REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de febrero de 2026
215º y 166º


EXPEDIENTE Nº 15.785.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN SUBSIGUIENTE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas ZAIDA GASPE MORA y MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 64, tomo 11-A, e INVERSIONES GVR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero 2020, anotada bajo el N° 19, Tomo 6-A, RPM314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y MARÍA ANDREÍNA JIMÉNEZ FORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 192.394 respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en contra del auto dictado en fecha 13 de Julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se pronunció con respecto a las pruebas presentadas.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 17de septiembre de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2021, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2021, el abogado EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 21 de enero de 2022, se suspendió la causa a solicitud de las partes.
En fecha 3 de febrero de 2022, se suspendió la causa a solicitud de las partes.
En fecha 09 de octubre del 2024, el Abg. Carlos Eduardo Núñez García, Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco a conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 17 de enero de 2025, se acordó la notificación del abocamiento vía telemática. En la misma fecha se realizó.
Vencido como se encuentra los lapsos, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas presentadas por ambas partes.
Promueve la parte demandante la prueba de informes, en su escrito de promoción de pruebas al CAPITULO VII. Prueba de informes, argumentando lo siguiente:
“…A los fines de probar y demostrar que existe fundado temor que GIUSEPPE VURCHIO ROCCO Y ANTONIO VURCHIO HURTADO, padre y hermano de nuestro representado, por el cargo de administradores que tienen en INVERSIONES GEVAL C.A, ofrezcan en venta a terceras personas o extraigan del patrimonio de INVERSIONES GEVAL C.A., los inmuebles que aun aparecen bajo su propiedad, ya que en fecha 11 de junio de 2021, tenían fijada por ante el Registro Publico de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, con sede en Tucacas, la firma de protocolización de la venta simulada del inmueble propiedades de INVERSIONES GEVAL C.A., construido por el apartamento distinguido con el N° I-3A, ubicado en la Segunda Planta, tipo, tipo de Torre “I” del Conjunto Residencial Turístico “PUERTO MARINTUSA”, situado en la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, hechos que constan en un Registro Público que no es parte en este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promovemos la prueba de informes en los siguientes términos:
Solicitamos del Tribunal, oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LORENZO SILA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMAZOLA DEL ESTADO FALCON, cuya sede esta ubicada en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, piso 1, Carretera de Morón a Coro, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, requerimiento Información de los siguientes hechos:
Primero: Si el día 11 de junio de 2021, los ciudadanos GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO VURCHIO ROCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.818.747 y V-16.152.090 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su condición de administradores de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 64, Tomo 11-A, tenían fijada la firma de la protocolización del documento de venta del Apartamento distinguido con el N° I-3A, ubicado en la segunda Planta, tipo de Torre “I” del Conjunto Residencial Turístico “PUERTO MARINTUSA”, situado en la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón. Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROSCUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (97,70 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Facha Sur de la Torre y pasillo de Circulación; ESTE: Fachada Este de la Torre que da con el Apartamento H-3C; y OESTE: Fachada Este de la Torre, pasillo de Circulación y Apartamento I-3B. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento techado para automóvil signado con las mismas nomenclaturas del apartamento y un porcentaje de condominio de 0,7623%.
El cual pertenece a INVERSIONES GEVAL, C.A., según consta documento protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 35, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
Segundo: Si dicho contrato de venta no pudo protocolizarse, por cuanto en esa misma fecha 11 de junio de 2021, fue recibido por dicho Registro Público, el Oficio Nro. 4420-088-21, expedido en fecha 10 de junio de 2021 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se le había saber que sobre el referido inmueble fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar…”. SIC.
Observa este juzgador que en fecha 13 de julio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el cual se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes de la manera siguiente:
…OMISSIS…
“…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Julio de 2021
210° y 162°
Visto los escritos de pruebas presentados, por las abogadas MARIA GABRIELA AULAR TORREZ Y ZAIDA JASPE MORA, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.487 y 55.658 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en fecha en fecha 7 de julio del año 2021, y el último, escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de julio del 2021, promovido por la parte demandada, este Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Invocan aquellos que en general se desprenden de las actas procesales, visto que el presente no constituye un medio probatorio, su apreciación corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. ACTA CONSTITUTIVA ESTATUARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GEVAL, C.A.: La cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el n° 64, tomo 11-A; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
2. COPIAS DEL LIBRO DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES GEVAL, C.A.: que rielan en autos; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
3. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES GEVAL, C.A.: Celebrada en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el N° 32, tomo 91-A, Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
4. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES GEVAL, C.A: Celebrada en fecha 16 de septiembre de 2013, participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nº 32, tomo 142-A-314; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
5. CONTRATO DE COMPRAVENTA: Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2005; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
6. TITULO SUPLETORIO EVACUADO POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO U BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: Emitido en fecha 05 de marzo de 2007, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el N° 48, folios del 1 al 12, Protocolo Primero, tomo 151: Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelante de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
7. CONTRATO DE COMPRA VENTA: Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo fecha 27 de marzo de 2015 bajo el N 2015.972, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.9827 y correspondiente al Libro Folio real del año 2015; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decide la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
8. CONTRATO DE COMPRAVENTA: Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Contrato de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 03, protocolo 1º, tomo 11; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
9. CONTRATO DE COMPRAVENTA: Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Contrato de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 26, protocolo 1º, tomo 24; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
10. CONTRATO DE COMPRAVENTA: Protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Silva del Estado falcón, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N° 35. folios del 198 al 201, protocolo 1º, tomo sexto; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
11. CONTRATO DE COMPRAVENTA: Protocolizado por ante la oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.3989, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.5690 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011: Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDEACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUSO SOCIALES DE LA EMPRESA DENOMINADA INVERSIONES L67, C.A: Inscrita en fecha 31 de enero de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, tomo 6-A RM314: Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
12. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUSO SOCIALES DE LA EMPRESA DENOMINADA INVERSIONES L3738, C.A: Inscrita en fecha 03 de febrero de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº20. tomo 6-A RM 314. Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
13. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUSO SOCIALES DE LA EMPRESA DENOMINADA INVERSIONES GVR, C.A: Inscrita en fecha 31 de enero d 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 19. tomo 6-A RM314; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
14. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUSO SOCIALES DE LA EMPRESA DENOMINADA INVERSIONES VGV, C.A: Inscrita en fecha 31 de enero de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 11, tomo 6-A RM314; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
15. CONTRATO DE VENTA: Protocolizado por ante El Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2015.972, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.9827, correspondiente al libro de folio real del año 2015; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
16. CONTRATO DE VENTA: Protocolizado por ante El Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 2021.384, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31795, correspondiente al libro de folio real del año 2021; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
17. CONTRATO DE VENTA: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.916, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.321278, correspondiente al libro de folio real del año 2020; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
18. CONTRATO DE VENTA: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nº 2020.915, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.21277, correspondiente al libro de folio real del año 2020; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
DE LOS INFORMES:
AI REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LORENZO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMAZOL A DEL ESTADO FALCÓN
1. Si el día 11 de junio de 2021, los ciudadanos GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO VURCHIO ROCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.747 y V16.152.090 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su condición de administradores de la sociedad de comercio INVERSIONES GEVAL CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el
N° 64, tomos11-A. tenían fijada la firma de la protocolización del documento de venta del Apartamento distinguido con el N° I-3A, ubicado en la Segunda Planta. Tipo de Torre "I" del Conjunto Residencial Turístico "PUERTO MARINTUSA”. situado en la población de Tucacas, Distrito Silva del estado Falcon. Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (97,70 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE Fachada Norte de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre y pasillo de circulación, ESTE: Fachada Este de la Torre que da con el Apartamento H-3C; y OESTE Fachada Este de la Torre, pasillo de circulación y Apartamento 1-3B. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento techado para automóvil signado con la misma nomenclatura del apartamento un porcentaje de condominio de 0,7623%. El cual pertenece a INVERSIONES GEVAL, CA según documento protocolizado por ante esa Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, folios 198 al 201, Protocolo Primero. Tomo Sexto. Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE: Si dicho contrato de venta no pudo protocolizarse, por cuanto en esa misma fecha 11 de junio de 2021, fue recibido por dicho Registro Público, el Oficio Nro. 4420-088-21 de fecha 10 de junio de 2021, expedido por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se le hacía saber que sobre el referido inmueble fue decretada medida de prohibición Enajenar y Gravar. Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la en la Sentencia Interlocutora que decida la oposición a la medida, y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
DE LAS PROMIVIDAS POR EL ACCIONADO
DE LOS MERITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS: Invocan el mérito probatorio de autos, por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatoria: a lo cual este Juzgador ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Son medios de pruebas leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones..." Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes. y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia Nº 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el "merito favorable de los autos" como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas, cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE…”.

Asimismo, la parte demandada en fecha 15 julio de 2021 mediante correo electrónico apelo del auto de admisión de pruebas y el cual fue agregado en fecha 19 de julio de 2021, alegando lo siguiente:
“…EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.006, de este domicilio, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en horas de despacho virtual del día 15 de julio de 2021, ante este Tribunal acudo y expongo: se observa en relación al auto de admisión de pruebas de las partes un trato desigual de este Tribunal con relación a éstas. En efecto, a la actora le admite a la actora documentos que fueron evidentemente promovidos como méritos de autos, porque esos son forzosamente, los cuales constan al cuaderno principal de este expediente; pero, asimismo a esta representación judicial le niega su admisión de los méritos probatorios constantes en autos bajo el alegato- no compartido por nosotros, en este caso- que los pretensos méritos de autos no son pruebas. Así mismo, apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2021, en relación a la prueba de informes de terceros admitida, por haber sido promovida y admitida. Ilegalmente y es pertinente. Ilegalidad: se observa tanto de su promoción, como de su admisión que no existe señalamiento alguno sobre el archivo, libro, documento, en el cual consta la información requerida (imposibilidad de protocolización), lo cual impide a esta representación judicial ejercer control sobre la prueba admitida, al desconocerse el libro, archivo o documento donde podría constar la información que se pretende, quedando la repuesta a la libre interpretación del ente informante; es impertinente por cuanto, señalamos al Tribunal que en el expediente consta la fecha en la cual fue recibido el oficio N° 4420-088-21 de fecha 10 de junio de 2021, y al existir esa constancia la prueba se hace innecesaria y obstaculiza el rápido desarrollo del proceso, creando dilatoriedad procesal. Igualmente, señalamos que en el escrito de promoción de pruebas de esta representación judicial fueron promovidas pruebas documentales que al no haber pronunciamiento en cuanto a su admisión o inadmisión, conforme a los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como admitidas, y así solicitamos sean valorados en la definitiva. Finalmente ratificamos y pedimos de declare excesiva la medida cautelar acordada. Es todo…”.

En el escrito de informes presentado en fecha 23 de noviembre de 2021, por la parte demandada ante este Tribunal Superior, la parte recurrente en apelación alega que el ciudadano juez en la decisión recurrida admite la prueba de informes de terceros, basando su alegato, en la ilegalidad e impertinencia de la prueba.
Que la referida prueba debe ser declarada inadmisible por cuanto la misma ha sido promovida y admitida ilegal e impertinente.
Que tanto en la promoción como su admisión que no existe señalamiento alguno sobre el archivo, libro, documento, en el cual consta la información requerida (imposibilidad de protocolización), la cual impide a esa representación judicial ejercer el control de la prueba admitida, desconocerse el libro, archivo o documento donde podría constar la información que se pretende, quedando la repuesta a la libre interpretación del ente informante ; y la misma es impertinente por cuanto, tal y como señalaron al Tribunal de causa en el expediente consta la fecha en la cual fue recibido el oficio N° 4420-088-21 de fecha 10 de junio de 2021, y al existir esa constancia la prueba que pretende probar unos supuestos hechos que no forman parte de la controversia hace innecesaria y obstaculiza el rápido desarrollo del proceso, creando dilatoriedad del proceso.
Que solicitan que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar la apelación propuesta, declarando inadmisible la prueba de informes de terceros.
Citado lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito en establecer si la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió la prueba de Informes promovida en los capítulos VII del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante se encuentra debidamente ajustada a derecho.
Se observa que el demandante promueve la prueba de informes dirigida al Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en consecuencia, esta alzada analizará los presupuestos de legalidad y pertinencia de la referida prueba para pronunciarse sobre su admisibilidad.
Por su parte la promoción de la prueba de informes al Registrador Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcon la hizo el promovente de la siguiente manera:
…OMISSIS…
“…Solicitamos del Tribunal, oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LORENZO SILA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMAZOLA DEL ESTADO FALCON, cuya sede está ubicada en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, piso 1, Carretera de Morón a Coro, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, requerimiento Información de los siguientes hechos:
Primero: Si el día 11 de junio de 2021, los ciudadanos GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO VURCHIO ROCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.818.747 y V-16.152.090 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su condición de administradores de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 64, Tomo 11-A, tenían fijada la firma de la protocolización del documento de venta del Apartamento distinguido con el N° I-3A, ubicado en la segunda Planta, tipo de Torre “I” del Conjunto Residencial Turístico “PUERTO MARINTUSA”, situado en la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón. Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROSCUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (97,70 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Facha Sur de la Torre y pasillo de Circulación; ESTE: Fachada Este de la Torre que da con el Apartamento H-3C; y OESTE: Fachada Este de la Torre, pasillo de Circulación y Apartamento I-3B. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento techado para automóvil signado con las mismas nomenclaturas del apartamento y un porcentaje de condominio de 0,7623%.
El cual pertenece a INVERSIONES GEVAL, C.A., según consta documento protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 35, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
Segundo: Si dicho contrato de venta no pudo protocolizarse, por cuanto en esa misma fecha 11 de junio de 2021, fue recibido por dicho Registro Público, el Oficio Nro. 4420-088-21, expedido en fecha 10 de junio de 2021 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se le había saber que sobre el referido inmueble fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar…”.

Asimismo, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomado en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.

En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos.
Se observa que el promovente de la prueba indica al tribunal cual es el objeto de la prueba promovida, señala al tribunal la ubicación de la entidad que deberá emitir el informe y efectivamente indica al tribunal los particulares sobre los cuales debe versar la prueba de informes, en consecuencia, este juzgador considera que la referida prueba reviste satisfactoriamente el carácter de legalidad y pertinencia necesarios para que la misma sea admitida, y así se decide.
En caso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el a quo, el Tribunal de Primera Instancia deberá fijar un lapso para su evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Alzada concluye, que el recurso procesal de apelación sea desestimado y confirmado el auto recurrido, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL C.A., e INVERSIONES GVR C.A, parte demandada en la presente causa; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 13 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió la prueba de informes promovida por la demandante.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:06 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.785.
CENG/OVG/HR.-