REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.055.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (APELACIÓN)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DESISTIMIENTO)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria en fecha 02 de junio de 2022 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 17, Tomo 235-A correspondiente al año 2022, inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-313458341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1988, bajo el N° 27, Tomo 5-A, inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-07559212-3, representada por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.143.083.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 07 de marzo de 2023, por el ciudadano, JOSÉ FERNÁNDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.143.083 asistido por el abogado, FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio; y una vez recibida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2022 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se dictó auto, instando a la parte actora a subsanar las omisiones.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante diligencia subsanando lo peticionado por el Tribunal A quo.
En fecha 05 de diciembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2022 comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante quien mediante diligencia consigna emolumentos para la práctica de la citación del demandado, en esa misma fecha el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber recibido conforme lo emolumentos.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA deja constancia de haber practicado la citación a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2023, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la juez suplente designada al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2023, la ciudadana Jueza Suplente abogada SILVIA PATRICIA CURVELO CÁCERES, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2023, comparece ante el Tribunal A quo la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, a través de diligencia hace formal desistimiento del procedimiento.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal A quo Homologa el desistimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 07 de marzo de 2023, la parte demandada asistido de abogado ejerce recurso de apelación.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, el A quo oye el recurso y acuerda su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 16 de marzo de 2023, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 22 de marzo de 2023, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2023, la parte demandada asistido de abogado presenta escrito de informe.
En fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte recúrrente.

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión de las actas procesales que consta diligencia de fecha 27 de febrero de 2023 mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora expone:
…OMISSIS…
“…comparezco ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Vistos los términos de la contestación de la parte demandante y en virtud de la imposibilidad material de demostrar que si fue dado aviso oportuno al Arrendatario del inequívoco deseo del Arrendador de dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2011. Partiendo de los postulados señalados en los articulo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en apego a los principios de lealtad y probidad con la que debemos actuar las partes en el proceso, es por lo que en este acto desisto en nombre de mi representada de la presente demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por economía procesal y seguridad jurídica, como quiera que el ciudadano JOSÉ FERNADEZ PITA, titular de la cédula de identidad N" V-6.143.083, en su carácter de la sociedad mercantil TRATTORIA DE MARTINS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 27, Tomo 5-A, RIF J-07559212-3, en su carácter de ARRENDATARIO, se encuentra a derecho en la presente causa, en este acto en nombre de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N 61. Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria la registrada por ante el señalado Registro Mercantil en fecha 02 de junio de 2022, asentada bajo el N° 17, Tomo 235-A, correspondiente al año 2022, RIF: J-313458341, en su carácter de ARRENDADORA, de conformidad con la Clausula Tercera del Contrato cuya prórroga hace valer el arrendatario en su contestación, le doy FORMAL AVISO del deseo de la ARRENDADORA de DAR POR RESUELTO la tercera prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2011, iniciada el 15 de enero de 2023. Es todo se leyó y conformes firman…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, a revisar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2023 por el A quo:
… OMISSIS…
“… I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765, a través de diligencia desiste del procedimiento…”.
“…En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:…”.
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“…Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:…”.
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:…”.
…OMISSIS… …
“…De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”.
“… Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”.
“…Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:…”.
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
“…De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas…”.
“…Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765, desiste del procedimiento, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre del año 2022, el cual corre inserto del folio 26 al 29 del presente expediente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE…”.
“… No hay condenatoria en costas procesales…”
“… II DECISIÓN…”.
“…En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la Abogada YOLANDA CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria en fecha 02 de junio de 2022 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 17, Tomo 235-A correspondiente al año 2022, inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-313458341…”.
“…Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO…”.
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.- …”

DEL INFORME
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estado en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte demandada asistido de abogado presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
…CAPITULO I…
“…DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SUS ANTECEDENTES…”.
“…La sentencia apelada, riela a los folios CINCUENTA Y SIETE (57) al CINCUENTA Y OCHO (58) de este expediente, la cual dictó el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando respuesta al DESISTIMIENTO DELA DEMANDA, formulado por la parte demandante, la sentencia en cuestión fue publicada en fecha 28 de febrero de 2023, y la diligencia que contiene la voluntad de desistir de la demanda por parte de la demandante, es de fecha 27 de febrero de 2023, Cabe destacar que la demandante además de desistir pretende con la mencionada diligencia dar "FORMAL AVISO del deseo de La Arrendadora de dar por resuelta la tercera prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito entre la parles en fecha 15 de enero de 2011, iniciada el 15 de enero de 2023..." (CITA TEXTUAL DE LA PARTE FINAL DE LA DILIGENCIA DE LA DEMANDANTE, QUE RIELA AL FOLIO CINCUENTA Y SEIS (56) de este expediente), Así las cosas ciudadano Juez, dicha pretensión de notificar en fecha 27 de febrero de 2023, su intención de dar por resuelto la prórroga de un contrato que según sus propios dichos comenzó a correr el 15 de enero de 2023, es decir un mes y medio antes de la pretendida notificación, es violatoria del mismo contrato que pretende dar por resuelto, el cual establece en su cláusula TERCERA, que dicho aviso debe darse por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haberse establecido, de manera que en primer lugar se puede rescatar de dicha diligencia que mi representada esta notificada de la intención de no prorrogar el contrato a su vencimiento, hecho este que ocurrirá de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato, el día 14 de enero de 2027, trayendo como consecuencia a partir de ese día, lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En la diligencia en cuestión está plasmada la voluntad de la demandante de manera autentica pues lo manifestó ante un Juez, y así fue notificada mi representada, de manera que legalmente su notificación mediante dicha diligencia contenía unos detalles errados respecto al tiempo en que debía hacerse, pues dicha notificación no puede tener efecto retroactivo y así pido que sea declarado por este tribunal. Ahora bien, ciudadano Juez respecto al desistimiento de la demanda nos encontramos en la siguiente situación: La demandante confiesa en dicha diligencia de fecha 27 de febrero de 2023. "la imposibilidad material de demostrar que si fue dado aviso oportuno al Arrendatario del inequívoco deseo del Arrendador de dar por resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2011" y frente a esta realidad desiste de la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El día 27 de febrero de 2023, ya había transcurrido el lapso procesal para que el tribunal de la causa fijara la audiencia preliminar, es decir que evidentemente la demanda ya había sido contestada, hecho este que también reconoce la demandante en su diligencia del 27 de febrero del 2023, de la siguiente manera: "Vistos los términos de la contestación...". De manera tal pues que, ciudadano Juez, la homologación que nos ocupa, contenida en la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2023, yerra al establecer, que la demandante desistió del procedimiento, cuando la realidad es que desistió de la demanda, así fue expresado claramente por la demandante en la diligencia que riela al folio (56) de este expediente. Procesalmente existen profundas diferencias entre desistir del procedimiento y desistir de la demanda con relación a la procedencia de la homologación o no. luego de la contestación de la demanda, lo cual se encuentra claramente establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se refiere únicamente al DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA cabe destacar que la demandante en su diligencia de desistimiento menciona expresamente el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil, sin embargo la Juez de la Causa, en la sentencia de homologación que da por terminada la causa, se refiere al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, pero no aplica el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El demandante puede limitarse a desistir del procedimiento; (NO ES EL CASO) pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria". De manera ciudadano Juez, que al tratar el desistimiento como limitado al procedimiento, lo que correspondía era NO homologar por cuanto faltaba un requisito esencial para su validez, nada menos que el consentimiento del demandado…”.
“…Ciudadano juez Superior, inequívocamente la parte actora DESISTIÓ DE LA DEMANDA, siendo las consecuencias de dicho desistimiento diferentes a las que corresponden al desistimiento del procedimiento, pues el desistimiento de la demanda equivale a abandonar su pretensión lo cual no requiere consentimiento de la parte contraria, es irrevocable y requiere homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada. ASI las cosas, la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que nos ocupa, ha homologado un desistimiento del procedimiento sin el consentimiento de la parte contraria, cuando en realidad ha debido homologar EL DESISTIMIENIO DE LA DEMANDA, así pido que sea declarado por este tribunal…”.
“…CAPITULO II CONCLUSIONES…”
“…Finalmente solcito que este escrito de Informes, sea agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciados en la definitiva para la correspondiente declaratoria CON LUGAR de esta apelación, con las correspondientes consecuencias procesales. Es justicia que espero en Valencia, en la fecha de su presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos del presente recurso así como los fundamentos de hecho y derecho establecidos por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la homologación del desistimiento planteado por la parte actora en fecha 27 de febrero de 2023, considera quien aquí suscribe dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas, por este jurisdicente revisar lo establecido por la doctrina y jurisprudencia patria a los fines de determinar la validez o no del desistimiento homologado por él A quo analizando lo alegado por el recurrente quien expone en su escrito de informe que existe una interpretación equivocada por parte del A quo quien homologa el desistimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil y no de conformidad al 265 ejusdem, expresando textualmente lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Ciudadano juez Superior, inequívocamente la parte actora DESISTIÓ DE LA DEMANDA, siendo las consecuencias de dicho desistimiento diferentes a las que corresponden al desistimiento del procedimiento, pues el desistimiento de la demanda equivale a abandonar su pretensión lo cual no requiere consentimiento de la parte contraria, es irrevocable y requiere homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada. ASI las cosas, la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que nos ocupa, ha homologado un desistimiento del procedimiento sin el consentimiento de la parte contraria, cuando en realidad ha debido homologar EL DESISTIMIENIO DE LA DEMANDA, así pido que sea declarado por este tribunal…”.

En este sentido ha establecido nuestro máximo Tribunal en decisiones reiteradas para tratar el tema del desistimiento, estableciendo la Sala de Casación Civil en fecha 09 de mayo de 1996, con ponencia de la con juez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp. Nº 94-0260, S. Nº 0118; Reiterando el criterio la misma Sala en fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. Nº 90-0002, S. RH. Nº 0010; establecieron el concepto del desistimiento conforme a la doctrina patria de la siguiente manera:

"... El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto...".

Ahora bien, establecido como fue el concepto del Desistimiento estableció la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de Julio de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. Nº 5656, S. Nº 0591, lo siguiente:

"... De lo expuesto (Art. 263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,..., el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez...".

Es así como este jurisdicente, conforme al criterio expuesto observa que tal y como lo reconoce la parte demandada el desistimiento efectuado por el demandante fue conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivo al A quo a considerar innecesario el consentimiento de la parte demandada, pero ciertamente tal como lo establece el recurrente él A quo en su parte dispositiva debió homologar el desistimiento de la demandada y no del procedimiento tal como lo establece el artículo in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial y doctrinal usado por este Sentenciador, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2025, por el ciudadano, JOSÉ FERNÁNDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.143.083 asistido por el abogado, FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA formulado por la Abogada YOLANDA CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria en fecha 02 de junio de 2022 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 17, Tomo 235-A correspondiente al año 2022, inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-313458341. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2023, por el ciudadano, JOSÉ FERNÁNDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.143.083 asistido por el abogado, FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA formulado por la Abogada YOLANDA CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria en fecha 02 de junio de 2022 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 17, Tomo 235-A correspondiente al año 2022, inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-313458341. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. N° 16.055.
CENG/OV.