JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 05 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.089
PARTE ACCIONANTE: VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS.
Apoderado judicial: Abg. STIVES LAREZ. IPSA N° 118.341
PARTE ACCIONADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, fue interpuesta acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.416, debidamente asistida por el abogado STIVES LAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.341 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO quien en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 dicto sentencia donde se declaro incompetente en razón de la materia y ordeno remitir la presente causa al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Ahora bien, en fecha treinta (30) de junio de 2025 el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaro incompetente y planteo el conflicto negativo de competencia ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien dicto decisión donde ordeno que el competente era este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, mediante auto este Juzgado Superior admitió el presente Amparo Constitucional y ordeno citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA así como notificar al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); a la VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA; a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, compareció el ciudadano KENNY RAMÍREZ en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno resulta de la boleta de notificación practicada al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); a la VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA; y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, compareció el ciudadano KENNY RAMÍREZ en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno resulta de la boleta de notificación practicada a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha treinta (30) de enero de 2026, compareció el ciudadano KENNY RAMÍREZ en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno resulta de la boleta de notificación practicada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se dio lugar a la celebración de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante y la parte presuntamente agraviada, así como de la representación del Ministerio Publico. En esta oportunidad el Tribunal dicto el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“INADMISIBLE por no ser la vía idónea, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.599.416, debidamente asistida por el abogado STIVES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.341 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre el extenso de la decisión dictada; en tal sentido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Reclamo como violación de mis derechos y garantías constitucionales, contenidos entre otros, en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación enumero:: 2º y 3° (seguridad Jurídica); 19° (derechos humanos); 21° (no discriminación); 25° (todo acto del poder público violador de derechos es nulo), 80° (seguridad social), 115° (derecho a la propiedad); 140 (responsabilidad del Estado por lesiones imputables a la Administración Pública); 117 (libertades económicas), 316° (capacidad económica de los contribuyentes), 317° (legalidad de los impuestos) (…omissis…)
En fecha 13 de Diciembre de 2.024, como usuaria me presente a procesar un documento por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Bejuma estado Carabobo, fui informada de la emisión de la Planilla PUB con un monto desproporcionado de las alicuotas de las Tasas, Impuestos y demás contribuciones para el procesamiento de dicho documento, el monto que se refleja en la misma es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.957.859,78). SAREN reconoce expresamente en este Instructivo, que el pago de los tributos, que deberán cancelar los usuarios, serán solo y únicamente los establecidos en la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, establecido en su artículos 83 numeral 7, los funcionarios SAREN expresan "Que era una orden y decisión unilateral de SAREN PRINCIPAL, que este había hecho la programación del sistema, para el cobro de estos derechos de registro", tributos que aplican alicuotas impositivas desproporcionales, ilegales e inconstitucionales. Se les indico, que el monto expresado y calculado, para el procesamiento del documento, no tenían ningún basamento legal que el LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, no había sido derogado ni mucho menos reformado, hasta la presente, que el cálculo no era cónsono y que debía hacerse a los que señalaba la ley que estaba vigente, por este ilegal acto, viola con este hecho el SAREN, la tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, pues los que ahi se cancela es una tasa o contribución, que es por el servicio prestado directamente por el Estado (SAREN) en virtud de su potestad soberana, de quienes nos estamos sirviendo de una prestación de un servicio público único y exclusivo de una actividad soberana del Estado, el cual es darle fe pública a los actos en el realizados.
(…omissis…) es el estado quien debe garantizar que todas las personas gocen de manera irrenunciable de sus derechos, y a través de este error en la aplicación de la ley correspondiente viola flagrantemente el Articulo 115, el Derecho de Propiedad, que establece el uso, goce, disfrute y disposición que toda persona debe tener de sus bienes, sometidos si a las debidas contribuciones establecidas por la ley, no cumpliéndose en el caso al calcular de manera exagerada y desproporcionada la tasa que corresponde: en cuanto al Articulo 21 y 80 Constitucionales como base de esta solicitud de Amparo, No Discriminación y Seguridad Social es que mi persona hace mayor hincapié puesto que como personada de la tercera edad realizo la solicitud para que en razón de mi edad y según lo que establece estas norma constitucionales no se desprovista la establecida igualdad ante la ley, sea real y efectiva y que el estado garantice mis derechos aplicando correctamente la ley; de no ser asi la aplicación incorrecta de la norma que establece la tasa igualmente quebrantarla el Articulo 25 que establece, Todo Acto del Poder Público Violador de Derechos es Nulo, ya que esa planilla emanada del Saren vulnera mi derecho de igualdad ante la ley y es un acto violatorio de mis derechos. En el desarrollo del quebrantamiento del Articulo 140, relativo a la Responsabilidad de Estado en cuanto a las lesiones sufridas a los particulares en sus bienes por el funcionamiento de la administración pública es que solicito a este órgano de donde emana la justicia que se responda por el restablecimiento de mis derechos y se dicte decisión con medida donde se exonere en razón de mi edad al Pago exagerado y desproporcionado de la tasa que se me cobra; aunado a esto se viola mi libertad económica al no disponer de un servicio de calidad como consumidora que soy al hacer uso de un servicio del estado para registrar mi propiedad. En cuanto a los Derechos en el orden tributario que considero me son vulnerados en razón de mi edad y de donde emana una ley especial para las persona que como requisito esta que sean mayores de setenta años y dentro de los cuales me encuentro están los señalados en los Artículos 316 y 317, La Capacidad económica y la Legalidad de los Impuestos, No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado en un periodo fiscal y que actúa como limite material al poder de imposición del Estado garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De la disposición citada se desprende que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, que este se encuentre establecido en una norma de rango legal siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad juridica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria. Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual SAREN sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley los usuarios del sistema SAREN, ha sido y conoce que él no puede creary modificar tributos, la Constitución y las leyes selo prohíben, adicional ha sido condenado por los diversos tribunales por ello (…omissis…)
Ciudadano Juez, solicito en este acto sea decidido la presente Acción de Amparo como de mero derecho, la presente Acción de amparo se fundamenta en medios de prueba fehacientes constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, el cual solicito sea reparado inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, por lo que no sería necesario abrir el contradictorio, el cual, no hay duda o de hechos controvertidos, por lo que no se justifica la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera asi se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. Invocando en este acto el carácter vinculante de la Sentencia N° 5 Exp 017-0086 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha19/01/2017, que ratifico su propia sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, para esta clase de Amparos, al indicar. Se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella
Ciudadano Juez, en vista de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es que solicito en este acto que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PRIMERO: Sea admitida la tramitación del presente amparo y sustanciado con la URGENCIA del caso, SEGUNDO: Que sea declarado procedente la pretensión de Amparo Constitucional y en consecuencia SE ORDENE al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Servicio desconcentrado adscrito a la Vicepresidencia de la Republica, LA EXONERACION Y PROCEDA AL REGISTRO FORMAL DEL RESPECTIVO DOCUMENTO, y se abstenga de exigir el pago de esa alícuota desproporcionada (Derechos de registro), no contempladas en el Decreto de marras y se ordene el registro con la exoneración al cobro de la alícuota señalada por concepto de tasas e impuestos establecidas LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de Diciembre de 2021. A la presente solicitud anexo el Documento que da origen al mismo marcado con la letra "A" y la Planilla que se emano como calculo respectivo marcado la letra "B". Señalo como domicilio procesal el siguiente. Carretera Principal La Mona, Cariaprima, Parcela Nro. 2, Parroquia Simón Bolivar, Bejuma, Estado Carabobo. En Valencia a la fecha de su presentación (…omissis…)”
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, miércoles, cuatro (04) de Febrero de 2.026, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en fecha dos (02) de febrero de 2.026, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por la ciudadana VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.599.416, debidamente asistida por el abogado STIVES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.341, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en el estado Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.089.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado BRICEÑO ALEXANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.715, parte presuntamente agraviada, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR MUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.152.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.749, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, parte Presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente la ciudadana HERNANDEZ DE VICTORIA HILDILIA LUCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
El tribunal a partir de este momento está constituido y pasa a dictar las pautas de la presente audiencia, se conceden 10 minutos para que accionante alegue los fundamentos y la accionada sus alegatos exponga a bien lo que tenga y el ministerio público, se le conceden 5 minutos a cada parte, al momento que haya réplica y contrarréplica.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante, la cual realiza su exposición de la siguiente manera: “buenos días, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de recurso de amparo que cursa ante este tribunal, así como ratifico las pruebas que corren insertas en el folio a y b, la panilla única bancaria emitida por el saren donde hay una desproporción del cobro por los impuestos para registrar el documento de propiedad, de los hechos ciudadano juez mi representada se dirigió a la oficia del saren del municipio bejuma y cuando le liquidan la planilla el monto es desproporcionado, donde consta que se le liquida por 16.597.859,00bs la cual consta en el expediente, cuando a mi representada se le emite la pub ella alega que l monto es desproporcionado y los funcionarios le informaron que era orden de caracas, ahí queda en la planilla probado el monto, el cual mi representada no puede pagar, eso trae a colación que mi representada tiene una bienhechuría que mi representada iba a registrar, que prácticamente están en ruinas, ese monto es exagerado, mi representada no está en capacidad de pagar esas tasas o contribuciones, fundamento mi derecho de que se le viola el derecho a la propiedad, la seguridad jurídica, la seguridad social y los derechos humanos, así mismo en el artículo 317 de la constitución de la república, es decir, el tributo debe estar señalado en la ley no por voluntad del ente, así mismo en la contribución social del artículo 80 la ciudadana mi representada que tiene cierta edad, no tiene capacidad de pagar ese impuesto, pido ante usted que se ordene una medida cautelar de exoneración de esa tasa de interés o en su defecto que se haga una reconsideración del caso, para poder registrar ese documento de propiedad, que esta solicitud de amparo sea admitida, es todo. La verdad es que yo estoy asombrada del monto del impuesto que no sigue la ley, fue un numero hecho al azar, es un número que excede el valor de la propiedad, registrado en el 2005 por la misma señora, lo que pago ella fue menor al 2 por ciento que estaban cobrando, que fueron más de 324.000 dólares, y este muchacho me está cobrando 356.000 dólares por 54 hectáreas, o sea que ese número no está de acuerdo con el valor de la propiedad solo porque no está de acuerdo con el número que mi mama puso al cederme la propiedad, ella debió de haber llamado a mi mama pidiéndole que se presentara en el registro para ver si mi mama de verdad había firmado eso, que anteriormente había firmado un juez que se entrevistó con mi mama, ahora si un juez dijo que si porque se querían ir por encima del juez, ósea que un registrador se va a ir por encima de un juez, lo único que puede decir es que va a llamar al juez y a la dueña, para ver si de verdad está bien hecho para hacer el PUB, el debió proponer un avaluó, desde diciembre del 2021 yo estoy en este caso, yo lo que quiero saber es de dónde sacaron ese número, porque si es real yo pago, a mí me parece inconstitucional este número cuando simplemente ha estado haciendo que yo no puedo registrar una propiedad que mi mama decidió regalarme, yo pude haber firmado por mi mama pero no lo hice por respeto a mi familia, yo simplemente quería que mi familia viera que yo no extorsione a mi mama, yo quería que ellos vieran que no extorsione a mi mama, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada y expone: “Esta Representación de la República con mi carácter de sustituto del ciudadano procurador general de la republica según consta en oficio o poder nro. 000143 de fecha 04 de febrero de 2026, el cual consigno en este acto en copia simple con el compromiso de consignar posteriormente el original, marcado “A”, solicita la inadmisibilidad de la presente acción. Ya que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial que debe ser ejercida ante una inminente amenaza y/o violación de derechos fundamentales constitucionales, aplicada cuando no exista otro medio procesal para la pretensión buscada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (en este caso la exoneración del pago de aranceles del SAREN).Destacando también la naturaleza personal del amparo, que este debe ser ejercido contra un funcionario y no generalizar contra el órgano directamente. Por lo que esta acción debe ir dirigida contra el agresor o presunto agraviante, quien es el sujeto que, mediante un hecho, acto u omisión, vulnera o amenaza un derecho constitucional. Ya que, el destinatario de la demanda es el legitimado pasivo. Es fundamental identificarlo correctamente en la solicitud, señalando su nombre, cargo (si es funcionario) o razón social, para que el Tribunal competente pueda realizar la citación y garantizar el derecho a la defensa del presunto agraviante.
De conformidad con lo aquí argumentado, esta representación judicial de la República solicita primeramente, la declaratoria de inadmisibilidad en razón de no existir una amenaza inmediata y existir vías ordinarias para que el accionante haga valer los presuntos derechos afectados.
No obstante, en caso que este honorable órgano jurisdiccional considere improcedente lo acá señalado. En razón que no se observa ninguna amenaza ni afectación a derechos constitucionales esenciales, solicitamos sea declarado improcedente el presente amparo
Seguidamente toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Publico y expone: “buenos días para todos, esta representación del ministerio publico vista las actas que conforman el expediente, es menester señalar. El artículo 259 de la CRBV atribuye a los tribunales contenciosos administrativos amplias facultades para dirimir las controversias que existan entre los ciudadanos y los órganos de la administración pública, usted tiene medios procesales ordinarios para ejercer un recursos para anular esa planilla donde usted alega que se le están violando sus derechos, o sea que tiene medios procesales ordinarios para ejercer ese recurso, por lo tanto no es este amparo el medio, debe solicitar por la vía de nulidad, usted debe activar los mecanismos ordinarios para que ese órgano que usted alega que le esta cercenando el derecho, este tribunal tiene amplio poder para restablecer esa situación, pero no es el amparo la vía, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la presente acción. Es todo”
Acto seguido este tribunal concede el derecho a Réplica a la parte presuntamente agraviada para lo cual dispondrá de cinco minutos: “ en virtud de lo alegado en esta audiencia, en lo personal pienso que hay una violación a los derechos económicos, de repente no es la vía, la administración pública se maneja bajo un criterio de auto tutela que el mismo puede convalidar sus errores, es decir, cumplir, esta no vía de acuerdo al criterio expuesto, pero si hay una violación a ese derecho porque ese monto es excesivo, se buscara otra vía. La ley de registros y notarías que si es una cifra debo cancelar el 2 por ciento del monto, lo que pidió el dueño de la propiedad, la registradora que puso el estado no siguió la ley, es lo único que tenemos que pensar, yo entiendo que hay otra manera, pero no se cumplió la ley desde el inicio, lo que tenemos en la mano es un incumplimiento de la ley de registros y notarias, donde están las leyes que me protegen y los jueces están para proteger eso, ahora yo voy a ir a registrar y me voy a sentir que no estoy protegida por el estado que no me he sentido protegida desde el 2021 porque se han violado las leyes de un ciudadano. La ley que nosotros tenemos que respetar desde el proncipi0o, la que me deja ir a la calle y estar protegida, la ley que cuando hacemos algo nos protege, la constitución la abrazamos y me permite tener disponibilidad de los bienes y un registrador no puede incumplir esto. Es todo”
Acto seguido este tribunal concede el derecho a contrarréplica a la parte presuntamente agraviante para lo cual dispondrá de cinco minutos: “no usare el derecho. Es todo”.
Toma la palabra el representante del ministerio público: “en este caso le digo a la accionante que tiene un medio, que no es este procedimiento de amparo, porque el juez constitucional no tiene esta facultades, puede irse con un escrito y exponer todas esos motivos de exoneración, explique las violaciones quien el juez contencioso le va a dar razón, pero no es el amparo la vía, debe irse por una acción de nulidad. Es todo.”
Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: “una vez finalizada la exposición de alegatos las partes así como ejercido el derecho de réplica y contrarréplica este tribunal pasa a la oportunidad probatorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante:
1. Marcado “A” poder de sustitución constante de un (01) folio útil.
En este estado habla el juez: “Visto que en esta audiencia se expusieron alegatos que requieren de análisis, este tribunal se retira por espacio de 15 minutos”
Visto que ha transcurrido el lapso de quince (15) minutos acordado por este tribunal se declara reanudada la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE por no ser la vía idónea, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.599.416, debidamente asistida por el abogado STIVES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.341 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).”
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señalo lo siguiente:
“buenos días para todos, esta representación del ministerio publico vista las actas que conforman el expediente, es menester señalar que el artículo 259 de la CRBV atribuye a los tribunales contenciosos administrativos amplias facultades para dirimir las controversias que existan entre los ciudadanos y los órganos de la administración pública, usted tiene medios procesales ordinarios para ejercer un recursos para anular esa planilla donde usted alega que se le están violando sus derechos, o sea que tiene medios procesales ordinarios para ejercer ese recurso, por lo tanto no es este amparo el medio, debe solicitar por la vía de nulidad, usted debe activar los mecanismos ordinarios para que ese órgano que usted alega que le esta cercenando el derecho, este tribunal tiene amplio poder para restablecer esa situación, pero no es el amparo la vía, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la presente acción. Es todo”.
- V -
DE LA COMPETENCIA
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto arguye:
Que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias de este Juzgado Superior)
Conforme al artículo anteriormente transcrito, es preciso verificar lo dispuesto contenidas en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…omissis…)”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EN SENTENCIA N° 01 EXPEDIENTE 00-002 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho de propiedad, no discriminación y seguridad social entre otras garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 80, 115, 140, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), razón por la cual al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un ente que forma parte de la administración pública por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es imperativo declarar que su control jurisdiccional corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), procediera al inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas infringidas, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.
Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº39.451 del 22 de Junio de 2010.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.416, debidamente asistida por el abogado STIVES LAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.341 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en el estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCÍA
Expediente Nro. 17.089. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCÍA
AJSP/HG/DG
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