REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de febrero de 2026.
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 17.024
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se interpuso el presente Recurso de Abstención o Carencia incoado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342 contra HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO).
En fecha nueve (09) de enero de 2025, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos signado bajo el Nro. 17.024 (nomenclatura de este Tribunal).
En fecha quince (15) de enero de 2025, mediante auto este Juzgado Superior admitió la presente causa y ordeno notificar al PRESIDENTE DE LA HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO), al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS (MINAGUAS).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, compareció mediante diligencia el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342 donde solicito se notificara de la presente causa a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO y al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
En fecha once (11) de febrero de 2025, mediante auto este Tribunal Superior acordó librar oficios de notificación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO y al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, mediante diligencia compareció el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342 y solicito se acordará citación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). En la misma fecha, mediante auto este Juzgado Superior negó el pedimento solicitado por la parte demandante y ordeno notificar al DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, compareció mediante diligencia el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342 y solicito el abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025 mediante auto en su condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 04 de Agosto de 2025 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Agosto de 2025, el ciudadano Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, comparecieron los ciudadanos PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342 y el ciudadano JEFFER MIGUEL LUGO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.455.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.731 en carácter de apoderado judicial de la HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO) consignaron escrito con los siguientes alegatos:
“ (…omissis…) Con el objeto de poner fin a la demanda, instruido por ante este honorable Tribunal, signado con el N° 17.024 (…) En consecuencia, se acordó lo siguiente:
Dicha demanda fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 15-01-2025. quien ordenó a librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones practicándolos oportunamente a los organismos respectivos, una vez citada al demandada, planteo al demandante llegar a un acuerdo, donde se suprimia el monto excesivo a cobrar por concepto de servicio de agua potable, quien cumplió voluntariamente con el petitorio de la demanda, donde instalo un nuevo medidor en el inmueble en reemplazo del anterior y propuso estimar el monto de la deuda acumulada en base al consumo mensual que arrojaba el nuevo medidor identificado con el serial N°353137-05. aplicando la tarifa comercial correspondiente y razonable, cuya propuesta se aceptó amistosamente entre las partes por convenimiento de pago por el principio de autocomposición procesal prevista en ley adjetiva civil, donde aceptamos los siguientes términos:

PRIMERO: Se procedió a realizar el remplazo de un nuevo medidor metálico con las siguientes características: HIDROVEN B9S 32198 CLB-H PN 16, QN1.5 B METERS CON LECTURA INICIAL:00 M3, MADE IN ITALY SERIAL N°353137-05 el cual fue instalado correctamente en fecha veinte dos (22) de julio del presente año, sin suspensión del servicio de agua potable, según lo solicitado por el demandante.

SEGUNDO: El demandante se comprometió a realizar la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de inicial de lo adeudado, cuyo monto era de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (91.214,26), como en efecto lo realizo el día tres (3) de diciembre del año 2025, tal como se evidencia en recibo de pago emitido por la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). agencia Valencia Camoruco (taquilla Mediterranean Plaza), referencia 30104920178U y el restante de lo adeudado era de un monto de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (45.607,15), el cual fue cancelado el dia doce (12) de enero del presente año, tal como se evidencia en recibo de pago emitido por la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), agencia Valencia Camoruco (taquilla Mediterranean Plaza), referencia N° 30105706844R, no quedando nada ni por este, ni ningún otro concepto de la deuda total.

TERCERO: La parte actora declara que acepta la presente transacción en los términos expuestos en cada una de sus partes, dando asl por terminado la presente demanda y con la cual manifiesta que la parte demandada, C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO
(HIDROCENTRO), nada tiene que deber al demandante, así como tampoco por costas y costos generados en la presente demanda ni por ningún otro concepto

CUARTO; Con el presente escrito consignamos los siguientes documentos, donde se evidencia el cumplimiento del pago de las obligaciones pactadas, para que el tribunal le otorgue el respectivo valor probatorio (…)
QUINTO: Con la presente transacción las partes declaran dar por terminado y consumado la presente demanda, quienes las partes se eximen de interar cualquier acción judicial, particularmente en no realizar reclamo alguno por concepto de indemnización de daños perjuicios, ni por ningún otro concepto de deudas anteriores al dia 31 de Enero de 2.026 y solicitamos al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de Estado Carabobo Con Competencia en el Estado Yaracuy la homologación de la presente transacción (…omissis…)”

Por lo antes expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el presente convenimiento efectuado entre los ciudadanos PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342 y JEFFER MIGUEL LUGO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.455.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.731 en carácter de apoderado judicial de la HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO).
Ahora bien, debemos definir la transacción como un modo de auto composición procesal que tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La transacción está establecida en el artículo 1713 del Código Civil, así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita. En este sentido, este órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir y b) Que no resulte vulnerado el orden público.
Relativo a lo anterior en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se pudo evidenciar que ambas partes poseen facultad expresa para realizar la transacción en los términos establecidos en el escrito consignados por ellas y de acuerdo a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es así como visto el acuerdo y cumplimiento de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en el Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. HOMOLOGADO la transacción realizada por los ciudadanos PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342 y JEFFER MIGUEL LUGO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.455.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.731 en carácter de apoderado judicial de la HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO).
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 17.024. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG