REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.503
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (APELACIÓN).
DEMANDANTE: Ciudadano YVAN JESÚS LATTUF BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.033.128 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.155 y 61.293 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.178.333, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADO: Abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.495, de este domicilio.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida por el abogado, LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.155, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de enero de 2024, se presentó demanda por reivindicación por el ciudadano YVAN JESÚS LATTUF BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.033.128 de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.781, de este domicilio, contra el ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.178.333, de este domicilio.
Luego de su distribución, el Juzgado A quo le dio entrada en fecha 22 de enero de 2024 y en fecha 5 de febrero de 2024, admitió la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece la abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.495 de este domicilio, consigna Poder especial otorgado por el ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.495 de este domicilio, consigno contestación a la demanda.
En la misma fecha el ciudadano YVAN JESÚS LATTUF BRICEÑO, asistido de abogado, consigno poder apud acta a los abogados LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el abogado LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de alegatos.
Posteriormente en fecha 2 de octubre de 2025, se ordeno la intimación del demandado ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 03 de octubre de 2025, el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.293 apoderado judicial del actor, solicita se anule parcialmente el auto se tenga por intimado el demandado y se imponga el pago.
En fecha 10 de octubre de 2025 el abogado LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, apoderado de la parte actora, apela del auto de fecha 02 de octubre de 2025.
En fecha 14 de octubre de 2025, la abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.495 de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, se da por intimada, renuncia a los lapsos de comparecencia y consigna cheque con la cantidad de dinero dada y recibida en préstamo, solicita la suspensión de la medida.
En fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal ordeno el resguardo del cheque de Gerencia Nro. 42834166.
En fecha 15 de octubre de 2025, el Tribunal A quo, escucha la apelación en un solo efecto.
En fecha 21 de octubre de 2025, LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, señala las copias certificadas que han de remitirse al superior.
En fecha 24 de octubre de 2025 el Tribunal A quo acuerda las copias certificadas. En la misma fecha el Tribunal ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 31 de octubre de 2025, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el abogado LEPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.155, presento escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2025, la abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2025, venció el lapso de allanamiento y se ordeno la remisión del expediente por distribución.
Previo sorteo de distribución de fecha 10 de diciembre de 2025, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa
Estando dentro del lapso establecido para ello, por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior fijo lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.



DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 22 de enero de 2024, la parte actora fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Alega la parte demandante:…”.
“…Que suscribió documento de préstamo con garantía de hipoteca de primer grado, a favor del ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.178.333, representado por la ciudadana MARIA ROSA MONTANA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V- 7.046.354, con domicilio en Naguanagua representación que consta en instrumento Poder General, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2021, bajo el N° 15, Tomo 19, folios 47 hasta el 49 y posteriormente protocolizado ante el Registro público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo de 2023, inscrito bajo el N° 29, folios 174 del Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2023, se dio en garantía Un (01) inmueble conformado por un (01) apartamento, distinguido con el N° 11-2-A ubicado en la esquina Nor-este primera planta de la torre “A” del Conjunto Residencial TENNIS GARDEN, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el N° C-12 Núcleo C, de la Urbanización la Granja, Código Catastral 8-10-01-U01-005-006-009-003-P11-002, cuyos linderos, medidas y demás elementos identificados constan suficientemente en los documentos de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 MTS2). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, protocolizado por ante el Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo, del Estado Carabobo, de fecha 14 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Número 2018.2389, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.17729 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
El Documento de préstamo con Garantía Hipoteca de primer Grado, se presentó exclusivamente con un precio en bolívar por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.479.160,00) los cuales de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela para el día 22/03/2023 era de Bs. 24,40, equivalente en la cantidad de DI8ECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICADOS, ($19.800,00) constituir Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($19.800,00), Cantidad que corresponde al Saldo deudor, contados a partir de su incumplimiento.
Que el ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, aún no ha pagado la cantidad dada en préstamo, a pesar de las conversaciones que en forma respetuosa y amistosa han sostenido a través de la representada ciudadana MARIA ROSA MONTANA ABACHE, ya que el ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, se encuentra en España.
Que la representada no ha querido darle el número telefónico, ni correo del ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO.
“…Que han pasado más de cinco (5) meses y aún no ha sido responsables del compromiso de pago adquirido por el documento de préstamo con garantía Hipotecaria inmobiliaria.
Que se ha visto en la imperiosa necesidad de realizar el cobro extrajudicial, sin embargo, no se ha tenido respuesta por parte de la representada ciudadana MARIA ROSA MONTANA ABACHE, a honrar con el respectivo compromiso…”.
“…Que se ha dirigido al domicilio de la ciudadana MARIA ROSA MONTANA ABACHE, a pedir el pago de la deuda; pero ésta mantiene una actitud irresponsable, porque se observa la falta de seriedad e interés por saldar el monto adeudado y cumplir con la obligación que tiene contraída con el pago de su representado…”.
“...Que la prueba como documento fundamental de la presente acción judicial constituye el documento de préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado…”.
“…En el petitorio se demanda para que proceda con la ejecución de la garantía sobre el inmueble antes mencionado, por considera un contrato de plazo vencido.
“…Solicita se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, a los efectos de cumplir con la obligación y las costas que prudencialmente sean calculadas por el Tribunal.
“...En el petitorio demanda que el demandado convenga la reivindicación del inmueble a favor de los demandantes, y que el demandado sea condenado al pago de los daños y perjuicios y en pagar las costas y costos...”.
“…Estima la demanda por la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 479.160,00), siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela es el EURO en Bolívares 39,33, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…”

DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar el auto de fecha 02 de octubre de 2025 dictado por el A quo:
…OMISSIS…
“…Revisada como ha sido la presente demanda y por cuanto en fecha 5 de febrero de 2024, se admitió la misma, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se decreta la intimación del ciudadano Gianfranco Montana Rivero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27 178.333 personalmente o en la persona de su(s) apoderado(s), judicial(es), con domicilio procesal en avenida Bolívar norte, sector la Alegría, Edificio "Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, piso 5, oficina N° 533 del municipio Valencia estado Carabobo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, después que conste en autos la práctica de su intimación y pague al ciudadano Yvan Jesús Lattuf Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.033 128, las cantidades de dinero que a continuación se detallan: Cuatrocientos setenta y nueve mil ciento setenta Bolívares (479.160,00 Bs.), equivalentes en la cantidad de diecinueve mil ochocientos dólares americanos (19.800,00$); paralelamente en el plazo anteriormente indicado podrá formular oposición dentro de los ocho (8) días de despachos siguientes a que conste en autos la práctica de la intimación, todo conforme con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Se apercibe al ciudadano Gianfranco Montana Rivero previamente identificado, que si no se acredita el pago o no formula la oposición, se procederá a la ejecución según lo establecido en el artículo 662 eiusdem. A los efectos de la intimación de la parte demandada, se ordena compulsar copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión y del decreto de intimación, certificándose por Secretaría junto con la orden de comparecencia, a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada en el presente juicio, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin. Conforme previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y llenos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido Con el N° 11-3-A ubicado, en la esquina Noreste de la décima primera planta de torre “A” del Conjunto Residencial Tennis Garden, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° C-12 Núcleo C de la urbanización La Granja, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con Código Catastral 8-10-01-U01-005-006-009-003-P11-003 cuyos linderos medidas y demás elementos identificados constan suficientemente en los documentos de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de Estado Carabobo La parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio, tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 MTS2) está integrada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón-comedor y cocina lavandero. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 34 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Parte con el apartamento 112-A parte con los ascensores y parte con el hall de distribución. ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento 11-4-A. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de sesenta y un céntimas por ciento (0,61) en el condominio general del Conjunto Residencial y de un entero con ochenta y cinco centésimas por ciento (1,85%) en gastos de la torre "A" en particular, que le pertenece al ciudadano Gianfranco Montana Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.178.333, como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 14 de diciembre de 2018, Inscrito bajo el Número 2018.2389, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.17729 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Líbrese oficio al Registrador Público del Municipio Naguanagua y el decreto de intimación…”.
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DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente abogado LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano YVAN JESÚS LATTUF BRICEÑO, presento escrito de informe en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Ahora bien, existen ciertas irregularidades procesales que ocurrieron en el Tribunal instancia pero que ninguna forma amerita nulidad y menos una reposición pues el fin se ha conseguido y las partes no ha demostrado ninguna contención en lo que se refiere al préstamo, y menos en tramitar OPOSICIÓN y la prueba irrefutable es que el demandado quiere pagar, y no objetó de ninguna forma la hipoteca, su constitución y su ejecución por la mora en el pago…”.
“…El punto al cual me refirió, es que el juez admitió la demanda y en la primera oportunidad no ordenó la intimación al deudor, sino que lo hizo posteriormente, pero el fin como indique fue conseguido por lo que este desorden no es fundamento para los vicios graves…”.
“…Cuando el Tribunal de la causa, se limitó únicamente a admitir la demanda, por el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 661 y siguientes de la ley adjetiva, pero se abstuvo en primera oportunidad de ordenar la intimación del deudor hipotecario uso como excepción se desconocía el domicilio, y por ellos a salvaguardar los derechos de defensa se ordenó oficiar al SAIME y CNE, para poder instaurar correctamente la intimación y fijar el monto del pago del monto contentivo de la hipoteca como lo ordena el referido artículo 661…”.
“…El demandado a través de su apoderada judicial Abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, compareció espontáneamente el día 16 de este mes y año, y donde de forma expresa solicita se debite de la cuenta bancaria allí indicada de Bs. 510.305,40 que considera es la deuda garantizada con hipoteca más los intereses moratorios al día de ayer a los fines pagar el préstamo. Posteriormente, después del auto que aquí se apela, volvió a comparecer y consigno el cheque por los bolívares del cambio de los dólares a la época, una viveza absurda, pues el cambio debe ser al momento de verificarse el pago de los DICINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($19,800.00) PRESTADOS.
NUNCA PETICIONO LA NULIDAD NI REPOSICIÓN EL DEMANDADO EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE SE HIZO EN AUTOS, por lo que a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la causa en cualquier vicio quedo subsanada además que el principio general es que la ejecución de una hipoteca es un procedimiento especial de nuestra ley…”.
“…Cuando la parte demandada ofrece pagar la hipoteca, es decir el monto dado en préstamo claramente convino en la demanda, así lo hizo en la primera oportunidad y también después del auto apelado de fecha 2 de octubre de 2025, el problema, y ello es motivo de apelación, es el error del Tribunal de no ordenar la intimación al pago de los dólares estadounidenses prestado al cambio oficial a la fecha que se materialicen el mismo…”.
“…Ahora bien, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, objeto de estas actuaciones, se celebró un convenimiento judicial, por lo que requiero la homologación, se aplique los artículos 263 y 363 del Código de Procediemiento Civil, o implementando normas, que se adecuan al supuesto de hecho planteado. Y son precisamente los artículos que regulan al supuesto de hecho planteado. Y son precisamente los artículos que regulan los efectos del convenimiento, y los aplicables al caso bajo estudio donde se celebró tal medio de autocomposición procesal, CON LA SALVEDAD QUE EL MONTO A PAGAR ES LA CANTIDAD DE DIECINEUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($19,800.00), en bolívares utilizando el cambio oficial que indique el Banco central de Venezuela a l fecha que se materialice el mismo…”.
“…YA FUE CONVENIDO por el demandado que debe pagar, la existencia de la hipoteca, producto del préstamo y su ejecución por mora, y admitió la parte demandada que no se ha ordenado de forma expresa la instancia del deudor, y por ello el Tribunal no ha fijado el monto exacto a pagar…”.
“…El auto apelado de fecha 2 de octubre de 2025, comete un error y viola el derecho de mi representado de COBRAR INTEGRAMENTE LAS CANTIDADES que prestó al ordenar intimar por CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 479.160,00) que era la conversión a la época del préstamo, hace ya años, y con ello violenta no solo los derechos de mi poderdante sino la misma doctrina nacional en cuanto a la orden de hacer la equivalencia a bolívares de los dólares a la fecha del pago…”.
“…Pido al Juez se atenga a la intensión real y verdadera de las partes aplique el articulo 15 del Código de Procediemiento Civil, manteniendo a las partes en igualdad de derechos, interprete el contrato y en ello el artículo 12 ejusdem es muy claro, cuando establece que los contratos que presenten…”.
“…La Sala de Casación Civil reexaminó el caso y determinó en la sentencia n.º 523 del 6 de agosto de 2025 antes citada que, en efecto, el tribunal de alzada incurrió en una grave omisión al no aplicar el criterio jurisprudencial vigente en materia de indexación judicial…”.
“…Aunque el tribunal que conoció la demanda negó la corrección monetaria, porque la demandante no la había solicitado expresamente en su escrito de demanda, lo que el tribunal de alzada ratificó, la Sala estableció que con dicha omisión se vulneraron principios constitucionales esenciales < “…La Sala de Casación Civil recordó que, conforme a su propia jurisprudencia (sentencia n." 450 del 3 de julio de 2017), los jueces pueden y deben ordenar de oficio la indexación o corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y la pérdida del valor del dinero, garantizando así una reparación económica efectiva, incluso si no fue pedida expresamente por la parte demandante…”.
“…En consecuencia, la Sala ordenó aplicar la corrección monetaria a todas las sumas condenadas, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, utilizando los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV)…”.
“…En los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia el juez está obligado a interpretar y debe abstenerse al propósito, y la intención de las partes, teniendo la buena fe y la verdad con las exigencias de ley. Pido al ciudadano Juez se atenga a la intención real y verdadera de las partes aplique el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en igualdad de derechos, interprete el contrato y en ello el articulo 12 ejusdem es muy claro, cuando establece que el juez debe interpretar y analizar la verdad e intención de las partes…”.
“…El sentido de hacer la conversión de los bolívares a dólares y los dólares a bolívares a tasa del banco central es para justamente a la fecha de pago el deudor en base a la conversión oficial entregue los dólares que recibió en bolívares al cambio del día como lo dictamina reiteradamente nuestro alto tribunal, y más aún NO SE FIJARON INTERESES porque el pago era en dólares y siempre serán más bolívares por dólar en base a la inflación y devaluación de nuestra moneda. ELLO LO ALEGUE TAJANTEMENTE ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA y nada estableció al respecto…”.
“…El sentido de un préstamo no es perder dinero para quien hace el favor de prestar, y de una simple matemática hoy día esos ($19,800.00) que al cambio en bolívares eran (Bs. 479.160,00) el 20 de marzo de 2023, representan TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.187.800,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que es (Bs. 161,88) por dólar estadounidenses. Fecha en la que peticione la intimación…”.
“…No puede pensar el deudor hipotecario pagar (Bs. 479.160,00) que hoy se corresponden a DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2,000.00) aproximadamente, bajo el pretexto que en el documento de préstamo se colocó primero los bolívares y después la conversión a dólares, puesto que si la deuda fuera en bolívares no tendría mínimo sentido hacer una conversión a divisa extranjera, pues es innecesario, la conversión al día del préstamo se hace puesto que el préstamo fue en dólares, además de no fijar ni pactar intereses por ese motivo. Y es exigencia de ley que los documentos que contengan obligaciones en dólares se conviertan a bolívares a la tasa oficial del día…”.
“…Solicito del Tribunal ordene el pago de los DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($19,800.00) prestados y garantizados con hipoteca, y se orden sea como lo dictamina NUESTRA VIGENTE DOCTRINA NACIONAL a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, y en caso contrario se ordene el EMBARGO DEL INMUEBLE, puesto que ya el demandado se encuentra debidamente intimado y convino en pagar, cuestión que no ha realizado por el monto debido...”.
“…Debo indicar, como lo he indicado anteriormente que la estimación de la de la demanda en principio, tal como se hizo en el libelo, no tiene mínima relación con el petitorio o la solicitud del monto adeudado por el préstamo. Nuestro legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de difícil determinación, ocurre con frecuencia que el actor omite este requisito o estima en forma imprecisa, exagerada o la demasiado reducida…”.
“…Por las razones expuestas solicito se revoque el auto apelado y se ordene el pago de la deuda contentiva del préstamo garantizado con hipoteca por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($19,800.00), a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago…”.

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte Demandada abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, presento escrito de observaciones a los informes en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…El apoderado judicial del demandante apelante, trata de confundir al tribunal al hacer ciertas consideraciones que no corresponden con la realidad, a saber, manifiesta que el préstamo realizado a mi representado fue por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, cuando en realidad de una lectura simple del contrato de préstamo se evidencia que el contrato fue en bolívares y fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (479.160,00 Bs)…”.
“…Asimismo, manifiesta que se estableció la hipoteca para garantizar el préstamo recibido, en la cantidad de dólares antes referida, cuando igualmente de una lectura del contrato se puede constatar que la hipoteca fue constituida para garantizar el pago de lo prestado, pero en ninguna parte se puede constatar que la misma fue constituida en dólares…”.
“…En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión ejecución de hipoteca por contrato de préstamo, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual no se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz de artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, cuestión que no ocurrió en el presente caso…”.
“…Existen reiteradas sentencias tanto de la sala de casación civil, como de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que confirman la afirmación realizada en este escrito a saber, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 expediente número Nº AA20-C-2020-000138, sentencia de fecha (16) días de febrero de 2024, expediente número AA20-C-2023-000178…”.
“…En otros orden de ideas es de aclarar a este tribunal que el contrato de préstamo al momento de su redacción se incurrió en un error al determina el equivalente en dólares como DOLARES AMERICANOS, expresión inexacta, por cuanto ese tipo de dólares no existe…”.
“…En el presente caso, en el contrato de préstamo se estableció el monto bolívares pero su equivalencia al momento de suscribirlo, se hizo en dólares, pero con la expresión DÓLARES AMERICANOS y luego en los informes el apoderado de la actora hace referencia a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, aun cuando contrato hable de dólares americanos nunca estadounidenses, expresión que resulta genérica e imprecisas para determinar la moneda en la que se hizo la equivalencia, usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, En caso de que este tribunal considere que se debería pagar en dólares la deuda contraída, caso negado en el presente caso, por lo afirmado anteriormente, Esta imprecisión haría que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo…”.
“…De lo anterior expuesto deja en evidencia que el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil como máxima autoridad judicial en materia mercantil que la letras de cambio y demás títulos valores deben llevar inserto en el mismo la suma determinada, so pena de invalidez, y en el caso de que se estipulara el pago en moneda extranjera (DÓLAR) debe llevar el texto en letras aclarando el país cuya moneda oficial se refiere (en este caso, es recomendable utilizar en letras la expresión "dólares de los estados unidos de américa"), a fin de prevenir la invalidez del derecho estipulado en el instrumento contractual…”.
“…Todo lo cual hace llegar a la conclusión que el pago de la cantidad adeudada y pactada a pagar es CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARE (479.160,00 Bs) y no DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS…”.
“…Asimismo, el apoderado actor, utiliza sentencia de nueva data para argumentar, cuando es muy clara las jurisprudencias de nuestro más alto tribunal, que las jurisprudencias y sentencias aplicables a los casos es a las anteriores a la admisión de la demanda…”.
“…Por todo lo anteriormente señalado, doy por presentadas mis observaciones al escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandante y que este tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta y condenado en costas en la presente incidencia…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron al Juez del A quo a admitir la presente acción de Ejecución de Hipoteca.
En este sentido, consideró oportuno determinar que el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, instaurado por el ciudadano YVAN JESÚS LATTUF BRICEÑO, contra el ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, como consecuencia de un préstamo hipotecario que le fuera otorgado al intimado por la cantidad Bs. 479.160,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, es Bs.F. 3.187.800,00), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculada sobre el capital prestado, los cuales serían devueltos dentro del plazo fijo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento hipotecario.
Este documento de préstamo cursa a los folios 5 y 6, del presente expediente, y del mismo se desprende que fue protocolizado en fecha 22 de marzo de 2023, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 2018.2389, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.117729 y correspondiente al Libro de Folio Real 2018.
En este sentido, el actor intenta la presente acción en vista de que el demandado no cumplió con total cabalidad su obligación contraída a través del contrato de préstamo en el plazo pactado, procedió a demandar por ejecución de hipoteca.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, se da por intimada, renuncia a los lapsos y procede al pago de la suma dineraria que el demandado recibió en préstamo. Asimismo, reconoce que debe pagar los intereses moratorios que se han causado desde el 23 de julio de 2023 hasta la fecha en que se materialice el pago.

Para decidir se observa:
Una vez determinados los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos, es necesario adentrarse de forma minuciosa de los documentos aportados y en los alegatos presentados por las partes, para determinar si el Ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, cumplió o no con lo pactado en el documento de préstamo de ejecución de hipoteca.
En este sentido, es fundamental señalar que el demandado puede pagar la deuda en cualquier momento, incluso antes de que se acuerde o formalice la voluntaria o la consignación judicial detiene la ejecución, aunque se pueda generar costas.
Si bien es cierto que la intimación es el acto formal para requerir el pago y dar paso para la oposición, el deudor no necesita esperar a este paso formal para pagar, consignar o llegar a un acuerdo con el acreedor.
Es importante destacar que el pago debe cubrir la totalidad de la suma exigida, incluyendo intereses y gastos del proceso para la liberación del bien hipotecado.
Ahora bien, se desprende del referido libelo la parte actora reclama el pago de las costas y a su vez solicito la indexación o corrección monetaria en el presente proceso.
Finalmente, el actor apela al decreto intimatorio y, consecuencialmente (Sic):
“...que debe adecuarse a la fecha efectiva del día del pago pues el préstamo fue en dólares y eso se indicó en el documento cuando se hizo la conversión a dólares, de esta forma COMO INDIQUE A TODO EVENTO APELO, del auto de fecha 02 de octubre de 2025, en caso de no ser subsanado o adecuado el mismo a la realidad...” (Cita textual).

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Al efecto, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...”.

De la norma trascrita, queda de relieve que el juez al dictar el auto que inicia el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, debe analizar los presupuestos procesales sobre su admisión y analizar sobre cuáles montos acordará intimar al demandado y cuáles accesorios excluirá de la ejecución, debiendo analizar entre otras cosas si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no sujetas a condiciones u otras modalidades.
En el caso de marras, el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas y de la indexación o corrección monetaria, al momento de decretar la intimación, de igual manera el actor estimo la presente demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 479.160,00), los cuales de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 20 de febrero de 2023 era de Bs.24,40, equivalente en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($19.800,00), monto este con la cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado, por un tiempo de pago de CUATRO (4) MESES; que el demandante alega que dicho préstamo fue en dólares estadounidenses y que en el documento se realizó la respectiva reconvención a la tasa del BCV, en virtud de que lo exigía el SAREM para el momento del otorgamiento del documento de préstamo que origino la Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO; dicho monto fue convenido contractualmente, vale decir, el a quo intimó al demandado sobre la cantidad en bolívares para el momento de la interposición de la demanda, excluyo ciertas cantidades, y omitió pronunciamiento sobre la indexación, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente inclusión de la indexación o corrección monetaria, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, con respecto al decreto intimatorio, el intimado no ejerció oposición de dicho decreto, así el intimante en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva; por ende, no existe cosa juzgada de los montos solicitados a indexar en el libelo y luego en ejecución sean diferentes. Así se establece.
“…De acuerdo con lo anterior la Sala mediante sentencia Nro. 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez apuntó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello...”.
Así pues, visto que no es necesaria ninguna actividad probatoria ni de juzgamiento posterior, esta alzada, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, observándose que el punto en referencia es de mero derecho, y en armonía con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en virtud de lo cual, se acuerda la indexación o corrección monetaria -sobre, y sólo, en lo que respecta al monto para el momento en que se constituyó la Hipoteca de Primer grado por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICADOS, ($19.800,00), a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago y no sobre los intereses reclamados-, calculándose desde el día 05 de febrero de 2024, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para CONTINUAR la EJECUCIÓN, con sujeción a lo aquí establecido, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. Así se establece.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2025 por el abogado, LEOPOLDO MAZAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.738, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2025 por el abogado, LEOPOLDO MAZAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.155, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 02 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, -sobre, y sólo, en lo que respecta al monto para el momento en que se constituyó la Hipoteca de Primer grado por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICADOS, ($19.800,00), a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago y no sobre los intereses reclamados-, calculándose desde el día 05 de febrero de 2024, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para CONTINUAR la ejecución, con sujeción a lo aquí establecido, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.503
CENG/OVG.-