REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 15.838

SENTENCIA:DEFINITIVA

COMPETENCIA:CIVIL

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE:VÍCTOR MANUEL RÍOS HERAS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.56.716.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:ÓSCAR ALBERTO MONSERRATT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.226.-

DEMANDADOS:OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+),MARÍA AMÉRICA FLORES DE LANDAETA, MOISÉS RUBÉN RUIZ PINTO (+),JESÚS ENRIQUE RUIZ PINTO, ROSA ELENA RUIZ PINTO, DOMINGO ERNESTO RUIZ PINTO, LUÍS EMILIORUIZ PINTO, PEDRO GUILLERMO RUIZ LA ROCHE, CARLA VERÓNICA RUIZ LA ROCHE,CRISTINA EUGENIA RUIZ LA ROCHE, CARLOS JOSÉ FLORES DÍAZ, JOSÉ LEONARDOFLORES DÍAZ, KARINA DE LOS ÁNGELES FLORES DÍAZ, y RAUL ANTONIO RUIZ PINTO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulasde identidad Nros. V-5.374.378, V-3.492.389, V-5.374.334, V-4.865.097, V-7.058.081, V-8.845.647, V-8.842.463, V-10.233.855, V-12.108.124, V-16.503.550, V-11.151.761, V-13.046.221, V-13.046.222 y V- 5.384.903 respectivamente.-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA SUCECIÓN DE LACO-DEMANDADA OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+): SIAVIL GUANIPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.286.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCESIÓN DEL CO-DEMANDADOMOISÉS RUBÉN RUIZ PINTO (+): JAVIER GUILLERMO LEÓN HIDALGO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.721.-

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto porlaspartesen contra delasentencia definitiva dictadaen fecha08 de diciembrede 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de enero de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad paradictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DELADEMANDANTE

Mediante el libelo, la parte demandante señala que en fecha 27 de abril de 2009, suscribió como aceptante por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo una opción de compra venta de un inmueble realizada por los ciudadanos: "OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA MARIA ANGÉLICA FLORES de LANDAETA, MOISES RUBEN, JESÚS ENRIQUE, ROSA ELENA, DOMINGO ERNESTO Y LUIS EMILIO RUIZ PINTO, PEDRO GUILLERMO, CARLA VERÓNICA, CRISTINA EUGENIA RUIZ LA ROCHE, CARLOS JOSE, JOSÉ LEONARDO Y KARINA DE LOS ANGELES FLORES DIAZ titulares de las cédulas de identidad números: V-5.374.378, V-3.492.389, V-5.374.334, V-4.865.097, 7.058.081, V-8.845.647, V-8.842.463, V-10.233.855, V-12.108 124, V-16.503.550, V-11.151.761, V-13.046.221 y V-13.046.222 respectivamente, lo que asegura, quedó anotado bajo el No. 10, Tomo 84 en los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

Que el inmueble ofrecido en la referida oferta aceptada, estaba conformado por una porción de terreno que se encuentra dentro de la posesión anteriormente denominada Guacamaya-Perdomo, actualmente Urbanización Cabriales, Avenida 112-C (Mata Rica)en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Caraboboy signado con el número cívico 90-25.

Que la porción ofrecidaen el mencionado documento de oferta aceptada, tiene un área de DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR VEINTE (20) METROS DE FONDO y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Mata Rica, que es su frente, SUR con terreno propiedad de la sucesión Pedro Ruiz y bienhechurías propiedad de Olga Mireya Ruiz de Silva, ESTE: Con terrenos que son o fueron de lasucesión Sosa Arévalo y de AnfiloguioLevel Herrera, y OESTE terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa Arévalo y de AntiloquioLevel Herrera.

Que según el documento de oferta aceptada, el terreno objeto de la opción de compra-venta pertenece a los Oferentes por ser parte de una mayor extensión de terreno que adquirieron, lo que señalan consta de Certificado de Liberación, conforme a la resolución NO. RCE-JT-03-410-137, de fecha 11 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos internos Región Centraly que perteneció a su causante PEDRO RUIZ, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 11 de Marzo de 1953, bajo el No. 86, Folio 137.

Destaca que entre los oferentes del mencionado contrato figuran los ciudadanos María América Flores de Landaeta, Pedro Guillermo Ruiz La Roche, Carla Verónica Ruiz La Roche, Cristina Eugenia Ruiz La Roche, Carlos José Flores Díaz, José Leonardo Flores Díaz y Karina de Los Ángeles Flores Díaz, quienes no están incluidos en la Declaración Sucesoral Pedro Ruiz de fecha 2 de mayo de 2003,.conformada por los ciudadanos PEDRO DAVID RUIZ, JESUS ENRIQUE RUIZ PINTO, MOISES RUBEN RUIZ PINTO, OLGA MIREYA RUIZ de SILVA, RAÚL ANTONIO RUIZ PINTO, DOMINGO ERNESTO RUIZ PINTO, LUIS EMILIO RUIZ PINTO Y ROSA ELENA RUIZ PINTO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números V-3.290.692, V-4.865.097, V-5.374.334, V-5.374.378, V-5.384.903, V-8.845.647, V-8.842.463 y V-7.058.081 respectivamente.

Señala que el monto de la negociación fue de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), de los cuales los oferentes recibieron en la fecha del otorgamiento de la opción, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) y que el saldo restante, de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) seria cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro respectivo, para lo que asegura, en la cláusula TERCERA se estableció un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la opción, la cual se realizó en fecha 27 de abril de 2009.

Que aún cuando le fue entregada la posesión y dominio del varias veces mencionado inmueble, los oferentes no han realizado los trámites necesarios para la protocolización del documento de propiedad, a pesar de las innumerables gestiones y requerimientos que le fueron hechos a los integrantes de la sucesión Pedro Ruiz, llegando inclusive a la interposición de una demanda que presentó mediante apoderado por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual, por causas noatribuibles a su responsabilidad, fue declarada perimida por el citado Tribunal en fecha 02 de febrero de 2018, además de otra serie de diligencias personales con los oferentes y ante organismos y autoridades oficiales, sin resultado positivo.

Asevera que cumplió fielmente con su obligación y entregó a los oferentes la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00) en cheque de gerencia Nº 03671698 girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) en fecha 23 de abril de 2009 elaborado a favor del ciudadano Moisés Rubén Ruiz Pinto.

De conformidad con los artículos 1.333, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los referidos ciudadanos a objeto de que le sea otorgado por parte de éstos,el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato o sean obligados a ello.

Estima la demanda en cuatrocientas Unidades Tributarias (400-U.T) equivalentes a cincuenta bolívares (Bs. 50) cada una.

Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas.

Solicitó que en caso de ser declarada con lugar la demanda y losco-demandados no acaten voluntaria la decisión, el Juzgado supliera Título mediante sentencia y ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, inscribirla para que surtiera efecto como título de propiedad a su favor.



ALEGATOS DELOSDEMANDADOS

En la oportunidad de contestar la demanda, únicamente mediante escrito contestaron los integrantes de la sucesión del co-demandado MOISÉS RUBÉNRUIZ PINTO(+)y el defensor ad-litem de la sucesiónde laco-demandada OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+).

Mediante dichos escritos de contestación a la demanda únicamente negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho lo alegado por el demandante mediante el libelo de la demanda.

En sus escritos no fundamentaron ni argumentaron alegato alguno que desvirtuara los hechos explanados por el demandante.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar a la valoración de las pruebas, esta Alzada considera necesario establecer los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos en la presente causa.
En tal sentido, visto lo expuesto por la parte demandante y lo explanado por la representación de los co-demandados que contestaron la demanda, estos últimos, al negar los hechos y el derecho alegados por el referido demandante, no se establecen hechos no controvertidos y únicamente se establecen como hechos controvertidos los siguientes:

1) La existenciade la oferta realizada por los co-demandados y la aceptación de ésta por parte del demandante.

2) El cumplimiento de las obligaciones de los co-demandados.

3) El cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante.

IV
PRELIMINAR

En fecha 04 de marzo de 2022, la Representación legal de la parte demandante, consigna ante esta Alzada escrito que riela del folio 138 al folio 142 de la segunda pieza, mediante el cual, en parte del mismo delaque mediante el libelo de la demanda, el demandante solicitó que en el caso de ser declarada con lugar la demanda, fuese condenada en costas la parte demandada y adicionalmente a ello, que en el caso que los co-demandados no acataran de manera voluntaria ladecisión, el Juzgado supliera Título mediante sentencia y ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, inscribirla para que surtiera efecto como título de propiedad a su favor.

Ahora bien, visto lo alegado por la representación de la demandantey revisado minuciosamente como ha sido el contenido de la sentencia proferida, se evidencia que en efecto, el a quo se mantuvo silente sobre tales peticiones, lo que produjo, que no fuesen resueltas éstas.

Al efecto el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

Cuando en la sentencia no se decide con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se incurre en el vicio de incongruencia, que conforme a la doctrina puede ser positiva cuando el pronunciamiento es ajeno a lo debatido, es decir, va mas allá de lo planteado por los litigantes y negativa, cuando se omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forman parte del problema judicial debatidoconforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción y su efecto a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civiles la nulidad de la sentencia.

En el presente caso, fue omitido por el a quo el pronunciamiento sobre el derecho establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil que tiene el demandante a que sea transferida la titularidad de la propiedad a su favor, en caso de que los co-demandados se abstuvieran de acatar el dispositivo de la sentencia que lo ordenara, lo que acarrea que la sentencia que declare con lugar la demanda no sea ejecutable si los co-demandados no cumplen con su obligación.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que los órganos del Poder Judicial deben ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias y huelga señalar, que existen ciertos errores materiales que pueden hacer que una sentencia sea inejecutable, lo que se traduce en inconstitucional, por consiguiente, el juez está facultado para corregir aquellos errores que pueden eventualmente impedir la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, se observa que el a-quo no se pronunció sobre la condenatoria en costas requeridas por el demandante, hecho este que igualmente trae como consecuencia se incurra en incongruencia negativa.

Delatado lo anterior, se evidencia que la recurrida contiene omisiones a peticiones requeridas por el demandante lo que trae como consecuencia acarrea la causal de nulidad conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Alzadadeclarar que la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2021 en la presente causa por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es nula, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es harto conocido que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción no es motivo de reposición de la causa, debiendo el tribunal de alzada resolver también sobre el fondo de litigio, todo a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de seguida, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, vistos los alegatos junto a los límites de la controversia y continuando con la valoración de las pruebas, la motivación y el correspondiente dispositivo de la manera siguiente:

V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

Junto al libelo de la demanda produce la siguiente instrumental:

• A los folios07 y08, de la primera pieza, marcado como “A” se encuentra documento suscrito en fecha 27 de abril de 2009 por el demandante, ciudadano VÍCTOR MANUEL RÍOS HERAS (+) y los co-demandados, ciudadanos OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+), MARÍA AMÉRICA FLORES DE LANDAETA, MOISÉS RUBÉN RUIZ PINTO (+), JESÚS ENRIQUE RUIZ PINTO, ROSA ELENA RUIZ PINTO, DOMINGO ERNESTO RUIZ PINTO, LUÍS EMILIO PINTO, RAUL ANTONIO RUIZ PINTO, PEDRO GUILLERMO, CARLA VERÓNICA, CRISTINA EUGENIA RUIZ LA ROCHE, CARLOS JOSÉ, JOSÉ LEONARDO Y KARINA DE LOS ÁNGELES FLORES DÍAZ, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo,anotado bajo el No. 10, Tomo 84 en los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

Instrumento este, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a través de éste queda demostrado que los referidos co-demandados realizaron una oferta y que el demandante aceptó la misma, mediante la cual le ofrecieron venderle un inmueble propiedad de éstos, constituido una porción de terreno que se encuentra dentro de la posesión anteriormente denominada Guacamaya-Perdomo, actualmente Urbanización Cabriales, Avenida 112-C (Mata Rica) en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Caraboboy signado con el número cívico 90-25.

Igualmente quedó demostrado mediante tal instrumental, que fue convenido entre las partes que el precio de venta del inmueble quedó pactado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.80.000) los cuales serían cancelados (pagados) al momento de la suscripción del documento, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.70.000) y al momento de protocolizar el documento definitivo, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10.000) y que el plazo para finiquitar lo convenido sería de seis (6) meses siguientes a la suscripción de la referida oferta aceptada.

• A los folios 09 y 10, de la primera pieza, marcado como “B” se encuentra copia de documento público contentivo de planilla de sucesión expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Documento este mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad que tienen los co-demandados sobre el inmueble objeto de la oferta aceptada, tal hecho no se encuentra establecido como controvertido y en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.

• Desdeel folio 11 hasta el folio 13, de la primera pieza y marcado como “C” se encuentra copia de sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se desprende que el referido Juzgado declaró perención en demanda similar con las mismas partes.
Instrumental esta mediante el cual se pretende demostrar la existencia de un juicio previo, tal hecho no se encuentra establecido como controvertido y nada aportan a esta causa que ayude a establecersi procede o no la pretensión del demandante, por lo que en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.

• Enlos folios14y 15 de la primera pieza y marcado como “D” se encuentra copia simple de cédula catastral del inmueble objeto de la oferta expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Documento este mediante el cual, igualmente se pretende demostrar la titularidad de la propiedad que tienen los co-demandados sobre el inmueble objeto de la oferta aceptada, tal hecho no se encuentra establecido como controvertido y en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.

• Enel folio 16 de la primera pieza y marcado como “E” se encuentra copia fotostática de cheque de gerencia con su respectiva planillade emisión, que poseen firma y sello húmedo del antiguo Banco Occidental de Descuento (BOD), actualmente Banco Nacional de Crédito (BNC).

Instrumento ésteel cual no fue atacado en forma algunapor los co-demandados por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363y 1.383 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado queel día 23 de abril de 2.009 fue girado cheque de gerencia número 03671698en beneficio del co-demandadoMOISES RUBEN RUIZ PINTO (+), con cédula de identidad N° V-5.374.334por concepto de compra de inmueble.

En la etapa de promoción de pruebas, produjo los siguientes elementos probatorios:

• Marcado con la letras “A1” y “A2”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G1”, “G2”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” y que rielandesde el folio 78 al folio 98 de la segunda pieza, se encuentran originales y copias fotostáticas de documentos públicos y privados.

En relación a estas documentales, es importante recalcar que el fondo de la controversia versa sobre el cumplimiento de un contrato mediante el cual, quienes lo suscribieroncontrajeronobligaciones de manera recíproca y que de talesdocumentalesno se evidencian elementos a través de los cuales se aprecien o precisenhechos que corroboren que los referidos co-demandados, no cumplieran con su obligación, por lo que nada aportan al acervo probatorio y se desechan del mismo. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEN DE LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN DE LA CO-DEMANDADA OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+):

• Invocó a favor de su mandante, el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido.Y así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la representación de la parte actora manifiesta que en fecha 27 de abril de 2009, suscribió como aceptante por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo una oferta de opción de compra venta de un inmueble realizada por los co-demandados ya mencionadosy que ello quedó anotado bajo el No. 10, Tomo 84 en los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

Que el inmueble ofrecido en la oferta aceptada, trata de una extensión de terreno que se encuentra dentro de la posesión anteriormente denominada Guacamaya-Perdomo, actualmente Urbanización Cabriales, Avenida 112-C (Mata Rica) en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Caraboboy signado con el número cívico 90-25

Que la extensión de terreno ofrecida, tiene un área de DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR VEINTE (20) METROS DE FONDO y que pertenece a los oferentes por ser parte de una mayor extensión de terreno que adquirieron, lo que señalan consta de Certificado de Liberación, conforme a la resolución NO. RCE-JT-03-410-137, de fecha 11 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos internos Región Centraly que perteneció a su causante PEDRO RUIZ, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 11 de Marzo de 1953, bajo el No. 86, Folio 137.

Señala que el monto de la negociación fue de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), de los cuales los oferentes recibieron en la fecha del otorgamiento de la opción, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) y que el saldo restante, de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.10.000,00) seria cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro respectivo para lo que asegura, en la cláusula TERCERA se estableció un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la opción, la cual se realizó en fecha 27 de abril de 2009.
Que aún cuando le fue entregada la posesión y dominio delinmueble, los oferentes no han realizado los trámites necesarios para la protocolización del documento de propiedad, a pesar de las innumerables gestiones y requerimientos que le fueron hechos a los integrantes de la sucesión Pedro Ruiz, además de otra serie de diligencias personales con los oferentes y ante organismos y autoridades oficiales, sin resultado positivo.

Resalta que cumplióa cabalidad con su obligación y entrego a los oferentes la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F.70.000,00) en cheque de gerencia Nº 03671698 girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) en fecha 23 de abril de 2009 elaborado a favor del ciudadano Moisés Rubén Ruiz Pinto.
De conformidad con los artículos 1.333, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los referidos ciudadanos a objeto de que le sea otorgado por parte de éstos, el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato o sean obligados a ello
Por su parte, la defensora ad-liten de la sucesión de la co-demandada OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+) y el apoderado judicial de la sucesión del co-demandado MOISÉS RUBÉN RUIZ PINTO (+), negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho lo alegado por el demandante mediante el libelo de la demanda.

Para decidir se observa:

Una vez determinados los hechos controvertidos, es necesario adentrarse de forma minuciosa en el acervo probatorio y en lo alegado por las partes, para determinar si el demandante cumplió o no con su obligación a objeto de ser transferida a su persona la propiedad del inmueble objeto de la negociación y si los co-demandados cumplieron o no su obligación de transferir la propiedad del referido inmueble a través de documento debidamente protocolizado.

Observadas como han sido las afirmaciones contenidas en el documento suscrito y lo alegado por la representación de la demandante al afirmar que ésta fue una oferta aceptada, aunado al contenido del documento suscrito, es imperativo para esta Alzada traer a colación el artículo 1.137 del Código Civil, el cual dispone:

“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.”

Delcontenido del contrato y los artículos invocados, claramente se puede denotar que lo suscrito fue una oferta propuesta por los co-demandados, oferta ésta aceptada por el demandante, lo que en efecto produjo la consecuencia de evolucionaro convertirse en un contrato bilateral en el cual éstas crearon o iniciaron un vínculo jurídico y que a través del mismo se obligaron recíprocamente, unaa realizarle los pagos pactados a los fines de obtener la propiedad de dicho inmueble y la otra a vender el inmueble ofrecido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Por otra parte, visto lo explanadoen la contestación a la demanda por los integrantes de la sucesión del co-demandado MOISÉS RUBÉNRUIZ PINTO(+) y el defensor ad-liten de la sucesión de la co-demandada OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+), esta Azada considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que la representación de los integrantes de la sucesión de la co-demandada OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+)y del co-demandado MOISÉS RUBÉNRUIZ PINTO(+)únicamente niegan, rechazan y contradicen lo explanado por el demandante en el libelo, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la representación de los co-demandados la carga de demostrar que estos cumplieron con sus obligaciones o que no se encontraban obligados a cumplirlas.Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es importante señalar, que la cláusula “PRIMERA” del contrato suscrito entre las partes establece:
“...LOS OFERTANTES, ofrecen vender a EL ACEPTANTE, quien manifiesta su voluntad de comprar un inmueble de su propiedad representado por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con un área de DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR CUARENTA (40) METROS DE FONDOubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria de este Distrito, hoy Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, ubicado dentro de la posesión anteriormente denominada Guacamaya-Perdomo, hoy Urbanización Cabriales Avenida 112-C (Mata Rica) No. 90-25…”
“…((omissis))…”
“La parte de una mayor extensión que se ofrece en este documento, tiene un área de: DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR VEINTE (20) METROS DE FONDO…”

También establece la cláusula “SEGUNDA” del contrato que:
“El precio de la compra-venta es la suma de:OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Al momento de la firma del presente documento LOS OFERENTES, reciben de manos de EL ACEPTANTE, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.000) y el saldo restante, ósea la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Registro respectivo”…”

Por otra parte la cláusula “TERCERA” del contrato establece que:
“Las partes deciden de común acuerdo que el plazo para finiquitar esta operación será de SEIS (6) meses, contados a partir de la firma de este contrato.”


Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

El artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.

Por otra parte, el artículo 1.167 del código Civil, reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Vista como ha sido la anterior cláusula contenida en el contrato suscrito entre las partes, así como los citados artículos del Código Civil, se evidencia que en el mencionado contrato existe tres cláusulas mediante la cuales se describe el inmueble ofrecido por los co-demandados y adquirido por el demandante, sus formalidades de pago y el establecimiento de un lapso para finiquitar la venta otorgando el documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
El demandante mediante el acervo probatorio logró demostrara través del original del contrato suscrito, que en efecto se celebró un contrato entre los codemandados como vendedores del inmueble y el demandante como comprador del mismo, también demostrómediante evidencia de copia fotostática de cheque de gerencia, que el accionante, realizó el pago correspondiente a la suscripción y celebración del contrato, lo que fue establecido por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.70.000), también fue demostrado que quedó establecido en el contrato y aceptado por las partes que el monto restante de la negociación, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Registro respectivo.
Hechos estos, que la parte demandada se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir sin lograr desvirtuar mediante algún elemento probatorio que respaldara sus afirmaciones. Por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte demandante cumplía íntegramente con lo pactado en el contrato y que los co-demandados no han cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondientey en consecuencia,este Juzgado Superior mediante la dispositiva de la presente sentencia debe declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante y con lugarla presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadanoVÍCTOR MANUEL RÍOS HERAS (+), en contra de los ciudadanos OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+), MARÍA AMÉRICA FLORES DE LANDAETA, MOISÉS RUBÉN RUIZ PINTO (+), JESÚS ENRIQUE RUIZ PINTO, ROSA ELENA RUIZ PINTO, DOMINGO ERNESTO RUIZ PINTO, LUÍS EMILIO PINTO, RAUL ANTONIO RUIZ PINTO, PEDRO GUILLERMO, CARLA VERÓNICA, CRISTINA EUGENIA RUIZ LA ROCHE, CARLOS JOSÉ, JOSÉ LEONARDO Y KARINA DE LOS ÁNGELES FLORES DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo, así como el fondo de la controversia, no debe pasar inadvertido la cesión de derechos litigiosos realizada por parte de la sucesión del demandanteVÍCTOR MANUEL RÍOS HERAS (+).
En tal sentido, se evidencia desde el folio 152 hasta el folio 154 de la primera pieza del presente expediente que fue presentado un escrito suscrito por los integrantes de la sucesión del demandante, ciudadanos YENY ALLARIS RÍOS SUMOZA, VICTOR ALEXIS RÍOS SUMOZA, JOSÉ ALAÍN RÍOS SUMOZA, LILIANA NOELIA RIOS SEQUERA Y LUISA PINTO DE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-10.543.042, V-11.512.387, V-14.302.277, V-14.820.566 y V-3.458.970 respectivamente, mediante el cual ceden sus derechos litigiosos a la ciudadana YENY ALLARIS RÍOS SUMOZA, ya identificada y también integrante de la referida sucesión, quien aceptó tal cesión convirtiéndose en cesonaria.
El artículo 1.149 del Código Civil dispone:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”


Por otra parte,el artículo 1.557 eiusdem, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”

El Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2011-000396, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, asentó lo siguiente:
“En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efecto entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda…”
“…((omissis))…”
“En ese sentido cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentran en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo”
“Y en el mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, se desprende que fueron cedidos los derechos litigiosos a la ciudadana YENY ALLARIS RÍOS SUMOZA por parte de los integrantes de la sucesión del demandante, la cual fue aceptada por ésta, yen atención a los artículos anteriormente citados y el falloinvocado dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,esta Alzada establece que aún cuando la cesión y aceptación ocurrió antes de la contestación de la demanday al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, en la presente oportunidad, tal cesión ya surte sus efectos legales, a objeto que el derecho que posean los integrantes de la sucesión del demandante, sea únicamente reclamadopor la cesionaria, ciudadana YENY ALLARIS RÍOS SUMOZA, razón por la cual y en vista que la sentencia que se dictará,será declarada con lugar en la dispositiva, los derechos deben recaer únicamentesobre la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentenciadefinitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO:CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada el día 08 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL RÍOS HERAS (+) en contra de los ciudadanos OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+), MARÍA ANGÉLICA FLORES DE LANDAETA, MOISÉS RUBÉN RUIZ PINTO (+), JESÚS ENRIQUE RUIZ PINTO, ROSA ELENA RUIZ PINTO, DOMINGO ERNESTO RUIZ PINTO, LUÍS EMILIO PINTO, RAUL ANTONIO RUIZ PINTO, PEDRO GUILLERMO RUIZ LA ROCHE, CARLA VERÓNICA RUIZ PINTO, CRISTINA EUGENIA RUIZ LA ROCHE, CARLOS JOSÉ FLORES DÍAZ, JOSÉ LEONARDO FLORES DÍAZ Y KARINA DE LOS ÁNGELES FLORES DÍAZ; QUINTO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos MARÍA ANGÉLICA FLORES DE LANDAETA, JESÚS ENRIQUE RUIZ PINTO, ROSA ELENA RUIZ PINTO, DOMINGO ERNESTO RUIZ PINTO, LUÍS EMILIO PINTO, RAUL ANTONIO RUIZ PINTO, PEDRO GUILLERMO RUIZ LA ROCHE, CARLA VERÓNICA RUIZ PINTO, CRISTINA EUGENIA RUIZ LA ROCHE, CARLOS JOSÉ FLORES DÍAZ, JOSÉ LEONARDO FLORES DÍAZ, KARINA DE LOS ÁNGELES FLORES DÍAZ y a los sucesores de OLGA MIREYA RUIZ DE SILVA (+), de MOISÉS RUBÉN RUIZ PINTO (+) y de RAUL ANTONIO RUIZ PINTO (+) dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 27 de abril de 2009 y por consiguiente otorgue a la ciudadana YENY ALLARIS RÍOS SUMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.543.042, el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido poruna extensión de terreno que se encuentra dentro de la posesión anteriormente denominada Guacamaya-Perdomo, actualmente Urbanización Cabriales, Avenida 112-C (Mata Rica) en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y signado con el número cívico 90-25, que cuenta con un área de DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR VEINTE (20) METROS DE FONDO y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Mata Rica, que es su frente, SUR con terreno propiedad de la sucesión Pedro Ruiz y bienhechurías propiedad de Olga Mireya Ruiz de Silva, ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa Arévalo y de Anfiloguio Level Herrera, y OESTE terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa Arévalo y de Anfiloguio Level Herrera; SEXTO: En caso que la demandada no otorgue el documento protocolizadofinal; se ordenará el registro de la presente sentencia para que se tenga como título depropiedad de dicho inmueble, para lo cual deberá constar en autos de forma expresa, el pago previo realizado por la ciudadana YENY ALLARIS RÍOS SUMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.543.042, en su carácter decesionaria de los derechos litigiosos de la sucesión de la parte demandante VÍCTOR MANUEL RÍOS HERAS (+), del saldo pendiente del precio total de la venta, el cual se comprometió a entregar al momento de la protocolización. Todo ello en concordanciacon el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a los co-demandados por resultar totalmente vencidos en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 15.838
CENG/OV/PC.-