República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en el estado Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 24 de febrero del 2026.
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.

Expediente Nro. 17.127
Parte Accionante: FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI)
Parte Accionada: UNIVERSIDAD DE CARABOBO (UC)
Objeto del Procedimiento: AMPARO SOBREVENIDO
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar incoada por el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza donde declaro INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, compareció el ciudadano KENNY RAY RAMÍREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno la resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, antes identificado. En la misma compareció el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) debidamente asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024 e interpuso Amparo Sobrevenido.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, compareció el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA y consignó solicitud de copias simples.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, compareció el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095 y otorgó poder apud-acta al abogado LUBIN AGUIRRE.
En la misma fecha, mediante auto este Tribunal Superior ordenó abrir pieza separada denominada cuaderno de Amparo Sobrevenido.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Sobrevenido, incoado por el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095 en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) debidamente asistido por el Abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido, el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por la administración pública en las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto el demandado se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA. -
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de Amparo Sobrevenido, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
En relación con el artículo antes transcrito, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, considera menester quien aquí Juzga señalar que el Amparo Sobrevenido es una modalidad de carácter meramente cautelar que procede cuando durante el curso de un proceso judicial surge un acto o actuación que amenaza o viola derechos constitucionales.
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 N° 0164 Expediente: 24-1040 con ponencia de Michel Adriana Velázquez Grillet, expuso:
“(…omissis…) Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se evidencia que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional “sobrevenido” que intentó el abogado Oscar Borges Prim, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA AMÉRICA BURGER, C.A, ya identificados, específicamente contra el auto dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de julio de 2024, mediante el cual declaró definitivamente firme - sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- , la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio del mismo año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando entre otras cosas:
Que “(…) EL AGRAVIANTE emitió un pronunciamiento como Tribunal de Primera Instancia de Amparo y, sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación de la decisión, procedió a declarar mediante auto de fecha 31 de julio de 2024 definitivamente firme, violentando expresamente derechos constitucionales (…)”.
Señaló asimismo, que “(…) se evidencia con total claridad la competencia que tiene esta Sala para el conocimiento de la presente acción de amparo sobrevenido, que deviene como consecuencia de violaciones de derechos fundamentales dentro de un procedimiento de amparo, el cual no se encuentra terminado habida cuenta del derecho a recurrir del fallo desfavorable que asiste a mi representada”.
Con relación a los hechos que originaron la interposición de la acción indicó que “(…) durante el proceso de primera instancia ocurrieron violaciones constitucionales cometidas por quien rige el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (PUERTO ORDAZ), EXPEDIENTE 45.151; al desconocer la intervención de esta representación en la demanda de desalojo interpuesta en contra de la empresa, como terceros interesados, al punto de dictar sentencia y no ser notificados de la misma”.
Que “(…) esta representación interpuso formal acción de amparo constitucional, la cual correspondió conocer a EL AGRAVIANTE, quien en fecha 25 de julio de 2024 procedió a dictar sentencia, declarando INADMISIBLE la acción de amparo”.
Que “Posteriormente a ello, mediante auto del 31 de julio de 2024, EL AGRAVIANTE dejó expresa constancia de lo siguiente:
´Decidida cómo (sic) ha sido la presente acción de amparo constitucional y transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles para que la parte ejerciera el recurso de apelación en esta causa, sin que la misma hiciera uso de ese derecho; en consecuencia de ello quedó definitivamente firme la sentencia dictada por este despacho judicial en fecha 25/07/2024 en virtud de ellos (sic) se da por terminada esta causa y se ordena el archivo del expediente y en su oportunidad correspondiente se remita el mismo al archivo judicial´.
Que “En fecha 09 de agosto de 2024, quien aquí suscribe, como apoderado judicial de la parte accionante, domiciliado en la ciudad de Caracas, viajó al Estado Bolívar, específicamente a la sede del Tribunal Constitucional, a los fines de verificar las actuaciones, encontrando la decisión y al auto aquí referido, ante lo cual igualmente y de conformidad con los derechos y garantías constitucionales que nos amparan, se ejerció mediante diligencia formal recurso de apelación en su contra, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante auto del 14 de agosto de 2024, por haber sido interpuesto ´supuestamente´ fuera del lapso”.
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Sala determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, debiendo establecerse la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional (…omissis…)” Resaltado nuestro.

De lo ut supra transcrito, debe resaltar este administrador de justicia el carácter cautelar del Amparo Sobrevenido y habiendo establecido el mismo como una vía especial que debe usarse para llevar en el mismo juicio una situación sobrevenida que ocurrió durante su curso, procede a evaluar los requisitos para su procedencia siendo estos: primero que la lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso; que la amenaza debe provenir de los sujetos que participan en el juicio; debe existir un acto o actuación que lesione el derecho del solicitante; y por último que la amenaza o lesión que se expone debe tratarse de un derecho constitucional.
Ahora bien, procede este Juzgador a estudiar si en el caso de marras se encuentran los requisitos de procedencia de un Amparo Sobrevenido de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente. El primero de estos en cuanto a lo sobrevenido que debe ser el hecho denunciado, podemos observar que la parte recurrente expone que el tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto debió dictar despacho saneador para que la parte probara la cualidad y legitimidad con la que estaba interponiendo el Recurso de Nulidad.
En consiguiente, considera menester quien aquí Juzga señalar que la cualidad comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido.
Por lo expuesto anteriormente, considera este Juzgador que la falta de consignación de un documento que probara la cualidad con la que el accionante estaba interponiendo la acción no es un hecho sobrevenido en la presente causa, por lo que no cumple con este requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, en cuanto al requisito de que la amenaza o lesión debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, entre otros. En este aspecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación del Amparo Sobrevenido se constató que no se señalo por parte de quien se estaba cometiendo la lesión que se pretendía atacar, por lo que resulta improcedente para quien aquí Juzga evaluar este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, el tercer requisito de procedencia se refiere a que debe materializarse un acto o una actuación que lesionen el derecho del solicitante, ahora bien, la lesión alegada por la parte recurrente está basada en que el Tribunal declaro en fecha tres (03) de febrero de 2026 la inadmisibilidad en la presente causa, en virtud de no haber probado la parte su cualidad y legitimidad para interponer. Es así como el accionante pretende atacar la legalidad de esta declaratoria mediante la interposición del presente Amparo Sobrevenido.
En este sentido, siendo este un órgano jurisdiccional efectivo, ágil, rápido, orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este administrador de justicia considera menester señalarle a la parte recurrente que si se pretende atacar la decisión ut supra mencionada, la actuación procesal siguiente a la notificación de la sentencia donde se declara la inadmisibilidad de la presente causa, es la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, esto según lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá apelación en ambos afectos”, entonces siendo la declaración de inadmisibilidad una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, es lo correcto presentar apelación debiendo esta oírse en ambos efectos
Por lo antes narrado, habiendo dejado sentado este Juzgador que la actuación procesal correcta si se pretende atacar la sentencia de fecha tres (03) de febrero de 2026 era ejercer el Recurso de Apelación y según se evidencia en autos la parte accionante no hizo uso de este Recurso, procede este órgano jurisdiccional a desestimar que se haya materializado alguna acción o acto que lesionara el derecho del solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, evaluando este sentenciador el requisito de que el Amparo Sobrevenido debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional, se procede a evaluar lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de interposición: “(…omissis…) privándonos del derecho a la tutela judicial efectiva soslayando el postulado principio de no sacrificar la justicia de fondo por consideraciones de mera forma (…omissis…) se restablezca nuestro derecho a la tutela judicial efectiva (…omissis…)”. En este sentido se trae nuevamente a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 N° 0164 Expediente: 24-1040 con ponencia de Michel Adriana Velázquez Grillet, que emano:
“(…omissis…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y que dictó un auto el 31 de julio de 2024, mediante el cual declaró definitivamente firme - sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- , la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem (…omissis…)”
Corolario a lo anterior, debe dejar sentado este Juzgador que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza a toda persona el acceso a los órganos jurisdiccionales para defender sus derechos e interés legítimos, obteniendo una resolución motivada, justa y oportuna, en este sentido, en virtud de que a la parte recurrente se le ha garantizado el acceso a este Tribunal Superior, permitiéndole interponer cualquier recurso que considere pertinente para la defensa de sus derechos y intereses.
De esta manera, se verificó que el accionante no invocó violaciones constitucionales que puedan ser ventiladas por la figura del Amparo Sobrevenido, es por lo que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar el mismo debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. –
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Sobrevenido interpuesta por el ciudadano FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.460.095, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) debidamente asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en el Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN GARCIA
Expediente Nro. 17.127. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG