REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 05 de febrero de 2026
Años: 215° y 166º
Expediente N° 17.108

Visto el oficio Nro. KP02-N-2025-000085 emanado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la cual ordeno la remisión de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano OCHOA DER NESSISIAN MICHAEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.194.997, asistido por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.814, contra el acto administrativo N° CDP-YA-CPNB-029-2025, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, en virtud declaro: “PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el Territorio (…)”.
Acto seguido este Juzgado Superior en fecha 05 de diciembre del año 2025 lo recibió.
En fecha 19 de enero de 2026, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
Siendo la oportunidad correspondiente se pasa a pronunciar sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que: “comparece para interpones Querella Funcionarial contra el acto administrativo CDP-YA-CPNB-029-2025”, emanado del Consejo Disciplinario de policía del estado Yaracuy, en el expediente disciplinario ID-YA-00027-2024,(…) el consejo disciplinario decidió la destitución de quien suscribe, ocasionando mi retiro forzoso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano de Venezuela”
Indica que: “…Durante la referida entrevista, al ser consultado sobre hechos presuntamente acaecidos el día 29 de marzo de 2024, manifesté mi total desconocimiento y falta de notificación directa con los mismos. Indique además, que el tiempo transcurrido desde la fecha referida podría influir en la precisión de mis recuerdos y aclare que, en aquella oportunidad, mi participación se limito exclusivamente a prestar colaboración en labores de apoyo a los funcionarios policiales, específicamente en el traslado de unos ciudadanos, sin haber participado directa o indirectamente en el procedimiento o en los hechos que derivaron en la misma…”
Señala que: “…se encuentra domiciliado en la Avenida Lara, entre calles 5 y 6, Barrio Cruz Blanca, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara. En fecha 05 de mayo de 2024, fui convocado y rendí entrevista ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del estado Yaracuy. En dicho acto, se me impuso conocimiento sobre la existencia y alcance de una investigación disciplinaria, signada con el Expediente Disciplinario N° ID-YA-0027-2024.”

Finalmente, expone: “…solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución signado con la nomenclatura CDP-YA-CPNB-029-2025, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy y se decrete el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionalmente violentados, ordenándose la reincorporación inmediata, así como el pago de todos los salarios y beneficios laborales dejados de percibir…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Observa este tribunal que el acto que se pretende impugnar emana del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, la parte querellada es un organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Justicia y Paz, el cual posee carácter centralizado, cuyo objeto es decidir en aquellos casos en los cuales los hechos correspondientes se consideren para una sanción de destitución de un funcionario policial que se encontraba adscrito a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) hasta este punto es nuestra competencia, pero no es menos cierto que el querellante establece como domicilio procesal uno diferente al de esta competencia territorial que es el Estado Carabobo y Yaracuy, al establecer su morada en el estado Lara.
Así las cosas, es menester señalar los criterios atributivos de la competencia en materia judicial son la materia, el grado, la cuantía y el domicilio o territorio. La determinación de la competencia territorial se encuentran basada en el domicilio procesal, el cual ha sido un criterio jurisprudencial pacifico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto por la Sala Político Administrativa, como por la Sala Constitucional, siendo necesario este para garantizar los principios constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrándose así como un derecho que prevalece el lugar que resulte más accesible para el querellante y el mismo es determinado por el domicilio.
En este sentido, observa este Juzgador que estas reglas deben estar presentes dentro de todo análisis jurídico y más en el del caso de marras, siempre guiados por los principios y garantías constitucionales de acceso a la justicia, ser juzgado por el juez natural y a una tutela judicial efectiva, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 18 establece: “Distribución territorial. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
La norma trascrita consagra el conocimiento de la figura del Juez Natural, definida por diversos criterios jurisprudenciales como la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”
En razón de ello es indispensable para este Juzgador indicar lo dispuesto por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en decisión dictada en el expediente Nro. 2025-000012, de fecha 11 de noviembre de 2025, el cual dispone:

(…) Siendo ello así, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Visto el criterio antes mencionado, se observa que en el caso en concreto la parte querellante manifiesta en diferentes oportunidades a lo largo del proceso en distintas actuaciones su domicilio, el cual se evidencia tanto en el escrito libelar como en los poderes otorgados así como en los la solicitud de regulación de competencia que la misma manifestó que su domicilio se encontraba en la ciudad de Guanare en el estado Portuguesa y no en el estado Barinas como lo el informe médico en tal sentido visto el criterio ut supra establecido, en tal sentido, considera quien aquí determina que la competencia para conocer el presente asunto en primera instancia es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.” (…)

De la norma y la jurisprudencia antes señalada se puede dilucidar que el Juzgado Nacional determinó que la competencia para conocer el asunto planteado era al Tribunal donde se encuentra su domicilio, así pues se dispone que si bien es cierto que la parte querellante está adscrito a la División Contra Secuestro y Extorción Base Territorial estado Yaracuy del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; es menester aclarar que reside en el estado Lara y por criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal ha sido pacifico al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal es porque ese es el lugar que le resulta accesible para que conocimiento de causa, por lo que debe tomarse en cuenta a fines de garantizarle principios constitucionales claves como lo es el acceso a la justicia, el juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, en el estado donde se encuentren su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancia para lograr la protección a su interés, por lo antes expuesto este Juzgado Superior considera que le corresponderá al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara la competencia para conocer de la presente acción, y no a este Juzgado Superior.
Ahora bien visto que el presente expediente fue recibido en éste Tribunal Superior, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y vista la declaratoria de incompetencia dictada por éste Juzgado Superior Estadal, es menester la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, empleado por mandamiento expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

“…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.
En razón de lo antes expuesto se desprende claramente cuál es el procedimiento a seguir a fines de que se solicite la regulación de competencia es por eso que de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala:
“Artículo 23.- la sala político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
19.- Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuesta por el ciudadano OCHOA DER NESSISIAN MICHAEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.194.997, asistido por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.814, contra el acto administrativo N° CDP-YA-CPNB-029-2025, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY.-
2. PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa
4. Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2026, siendo las tres (03:00) de la tarde, Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO

La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN A. GARCIA.

Exp. Nro. 17.108. En la misma fecha se libró el ofició N° 0002.

La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN A. GARCIA.

AJSP/HG/VM