REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº:15.770
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO:MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE:HÉTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.801.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acredita instrumento poder en los autos
DEMANDADOS:sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL C.A. inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo N° 24,e INVERSIONES L67 C.A.,inscrita ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.915
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: no acredita instrumento poder en los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la juez de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2021, expediente Nº 13.441, nomenclatura de ese Juzgado, inhibición que fue declarada con lugar por este tribunal superior el 1 de septiembre de 2021, por lo que el juez provisorio que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior delos recursos procesales de apelación interpuestos por la parte demandada, en contra delosautos dictadosen fechas13y 14 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida de fecha 13 de julio de 2021en los siguientes términos:
“…De la revisión exhaustiva del presente cuaderno de medidas el Tribunal observa lo siguiente:
• En fecha VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2021, la parte demandada envía al correo institucional escrito de oposición a la medida preventiva dictada por este despacho en fecha 10/06/2021, presentando ell escrito físico en fecha 06/07/2021 folio (del 11 al 13).-
• En fecha PRIMERO (01) DE JULIO DE 2021, la parte actora envía al correo institucional escrito de promoción de pruebas a la incidencia de la oposición a la medida preventiva dictada por este despacho en fecha 10/06/2021, presentando escrito físico en fecha 06/07/2021 folio (del 14 al 26).-
• En fecha NUEVE (09) DE JULIO DE 2021, la parte demandada envía al correo institucional escrito de promoción de pruebas a la incidencia de la oposición a la medida preventiva dictada por este despacho en fecha 10/806/2021.-
• En fecha DOCE (12) DE JULIO DE 2021, la parte accionada envía al correo institucional diligencia mediante la cual manifiesta al Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas con motivo a la oposición de la medida incurrió en un error material, en el nombre de una de las codemandadas, ya que colocaron Inversiones VGV, C.A.-
Ahora bien, de conformidad a lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de OCHO (8) días para la promoción, evacuación y evacuación de pruebas, pero no prevee ningún lapso a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre algún pedimento u observación formulada por las partes en dicha incidencia, lo que ha obstruido la labor de este Tribunal en el sentido de haber emitido su pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes en el cuaderno de medidas con relación a la oposición de la medida preventiva dictada por este Juzgado en fecha 10/06/2021.-
Por los motivos antes expuestos y a tenor de lo establecido en el artículo 10del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija un lapso de TRES (3) días de Despacho a partir de la presente fecha inclusive, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas presentadas.-” (negrillas de este Tribunal).
Respecto al auto dictado en fecha 14 de julio de 2021, el tribunal de Municipio se pronuncia en los términos siguientes:
“… Visto el escrito de promoción de pruebas presentados por los Abogados EDGAR NUÑEZ y MARIA JIMENEZ, con el carácter de apoderados judicialde la parte demandada de autos, sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A. e INVERSIONES L 67, C.A. el Tribunal observa que el CAPITULO I, la parte actora invoca la inmotivación del decreto de medida preventiva, lo cual no constituye ningún medio probatorio, po (sic) lo cual INADMITE dicha prueba.
Con relación al CAPITULO II, la parte demandada invoca los hechos que admite y los hechos que niega, los cuales tampoco constituyen medios probatorios, por lo cual INADMITE dicha prueba.
Con relación al CAPITULO III, la parte demandada invoca el Merito de Autos, el cual no constituye ningún medio probatorio, por lo cual INADMITE dicha prueba.
En fechas 14 y 15 de julio de 2021, la parte demandada ejerce recursos de apelación en contra de los autos objeto de revisión, alegando lo siguiente:
“…apelamos del auto de fecha 13 de julio de 2021, que establece un lapso no previsto en la ley, dejando a salvo la posibilidad que este tribunal lo revoque al tratarse de un asunto de orden público…”
“apelo del auto de fecha 14 de julio de 2021 que inadmitió los medios probatorios promovidos por esta representación judicial…”
Para decidir se observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Por su parte, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Como se aprecia, el artículo in comento establece un principio de justicia breve y expedita,precisando a los jueces a solucionar las solicitudes en un plazo máximo de 3 días siempre que la ley no especifique otro término, buscando acelerar los procesos judiciales, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.y así se decide.
Con respecto a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 14 de julio donde el Tribunal se pronuncia a las pruebas de la parte demandada, es necesario destacar que los medios de prueba son los elementos evidentes o elorigen de información que permite a cada juez certificar los hechos de una demanda, por lo tanto es deber de las partes probar sus alegatos.
Con respecto a lo alegado al capítulo I, la inmotivación del decreto de la medida, no es un medio de prueba, sino un defecto en la argumentación de la decisión en cuestión, este particular puede ser resuelto de otra manera y no ser promovido como prueba.
Promueve la parte demandada en el Capítulo II los hechos admitidos y hechos negados, éstos deben ser probados en el decurso de juicio por lo tanto, tal y como lo resuelve el a quo, no constituyen un medio de prueba.
En cuanto al capítulo III donde la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos, considera este sentenciador que no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del administrador de justicia la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo.
Como quiera que la parte demandada en su escrito no promovió los medios idóneos no promovió las pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y la eventual valoración de instrumentos, es forzoso concluir que el recuro procesal de apelación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL C.A. e INVERSIONES L67 C.A., en contra del auto dictado en fecha 13 de julio de 2021;SEGUNDO:SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedades mercantilesINVERSIONES GEVAL C.A. e INVERSIONES L67 C.A. en contra del auto dictado en fecha 14 de julio de 2021, TERCERO:SE CONFIRMANlas decisiones dictadasel 13 de julio de 2021 y 14 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 255º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.770
CENG/OVG/RS.-
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