REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 05 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

Expediente Nº 17.124

Visto el oficio Nº 2320-005, de fecha 16 de enero de 2026, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual remite la demanda de querella funcionarial incoada por el ciudadano JUAN CARLOS REQUENA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.782, debidamente asistido por la abogada Milagros Yrureta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.199, contra la Resolución signada con el N° DG-019-2025, de fecha 15 de abril de 2025, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO; por su incompetencia para conocer la presente acción y se ordeno declinar la misma a este Juzgado Superior; en razón de ello pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
Procede este órgano jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la demanda y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales –artículo 25 numeral 6- determino entre sus competencias: …las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley …
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de nulidad que se intenten contra los actos administrativos de efectos particulares provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales.
En atención a lo anterior y visto que la querella denunciada se encuentra dirigida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO; este Tribunal Superior ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
Acto seguido se paso a dar revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constatando que ninguna de ellas se encuentra presente en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de querella funcionarial incoada.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que dé contestación a la presente querella funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según (1°) primer aparte del artículo 99 ejusdem. Remítasele al mencionado ciudadano, junto al correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, notifíquese a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. Se anexa copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Así mismo, notifíquese a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (V.I.S.I.P.O.L), de la existencia de la presente querella, a quienes se les conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Se anexa copia certificada del libelo y del auto de admisión.

El Juez Superior,



Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO

La Secretaria Suplente,



Abg. HENYERLIN GARCIA CASTILLO


EXP. Nº 17.124. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios de notificaciones bajo los Nros. 0113, 0114, 0115, 0116 y 0117.


La Secretaria Suplente,



Abg. HENYERLIN GARCIA CASTILLO





AJSP/HGC/BI.-