ CAMEJO, ANGELICA ALFONSINA ALFONZO PERALTA MANUEL ANTONIO MENDES NAVAS, JOSÉ JAVIER AULAR JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 157.803, 300.092, 283.240 y 236.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO ANDRÉS ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.424.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DANIEL JOSÉ AUDE SANTACRUZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 288.396.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2024, por el abogado MANUEL MENDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El Tribunal A quo luego de recibir la demanda y darle entrada previo sorteo de distribución de fecha 9 de agosto de 2023.
En fecha 11 de agosto de 2023, admitió la misma, ordenando la citación del demandado.
En fecha 11 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber citado válidamente a la parte demandada.
En fecha 1° de noviembre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal A quo el ciudadano Mauricio Andrés Ascanio Pérez, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Daniel José Aude Santacruz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 288.396, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2023, se fijaron los límites de la controversia.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el abogado Manuel Mendes, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 283.240, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Diego, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal A quo fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria. Seguidamente, en fecha 6 de febrero de 2024, se celebró la audiencia conciliatoria fijada, dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 5 de abril de 2024, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
En fecha 24 de abril de 2024 el Tribunal A quo dicto el extenso del fallo.
En fecha 02 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por él A quo.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, el A quo oye el recurso de apelación y ordena la remisión de la causa mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 13 de mayo de 2024, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa y fija el lapso correspondiente para la consignación de los informes y las observaciones.
En fecha 22 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de alegatos.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024 este Tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 05 de agosto de 2024, el abogado MANUEL MENDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.240, solicita el abocamiento de quien suscribe a la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, la presente DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO se interpone ante su competente autoridad, viso el daño producido al patrimonio del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por el siniestro acaecido en fecha 10 de julio de 2022, resultante de un Accidente de Tránsito, el cual dejó severos daños materiales a un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo…”.
“…A mayor abundamiento, ciudadano juez, se procede a hacer una narración sucinta del aludido accidente de tránsito, el cual fue levantado por el Instituto Autónomo Municipal Policía de San diego, siendo las 4:00 de la mañana del día 10 de julio de 2022, en la avenida Don Julio Centeno, semáforo El Morro, sentido norte-sur, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el ciudadano MAURICIO ANDRES (sic) ASCANIO PEREZ (sic) (…) conduciendo un vehículo con las siguientes características (…) a una velocidad no reglamentaria para dicha intersección y presentando aliento etílico al momento del siniestro, impactó con el vehículo propiedad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MADURO SANTANA (…) En fecha 04 de agosto de 2022, el ciudadano Mauricio Ascanio (…) fue autorizado a trasladar el vehículo al taller mecánico (…) para que realizaran las reparaciones pertinentes (…) La negativa del ciudadano de dar cumplimiento a sus obligaciones y resarcir así los daños causados mi representada con ocasión al siniestro más su conducta negligente al permitir que el vehículo fuera desmantelado, supone un detrimento no solo del patrimonio municipal, sino también a la operatividad…”.




DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que la parte demandada presento escritos de contestación a la demanda en los términos siguientes:
“… Es cierto, tal y como lo afirma el accionante que mi representado estuvo involucrado como conductor, en un accidente de tránsito del día 10 de Julio de 2.022, en actividades laborales, atendiendo funciones encomendadas por sus superiores, conducía el vehículo sujeto a esta acción, cumpliendo todos los requisitos y obligaciones dispuestos por la unidad de fiscalización, para atender sus actividades laborales. (…)…”.
“…Niego, rechazo y contradigo, por estar PRESCRITA la acción; la demanda por daños y perjuicios incoada en contra de mi representado, como lo prevé el artículo 196 de Ley de Tránsito Terrestre (…) Por tal motivo este Juzgado debe declarar prescrita la acción y cerrar las actuaciones al respecto (…) Ha quedado demostrado que desde la fecha de ocurrencia del accidente (10 de julio de 2022), a la fecha que fue admitido el Libelo de Demanda (11 de agosto de 2023) y la fecha que fue citado mi representado (11 de octubre de 2023) han transcurrido más de 12 meses efectivo, en dichos lapsos, no se cumplieron los requisitos formales para la interrupción, por tal motivo reiteramos que debe declararse con lugar la prescripción, con los efectos jurídicos correspondientes…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, se pasa a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024 por el A quo:
… OMISSIS…
“… IV…”.
“…Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, considera este Jurisdicente ajustado a derecho pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la presente acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada. De esta manera, resulta necesario citar el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:…”.
“…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”.
“…Del precepto legal supra trascrito se puede concluir con suma claridad que, el lapso de prescripción extintiva de las acciones civiles destinadas a la reparación de todo daño -ocasionado por accidentes de tránsito- prescribirá a los doce meses de sucedido el accidente. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al interpretar el contenido del artículo 196 eiusdem, tal es el caso de la Sentencia No. 22, de fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció lo siguiente:…”.
“… Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada…”.
“…En virtud de ello, corresponde a la Sala, analizar si el juez de segunda instancia, habiendo aplicado la norma correcta (artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), erró en su contenido y alcance, para lo cual se precisa:…”.
“…El juez al considerar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que este modo extintivo de las obligaciones operaba sólo en cuanto a la reclamación de los daños materiales, sin embargo, consideró que ello no extinguía “lo atinente a la acción (sic) por reclamación por daño moral”, procediendo, en consecuencia a analizar tal punto…”.
“…Con ese razonamiento, el sentenciador erró en la conclusión atribuida al supuesto de hecho particular, ya que en lugar de atribuir la prescripción de la acción tanto para el daño material como para el daño moral, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyó que para el daño moral no se establecía la misma consecuencia y que por ende, no se extinguía la reclamación de dicho daño, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo)…”.
“…Con este modo de sentenciar incurrió en el error de interpretación delatado, al considerar que los daños a que se refiere el artículo 134 denunciado se refiere únicamente al daño material, siendo que de una simple lectura de la norma puede evidenciarse que la prescripción de “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño” procederá a “a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace…”.
“…Observa esta Sala igualmente, que en correcta interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el juez de alzada debió verificar la consumación del lapso de prescripción de la acción, en ambos casos, daño moral y daño material, es decir, los doce (12) meses contados a partir del acaecimiento de los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2002 y la fecha en la cual quedó citada la parte demandada, 11 de septiembre de 2002…”.
“…En el sub iudice se pudo verificar que el accidente de tránsito, motivo de la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, ocurrió en fecha 10 de julio de 2022, hecho que fue reconocido por la parte demandada en su contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, se verificó que la presente demanda fue interpuesta el 9 de agosto de 2023, se admitió en fecha 11 de agosto de 2023, y la parte demandada fue válidamente citada en fecha 11 de octubre del mismo año. Verificándose, sin lugar a dudas, que en el presente caso se consumó la prescripción extintiva de la acción, por cuanto desde la ocurrencia del hecho de tránsito que generó la reclamación de la indemnización hasta la efectiva citación de la parte demandada transcurrió más de doce meses, tal como lo dispone el comentado artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, siendo deber de quien decide declarar sin lugar la presente demanda por haberse consumado la prescripción de la acción civil en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE…”.
… V …
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“… PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la abogada Angelica Alfonzo, inscrita ante la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.092, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio San Diego del estado Carabobo, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo, de fecha 17 de junio de 2019, anotado bajo el No. 29, Tomo 45, Folios 87 hasta 93, en contra del ciudadano Mauricio Andrés Ascanio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.424.070…”.
“…SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… Omissis…”.




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente, como punto de partida, procede a ratificar el criterio utilizado por el A quo respecto a la aplicación del Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. En virtud del principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), las acciones derivadas de accidentes de tránsito no se rigen por la prescripción ordinaria establecida en el Código Civil, sino por el lapso abreviado de doce (12) meses.
La norma es imperativa al señalar que la acción para exigir la reparación de todo daño derivado de un accidente de tránsito prescribe al cumplirse el año desde la ocurrencia del hecho.
Por lo que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en materia de responsabilidad civil derivada de la ocurrencia de un accidente de Tránsito, ha establecido de manera clara que la simple interposición de la demanda no interrumpe por sí sola el curso de la prescripción, y para que se pueda producir el efecto interruptivo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, es indispensable que el actor antes del vencimiento del lapso establecido en la ley de transito realice, primero, la citación del demandado antes de que expire el lapso de doce meses, segundo, en caso de no poder realizar a tiempo la citación, el actor tiene la carga procesal de registrar la demanda con su auto de admisión antes del vencimiento del lapso, conforme a las formalidades de ley y de esta manera interrumpir de forma eficaz la prescripción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, este Juzgado al contrastar los hechos con la norma, observa la siguiente cronología, el accidente de tránsito ocurrió en fecha 10 de julio de 2022, la prescripción de la acción (12 meses) se consumaría el 10 de julio de 2023 y la interposición de la demanda fue realizada en fecha 09 de agosto de 2023, asimismo la citación de la parte demandada consto en los autos en fecha 11 de octubre de 2023.
De lo anterior se desprende que, para el momento en que el actor acudió al órgano jurisdiccional (09 de agosto de 2023), la acción ya se encontraba prescrita por el paso del tiempo, toda vez que habían transcurrido casi trece meses desde el accidente. Mucho más evidente es la prescripción al observar que la citación -acto que efectivamente paraliza el lapso- se verificó quince meses después del hecho, pues la inactividad del accionante durante el tiempo útil otorgado por la Ley de Transporte Terrestre acarrea la pérdida del derecho a reclamar. No habiéndose verificado ninguna causal de suspensión o interrupción válida antes del 10 de julio de 2023, es por lo que este Juzgador considera que el juez del A quo actuó conforme a derecho y en consecuencia, la declaratoria de la prescripción de la presente acción se encuentra plenamente ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, razón por la cual este Juzgado Superior convalida íntegramente los criterios aplicados y ratifica la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2024, por el abogado MANUEL MENDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en consecuencia procede a declarar PRESCRITA la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la abogada Angélica Alfonzo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.092, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo, de fecha 17 de junio de 2019, anotado bajo el No. 29, Tomo 45, Folios 87 hasta 93, en contra del ciudadano Mauricio Andrés Ascanio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.424.070. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2024, por el abogado MANUEL MENDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: PRESCRITA la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la abogada Angélica Alfonzo, inscrita ante la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.092, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo, de fecha 17 de junio de 2019, anotado bajo el No. 29, Tomo 45, Folios 87 hasta 93, en contra del ciudadano Mauricio Andrés Ascanio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.424.070. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 16.287.
CENG/OVG.-