REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de febrero de 2026
215º y 166º


EXPEDIENTE: 16.484

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTES: JAIME NICOLAS VIÑAS, XIONETH ESCARLET RAMOS VIÑAS y GUSTAVO ANTONIO VIÑAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. V-7.012.394, V-21.618.323 y V-17.282.806 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TORO GUTIÉRREZ e IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.652 y 117.891 respectivamente.
DEMANDADOS: ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS, POOL MICHELL VIÑAS, ERICK ANTHONY VIÑAS y MARÍA ERASNA KARYAKIN MACIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.653.942, V-14.713.686, V-23.412.272 y V-7.029.719 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ERICK ANTHONY VIÑAS KARYAKIN: JHOEL R. GIMÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.406.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO POOL MICHELL VIÑAS: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806


Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial del co-demandado en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2019, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite en fecha 29 de noviembre de 2019.

En fecha 08 de enero de 2020, el tribunal de primera instancia dictó auto librando las compulsas correspondientes.

En fecha 20 julio de 2021, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIÑAS OLIVEROS, titular de la cedula de identidad V- 17.282.806, debidamente asistido, interviene como co-demandante.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 29 de noviembre de 2021.

Citadas como fueron las partes, la defensora ad litem, abogada Mirta Navas presentó escrito de contestación en fecha 07 de febrero de 2022.

El 15 de febrero de 2022, la parte codemandada, representada por su defensora judicial, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, el tribunal de la causa ordenó que el procedimiento continúe su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario vista la oposición de la defensora judicial.

En fecha 31 de mayo de 2022 la secretaria deja constancia que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022, el tribunal dictó autos agregando escritos de pruebas presentados por las partes y por cuanto no fueron admitidas en su oportunidad las tiene por admitidos.

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 de octubre de 2025.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de informes y observaciones

Por auto del 03 de diciembre de 2025 se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

“… Somos herederos conjuntamente con otros hermanos de nombres MARIA COROMOTO VIÑAS… JEANNET JACQUELINE JOSE NICOLAS VIÑAS … GUSTAVO ANTONIO VIÑAS MORALES… XIOSMARLYS ENRIQUETA… ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS... POOL MICHELL VIÑAS …ERICK ANTHONY VIÑAS…MARIA ERASNA KARYAKIN MACIAS…
todos somos herederos del causante ciudadano CARLOS NICOLAS VIÑAS MONTILLA, quien era venezolano y el cual falleció ab-Intestato en la ciudad de Valencia en fecha 16 del mes de Agosto del año 1997 a las cuatro horas de la tarde en el Centro Policlínico Valencia tal como se evidencia en Acta de Defunción de fecha 17 del mes de Agosto del año 1997 numero 346, tomo; II la cual se anexa a la presente marcada con la letra "E" según declaración sucesoral de fecha 11 del mes de Junio del año 1999 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como Certificado de Solvencia de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos de fecha 08/01/2015 la cual anexamos a la presente marcada con la letra "F" el caudal hereditario está representado por: 1) una casa que se encuentra ubicada en la avenida 95-A prolongación 5 de Julio de la Jurisdicción del municipio Santa Rosa hoy Parroquia del Municipio Valencia Estado Carabobo marcada con el numero 79-127 la cual mide 11 metros de frente por cincuenta metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: casa que es o fue de José Salvador Sur: casa que es o fue de enrique Sosa Este: Avenida 109- A prolongación 5 de Julio que es su frente Oeste: Casa que se o fue de Pablo Hernández dicha propiedad consta en Titulo Supletorio debidamente Protocolizado en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo quedando inserto en fecha 13 de Septiembre del año 1977 bajo el numero: 25, Protocolo; Primero, Tomo: 20 Folio: 107 al 111. la cual se anexa a la presente marcada con la letra "G", 2) Unas bienhechurías ubicadas en la Avenida 93-A las Palmas número 69-22 del Barrio el Carmen Sur (Santa Rosa) con un área de un mil Doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con Sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.234,79 mts 2) y alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Privado Sur: casa que es o fue de Prieto Risa Sur. Casa numero 93 Este: Avenida 93 Oeste: Con la avenida 93-A que es su frente. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "H" 3) Un vehículo marca FORD PICP-UP, Tipo: F-150 Lariat, Modelo: 1990, Color: Plata Versalles/Negro, Serial Chasis: AJF1LJ-11404, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial Carrocería: Stock 293114, Placa: 208-XCZ, Uso Particular. Como se evidencia en la declaración sucesoral y cuyos originales se encuentran en poder de los demandados. 4) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco, Serial de Chasis: VEVLF924MMV000017, Motor: 44669409 Placas: 020-XEC, La cual se anexa copia simple a la presente marcada con la letra "I" y cuyo original se encuentra en poder de los demandados 5) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco Franjas Azules, Serial de Chasis: 31474, SERIAL MOTOR 44343225 Stock 01670, Serial Carrocería E-0598 CAT. La cual se anexa copia simple a la presente marcada con la letra "J" y cuyo original se encuentra en poder de los demandados 6) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco, Serial de Chasis VEVLF924MMV-000014 Motor: 44634831, Carrocería: E-0946, Placa: 454- XID. La cual se anexa copia simple a la presente marcada con la letra "K" y cuyo original se encuentra en poder de los demandados 7) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco, Serial de Chasis: VEVLF924MMV-000010, Placa: 357- XID. Documento que se encuentra en poder de los demandados 8) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco, Serial de Chasis: VEVLF5924MMV000004, Serial Motor: 44638256, Serial de Carrocería: F-56370, Placa: C-07418. Documento que se encuentra en poder de los demandados 9) 428 Acciones de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales del centro según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guácara bajo el numero: 58 Tomo: 26 Año: 1997 cuyo original anexo a la presente marcada con la letra "L".


Ahora bien ciudadano Juez, de todo estas situaciones de hecho se desprende una partición y liquidación de estos derechos hereditarios, motivo por el cual nos hemos reunidos con la finalidad de realizar dicha partición y liquidación de los bienes antes mencionado, pero es el caso, que nuestro hermano ciudadano CARLOS ENRIQUE (ya identificado) tenía en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo así como muchos de los documentos originales que integran el caudal hereditario dejado por nuestro difunto padre y que en reiteradas oportunidades le solicitamos que dividiéramos de forma equitativa la parte que a cada uno correspondía pero solo recibíamos por su parte amenazas, agresiones y evasiones que llegaron inclusive a denuncias por parte de nosotros en contra de nuestro hermano CARLOS ENRIQUE por ante la Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), conductas estas que nos llevaron a desistir por un momento de continuar con la solicitud de partición según se evidencia en copia de denuncia que anexamos a la causa marcada con la letra "M"

Ahora bien, en fecha 4 del mes de Noviembre del año 2011 nuestro hermano Carlos fallece dejando todos los bienes en poder de sus tres hijos y de su cónyuge, personas por las cuales nos dirigimos en su debido momento para solicitarle que nos hicieran entrega de los bienes de nuestro difunto padre y los mismos repitiendo la mala conducta de su padre CARLOS ENRIQUE nos amenazaron y se negaron a entregamos dichos bienes alegando que los mismos les pertenecían por herencia de su padre (cosa que es totalmente falsa ya que los mismos tenían conocimiento que los bienes eran nuestros). Es de acotar ciudadano juez, que tanto la parte accionante como la parte accionada no poseían el carácter de herederos sino hasta el día 08 del mes de enero del año Dos mil Quince que es la fecha en que el SENIAT otorgo la Solvencia sucesoral y la capacidad de disponer de dichos bienes ya que con la solvencia se da por terminado el procedimiento de la declaración sucesoral y cualquier acto realizado antes de dicha fecha es nulo.

Cabe mencionar, que todos los bienes dejado por nuestro difunto padre han venido generando frutos y gananciales ya que uno de los inmuebles funcionaba como estacionamiento de gandolas, buses y autobuses así como servicios de reparaciones, lavado y engrase relacionados con vehículos, al igual que los autobuses que operaban en las líneas tanto de Transportes Ayacucho como Servicios Ejecutivos del Centro del cual nuestro padre era accionista, al igual que el otro inmueble que los mismos han mantenido arrendado sin que nosotros recibiéramos ninguna parte de los frutos generados por los bienes heredados por nuestro padre, solo hemos notado desde lejos que uno de los inmuebles ha sido objeto de remodelaciones las cuales tomamos como parte de los frutos generados por los mismos.

Estimamos la presente demanda por la cantidad de un Millón Ciento Cuarenta Mil de Unidades Tribunales (Bs. 1.140.000.U.T)...”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA

“…Me opongo y niego todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mis defendidos ya debidamente identificado de autos, puesto que los demandados nunca se han negado a la partición de los bienes comunes, puesto que el solicitante nunca se le ha manifestado de forma amistosa y en ninguna otra forma el deseo de liquidar la comunidad un justas parte; me opongo y niego lo alegado por la parte actora en cuanto a que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIÑA ya identificado (fallecido) tuvo en su poder toda la documentación de los bienes y gran parte de los bienes aquí mencionados son públicos y no es ningún impedimento para llevar a cabo la partición de los bienes; ahora bien de esos bienes un gran parte corresponde a nuestro padre quien nos lo dejo como herencia, por lo que me opongo en este acto, a que se efectúe la partición de todos los bienes mencionados ya que los bienes muebles como vehículos y otros enseres eran propiedad de nuestro padre, por haberlo adquirido en vida, por lo que solicito con el debido respeto se realice la liquidación solo con los bienes existentes y que en verdad correspondían a nuestro abuelo. Me opongo: a la liquidación en partes iguales del bienes (sic) de los cuales se demuestre su existencia puesto que no se puede realizar liquidaciones sobre bienes muebles e inmuebles de los cuales no se demuestre su existencia y la titularidad del de Cujus sobre esos bienes objetos de controversia, Igualmente en nombre de mis defendidos. por lo que con el debido respeto solicito se admitida la oposición y declarada Sin Lugar la demanda de partición. Debo hacer del conocimiento de este tribunal que me traslade a la dirección indicada en el libelo de demanda y fue recibida la notificación por el ciudadano Nelson Urea, cedula de identidad V- 7.378.275 quien manifestó ser empleado de los demandados y que él le haría llegar mi notificación con mi designación como defensor de Oficio. Pero hasta la presente fecha no he recibido respuesta…”

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda marcado letra “A”, inserto al folio 4 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento público, de acta de nacimiento de la ciudadana Xioneth Escarlet Ramos Viñas la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida ciudadana es hija de Xiomara Enriqueta Viñas Morales.

Marcado letra “B”, cursante al folio 5, copia fotostática certificada de instrumento público, acta de defunción de la ciudadana Xiomara Enriqueta Viñas Morales la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la ciudadana Xiomara Enriqueta Viñas Morales falleció el día 4 de octubre de 2017.

Inserto al folio 6, marcado con la letra “C”, impresión de RIF de la sucesión Xiomara Enriqueta Viñas Morales, el cual es valorado por ser copia de documento público administrativo.

Cursante a los folios 7 y 8, marcado letra “D”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Carlos Enrique Viñas Morales, dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano Carlos Enrique Viñas Morales falleció el día 4 de noviembre de 2011.

Marcado letra “E”, folio 9, cursa copia certificada de acta de defunción del ciudadano Carlos Nicolás Viñas Montilla, dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano Carlos Nicolás Viñas Montilla falleció el día 17 de agosto de 1997.

Cursante a los folios del 10 al 16, marcado “F” copia certificada de declaración sucesoral del ciudadano CARLOS NICOLAS VIÑAS MOTILLA y certificado de solvencia en original, dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Produce a los folios de 17 al 24 del expediente, marcado letra “G”, copia certificada de título supletorio evacuado por el ciudadano Carlos Nicolas Viñas Montilla ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1977, Nº 25, Protocolo 1° Tomo 20, folio 107 vto. al 111, de las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido; dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo se desprende que, el finado Carlos Nicolas Viñas Montilla es el titular de las bienhechurías en ese documento público.

Marcado letra “H”, cursante a los folios del 25 al 29, copia certificada de documento de compraventa registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de fecha 05 de febrero de 1992, No 36, Pro. 1, Tomo 9, folio 1 al 2, dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante a los folios 30, 31 y 32 del expediente, marcados letras “I”, “J” y “K”, produce junto al libelo de la demanda copias simples de facturas de compraventa de vehículos, dichas documentales son ilegibles, por cuanto se dificulta la lectura de su contenido se desestiman del proceso ya que nada tienen que aportar.

Marcado letra “L”, inserta a los folios desde el 33 al 36 del expediente copia certificada de documento de compa venta de acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIAL DEL CENTRO C.A., Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma queda demostrado que el ciudadano Carlos Nicolás Viñas Montilla adquirió un lote acciones de dicha compañía.

Cursante al folio 37, marcado letra “M”, copia simple de denuncia al ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLAS MORALES. Este documento es ilegible, por cuanto se dificulta la lectura de su contenido se desestima del proceso ya que nada tiene que aportar.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

La defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas produce al folio 88 del expediente notificación personal fechada el 3 de febrero de 2022 dirigida a los demandados, que fue recibida por un ciudadano de nombre Nelson Urea, quien manifestó ser empleado de los demandados y que le haría llegar su notificación con su designación como defensor de oficio, quedando en evidencia que intentó notificar a sus defendidos en fecha 3 de febrero de 2022.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se ordene la partición judicial por partes iguales para cada comunero, de los bienes patrimoniales pertenecientes a la comunidad hereditaria de su difunto padre, que alegan estar en poder de los demandados.

Por su parte la defensora judicial del co-demandado Pool Michell Viñas, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido y se opone a la partición de algunos de los bienes señalados en el libelo, alegando que le corresponde por herencia del padre y que los que se deben partir son los que pertenecían a su abuelo. Asimismo, expone que se trasladó a la dirección indicada en el libelo y que fue recibida por un ciudadano de nombre Nelson Urea, empleado de los demandados.

Para decidir se observa:
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

La demanda de partición se tramita por el procedimiento ordinario y en el decurso del proceso quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad hereditaria de algunos de los bienes descritos por los demandantes.

Con respecto al inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 95-A prolongación 5 de Julio de la Jurisdicción del municipio Santa Rosa hoy Parroquia del Municipio Valencia Estado Carabobo marcada con el No. 79-127 la cual mide 11 metros de frente por 50 metros de fondo, dicha propiedad consta en Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano Carlos Nicolas Viñas Montilla ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo quedando inserto en fecha 13 de Septiembre del año 1977 bajo el No. 25, Protocolo; Primero, Tomo: 20 Folio: 107 al 111; quedó demostrado que fue adquirido a título oneroso, por lo que debe considerarse un bien de la comunidad hereditaria. Y así se decide.

En relación a unas bienhechurías ubicadas en la Avenida 93-A las Palmas No. 69-22 del Barrio el Carmen Sur (Santa Rosa) con un área de, un mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con Sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.234,79 mts 2) como consta de documento de compraventa registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de fecha 05 de febrero de 1992, N° 36, Pro. 1, Tomo 9, folio 1 al 2, quedó demostrado que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Carlos Nicolas Viñas Montilla a título oneroso, por lo que debe considerarse un bien de la comunidad hereditaria. Y así se decide.

Asimismo, 428 Acciones de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales del Centro C.A. las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Carlos Nicolas Viñas Montilla según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guácara bajo el numero: 58 Tomo: 26 Año: 1997. Y así se decide.

En relación a los vehículos identificados, no quedó demostrado que formen parte de la comunidad hereditaria, por lo que no formaran del caudal hereditario a partir. Y así se decide.

Quedó plenamente demostrado que la parte demandada nada probó a los autos, resultando procedente la pretensión de partición de los tres bienes antes señalados objeto de la demanda, conforme al artículo 760 del Código Civil y las partes deben ser emplazadas para el nombramiento del partidor, como lo resolvió el a quo, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial del co-demandado, ciudadano POOL MICHELL VIÑAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 16.484
CENG/OVG.-