REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.-
Valencia, 19 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
Expediente Nº. 14.739
Vista la diligencia presentada en fecha en fecha nueve (09) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio JOAB ENMANUEL BAPTISTA CABRERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.331, actuando en su carácter de representante judicial del ESTADO CARABOBO (parte demandante) mediante la cual solicitó:
“(…omissis…) el abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa (…omissis…)”
Es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, en la cual definen el abocamiento de la siguiente forma:
“(…omissis…) la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho (…omissis…) Resaltado nuestro.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, mediante auto este Tribunal Superior declaro:
“(…omissis…) en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 04 de agosto de 2025 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa (…omissis…)”
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en el Estado Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado NIEGA EL PEDIMENTO, solicitado por el abogado en ejercicio JOAB ENMANUEL BAPTISTA CABRERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.331, actuando en su carácter de representante judicial del ESTADO CARABOBO parte demandante, en virtud de que el Juez ya está abocado al conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HG/VM