REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.-
Valencia, 04 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°
Expediente Nro. 16.968
En virtud de la diligencia consignada en fecha 27 de enero de 2026, por la abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ FUENTES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.306, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Parte Querellada, en el cual presenta formal oposición a la prueba que fue promovida por la parte querellante señalada con la letra “E”.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento pasa este Juzgador a señalar que es labor del Juez de la causa valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dictar la sentencia de fondo; esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Asimismo, éste Juzgado manifiesta que las partes deben cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, demostrando en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, por lo que se trae a colación a definir lo que se entiende por prueba, expresando que con ella se designan realidades muy distintas. Así, en algunos casos, ella se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos, que tienden a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso. Por otra parte en materia administrativa, la acción probatoria no es otra cosa que la actividad desarrollada por la Administración, por los administrados o terceros, dirigida a llevar al expediente los elementos de juicio con los que se ha de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones sobre los hechos y que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento. Es esta identificación lo que faculta al operador de justicia a calificar la escogencia de la prueba promovida, ya que mediante el cumplimiento de estos requisitos es que podrá analizar el Juez los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
Por lo que es necesario traer a colación que, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio.
Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Autor: A. Rengel-Romberg, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).
Ahora bien, en revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Juzgado Superior que la parte querellada en su escrito de oposición a la prueba promovida por la parte querellante, en el cual expuso:
“(…omissis…) esta representación se opone a la documental señalada con la letra “E” identificado como MEMORANDO con las siglas SNAT/GGGH/GNL/2024-2432 de fecha 29 de abril de 2024, ya que el mismo es una comunicación interna, dirigida a los Intendentes Nacional de Tributos Internos y Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas tanto Principales como Subalternas, Jefes de Sectores y Unidades de Tributos Internos y Jefes de Oficina y suscrita por el ciudadano Marcos Antonio Salas Tejera en su carácter de Gerente General de Gestión Humana en su momento, por cuanto a la finalidad de la comunicación in comento es la motivación que debe tener la solicitud ante la máxima autoridad de este Servicio, lo cual es muy diferente al acto administrativo de remoción y retiro de efectos particulares impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…omissis…).”
En tal sentido, pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre lo expuesto en el escrito de oposición de pruebas interpuesto por la parte querellada, el cual esgrime la oposición a la sustanciación y valoración de la documental marcada con la letra “E” por la parte querellante, ya que observa este Tribunal que riela en el folio veintiuno (21) un memorando donde indica que toda solicitud de Rescisión de Contrato y/o Remoción y Retiro (Grado 99), deberá estar acompañada de una exposición de motivos, suscrita por el Gerente o Jefe de la Unidad de Adscripción solicitante, en donde explique de manera breve, clara y concisa, los motivos puntuales y causales, establecidos en la normativa legal vigente, que motiven a prescindir de los Servicios del Funcionario; por lo cual su oposición debe indicar si la prueba que ataca es ilegal o impertinente; en consecuencia, debe forzosamente, declarar SIN LUGAR la oposición planteada. Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN A. GARCIA.
AJSP/HG/VM