REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.-
Valencia, diecinueve (19) de febrero del 2026
Años: 215º y 166º
Expediente Nº 17.107
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.374.473, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en la persona de su gerente estadal, ciudadano RAFAEL IBEDACA y a las ciudadanas ASTRID JUDITH TORTOLERO MENDOZA y a la ciudadana ROSAURA ELENA MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de herederas de Moisés Tortolero, éste Juzgador constató que en fecha 27 de enero del año en curso se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se declaró:
1. “(…omissis…)1. INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.374.473, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su gerente estadal, ciudadano RAFAEL IBEDACA y a las ciudadanas ASTRID JUDITH TORTOLERO MENDOZA y a la ciudadana ROSAURA ELENA MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de herederas de Moisés Tortolero.
2. DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. Se ORDENA librar boleta de notificación a la parte actora.
4. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez se encuentre firme la presente decisión. (…omissis…)”.
Así las cosas, si bien el veintisiete (27) de enero del 2026, este tribunal Superior dictó la sentencia ut supra, en la cual se pronunció sobre la incompetencia para conocer el presente Recurso, este Juzgador observa que en el mencionado auto incurrió un error material, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente, es por ello que se debía plantear el conflicto negativo de competencia, pudiendo constatar que esto atenta contra el correcto desenvolvimiento de la causa y afecta la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, con el objetivo de que la misma continúe el procedimiento.
A tal efecto es substancial traer a colación lo dispuesto por artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual realza la labor de “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este administrador de justicia en virtud del error material que declaró incompetente, correspondiendo plantear el conflicto negativo de competencia y posteriormente declarar su incompetencia; en consecuencia y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, economía procesal, y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En El Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2026, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.374.473, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en la persona de su gerente estadal, ciudadano RAFAEL IBEDACA y a las ciudadanas ASTRID JUDITH TORTOLERO MENDOZA y a la ciudadana ROSAURA ELENA MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de herederas de Moisés Tortolero y DEJA SIN EFECTO la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.374.473, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
El Juez Superior,
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. Henyerlin Garcia
Exp. 17.107. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se agregó lo indicado a la presente causa.
La Secretaria Suplente,
ABG. Henyerlin Garcia
AJSP/HG/VM