JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 03 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.127
PARTE RECURRENTE: FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI)
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar incoada por el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido, el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por la administración pública en las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto el demandado se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA. -
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Primeramente, es pertinente resaltar que el Recurso de Nulidad es el medio procesal típico para reaccionar contra actos administrativos contrarios a la legalidad y que lesionan situaciones subjetivas, así pues el fin básico de este recurso es obtener, en sede jurisdiccional, la nulidad de un previo acto administrativo, sea por razones de ilegalidad o por razones de inconstitucionalidad. La primera pretensión que puede deducirse a través de este medio procesal es, precisamente, la nulidad de actos administrativos.
En el presente caso el recurrente alega que realiza la presente interposición en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI), por lo que es menester para quien aquí Juzga hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente debe este Juzgador señalar que la cualidad comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública. En particular, es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No hay que confundir la legitimación con titularidad de derecho controvertido. La titularidad del interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, es decir del fondo del asunto en un juicio, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de improcedencia de la demanda, sin entrar el Juez en la consideración del fondo de la causa. Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 29 emana: “están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Ahora bien de lo ut supra transcrito, este órgano jurisdiccional puede evidenciar que si bien el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095 manifiesta tener interés en reclamar la nulidad del acto administrativo impugnado, lo realiza en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI), cualidad esta que no fue probada en autos, razón por la cual no puede verificar este Tribunal Superior en nombre de quien se está reclamando el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida (…omissis…)”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, así como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (…)
Así las cosas, la norma traída a colación establece como carga del solicitante acompañar con su libelo los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, así mismo, si esto es incumplido el articulo ut supra transcrito indica que es causal de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”
En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…omissis)” Resaltado nuestro.
Concretizando, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Recurso de Nulidad interpuesto no está acompañado por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la cualidad invocada por el actor según lo solicitado en el libelo de demanda; es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, ya que no puede constatarse que es el Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI).
La doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en el estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
Expediente Nro. 17.127. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG
|