REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 25 de febrero de 2026
Años: 215° y 166º
Expediente N° 17.107

Visto el oficio Nro. 0417-2025 emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la cual ordeno la remisión del Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.374.473, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en la persona de su gerente estadal, ciudadano RAFAEL IBEDACA y a las ciudadanas ASTRID JUDITH TORTOLERO MENDOZA y a la ciudadana ROSAURA ELENA MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de herederas de Moisés Tortolero, en virtud declaro: “PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la Materia (…)”.
Acto seguido este Juzgado Superior en fecha 19 de enero del año 2026 se recibió, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró incompetente y declino la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 03 de febrero de 2026, compareció la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.374.473, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156, a los fines de solicitar se remitan las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente conflicto de competencia. En misma fecha consigno Poder Apud acta conferido a la mencionada abogada.
En fecha 19 de febrero de 2026, mediante auto este Juzgado Superior revoco la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2026.
Siendo la oportunidad correspondiente se pasa a pronunciar sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega que: “comparece para interponer Recurso de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en la persona de su gerente estadal, ciudadano RAFAEL IBEDACA y a las ciudadanas ASTRID JUDITH TORTOLERO MENDOZA y a la ciudadana ROSAURA ELENA MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de herederas de Moisés Tortolero”
Indica que: “…En fecha 20 de octubre de 1982, celebre contrato de compra venta a plazo N° 116477, con el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dicho terreno mide ciento cincuenta y ocho metros y está comprendida (158 mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 01, su frente en una distancia de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts). SUR: Con casa 09 en una distancia de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts). ESTE: con casa número 32 en una distancia de quince metros con veinticinco centímetros (15,25 mts) y OESTE: Con casa número 36 en una distancia de quince meros con veintidós centímetros (15,22 mts)…”
Finalmente, expone: “…solicita se declare la Nulidad de venta y asiento registral del inmueble, de fecha 27 de diciembre de 2023, sobre la venta del instrumento inscrito bajo el numero 2023.327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 313.7.11.1.15817, de fecha 27 de diciembre de 2023 del Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Valencia dele estado Carabobo…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

Observa este tribunal que el acto que se pretende impugnar emana del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), la parte recurrida es un organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) y en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es menester para quien suscribe realizar el siguiente planteamiento:

En virtud de lo expuesto queda de manifiesto que si bien la Jurisdicción Contencioso Administrativo es competente para conocer en razón de la materia del presente Recurso de Nulidad intentado contra un acto administrativo emanado de un órgano de la administración pública este Juzgador observa, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), institución que está adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, ahora bien este Juzgador considera señalar lo establecido en el ordinal 8° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable que:

(…omissis…) “Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (…omissis…)

Asimismo, es indispensable para este Juzgador indicar lo dispuesto en la sentencia N° 2019 – 436, Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas, por el Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, la cual manifiesta:
(…omissis…) Se observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide. (…omissis…).

En ratificación jurisprudencial, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del 2019, marcada con el No.- 00088, magistrada ponente Barbará Gabriela Cesar Siero Exp. Nro. 2019-0012 la cual, señala lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada “Superintenden[cia] Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) del Estado Lara”, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. (Agregado de la Sala).
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de allí que esta Máxima Instancia, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, concluye que, corresponde -en el caso particular- al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer y decidir la demanda de autos, en razón de la ubicación del inmueble y de la Coordinación Regional respecto de la cual se denuncia la abstención de pronunciamiento. Así se determina….”

De las normas y la jurisprudencia antes trascritas se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
Así las cosas, es menester señalar los criterios atributivos de la competencia en materia judicial son la materia, el grado, la cuantía y el domicilio o territorio. La determinación de la competencia territorial se encuentran basada en el domicilio procesal, el cual ha sido un criterio jurisprudencial pacifico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto por la Sala Político Administrativa, como por la Sala Constitucional, siendo necesario este para garantizar los principios constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrándose así como un derecho que prevalece el lugar que resulte más accesible para el querellante y el mismo es determinado por el domicilio.
En este sentido, observa este Juzgador que estas reglas deben estar presentes dentro de todo análisis jurídico y más en el del caso de marras, siempre guiados por los principios y garantías constitucionales de acceso a la justicia, ser juzgado por el juez natural y a una tutela judicial efectiva, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 18 establece: “Distribución territorial. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
La norma trascrita consagra el conocimiento de la figura del Juez Natural, definida por diversos criterios jurisprudenciales como la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”
Ahora bien visto que el presente expediente fue recibido en éste Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y vista la declaratoria de incompetencia dictada por éste Juzgado Superior Estadal, es menester la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, empleado por mandamiento expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:
“…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y teniendo en consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, este Juzgado Superior procede a plantear el conflicto negativo de competencia en la presente causa. Así se decide.
En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta por la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.374.473, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en la persona de su gerente estadal, ciudadano RAFAEL IBEDACA y a las ciudadanas ASTRID JUDITH TORTOLERO MENDOZA y a la ciudadana ROSAURA ELENA MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de herederas de Moisés Tortolero.-
2. PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2026, siendo las tres (03:00) de la tarde, Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN A. GARCIA.

Exp. Nro. 17.107. En la misma fecha se libró el ofició N° 0003.

La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN A. GARCIA.

AJSP/HG/VM