JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 18 de Febrero de 2026
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.111
PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO.
Apoderado judicial: Abg. ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de enero de 2026, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.988, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO; ANIBAL ALDANA, JOSÉ OCHOA y JOSÉ BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.229.768, V.-7.100.839 y V.-15.007.579, en su carácter de Asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO debidamente asistidos por la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, se recibió la presente causa, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, mediante auto este Tribunal Superior admitió el presente Amparo Constitucional y ordeno citar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO así como notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, al DIRECTOR DE TRANSPORTE, TRANSITO TERRESTRE Y VIALIDAD; al PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, compareció el ciudadano KENNY RAY RAMIREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno las resultas de las notificaciones practicadas al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; ALCALDE DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE TRANSPORTE, TRANSITO TERRESTRE Y VIALIDAD; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, mediante auto este Juzgado Superior ordeno fijar la audiencia oral y pública para el día martes diez (10) de febrero de 2026 a las 10:00AM.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, a las 10:00AM tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha once (11) de febrero de 2026, se dio lugar a la reanudación de la audiencia oral y pública donde el juez declaro a PARCIALMENTE CON LUGAR el dispositivo del fallo y se apego al lapso de tres (03) de días de despacho para dictar el extenso del presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre el extenso de la decisión dictada; en tal sentido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Nuestra representada ha prestado servicios de Transporte Publico de Pasajero modalidad Taxi por puesto, por más de Quince (15) años, con rutas interurbanas que tienen su origen en la ciudad del Municipio Bejuma a la ciudad destino Valencia del Estado Carabobo, de manera ininterrumpida bajo la figura de CONTRATO CONCESIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJERO Y PASAJERAS, otorgada por el Municipio Bejuma del Estado Carabobo en su primera oportunidad, en fecha 09 de Agosto del 2010. la cual presento para su vista y devolución dejando Copia simple en su defecto documental marcada "C" una vez suscrito el Contrato antes mencionado, se nos siguió otorgando de manera continua y con la anuencia tacita de las diferentes autoridades municipales la referida concesión que se describe en el documento ut-supra identificado en todos los años sucesivos, igualmente, se nos otorgaban los CERTIFICADOS DE TRANSPORTE cada año emitida por la ALCALDÍA del Municipio Bejuma, DIRECCIÓN DE TRANSPORTE, TRANSITO TERRESTRE Y VIALIDAD, en los años 2012, 2016 al 2017, 2021, 2022, 2023, con vigencia la última hasta el 2024 las cuales acompaño con este escrito en copia simple de los referidos documentos públicos administrativos identificadas con las letras "D,E,F,G,H,I,", operando en consecuencia lo que se conoce en derecho y de acuerdo al contrato primigenio de concesión la figura de la Tacita reconducción al seguir la operatividad de nuestro servicios hasta el día de hoy fecha en la cual se interpone en presente escrito, asimismo se nos otorgó LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR, emitido por la ALCALDIA del Municipio Bejuma Dirección de Hacienda Municipal, de fecha 06 de Agosto del 2024 con vigencia de Tres (3) años a partir de la fecha mencionada anteriormente (…)
La Alcaldia del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a través de la Dirección de Transporte. Tránsito Terrestre y Vialidad en la persona de su director el ciudadano JOSE WLADIMIR MEJIAS RUIZ, Comisión de Transporte del Consejo Municipal de Bejuma en fecha 14 de Enero del 2026, se nos hace llegar una correspondencia contentiva de invitación con carácter OBLIGATORIO a una reunión en las instalaciones del Consejo Municipal según Oficio N-003-2026, la cual se acompaña con este escrito identificado con la letra "K", en la cual se observa que no tiene motivo o punto a tratar sobre la razón de la convocatoria, asistiendo a la misma. Todos los miembros de mi representada en Fecha 15-01-2026, una vez alli en presencia de los Ciudadanos JOSE WLADIMIR MEJIAS RUIZ, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE TRANSPORTE, TRANSITO, TERRESTRE Y VIALIDAD SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abog. IRIS COLMENAREZ y la VICEPRESIDENTA de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA la ciudadana LUILIMAR MARCADO quien dirige la Reunión sorprendiéndonos en nuestra buena fe, nos dice de manera verbal que el motivo de la reunión era para informarnos de que "NO SE VA A RENOVARA LA CONCESIÓN" y/o permiso a la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTOS DE CARABOBO, a lo que nuestros miembros se le solicito la explicación del porqué de la decisión tomada, sin responder a la mismas, solo se limitó a decir que: "NO SE RENOVARIA, y que según el decir de la referida funcionaria sin acto administrativo alguno se crearía un comité de funcionamiento de la Ruta, y que en un futuro podriamos entrar en una especie de licitación según su decir...", todo lo cual constituye una violación flagrante de nuestros derechos constitucionales y legales, ya que sin que medie procedimiento legal y/o acto administrativo alguno firmado por el ciudadano ALCALDE del Municipio, se nos pretende despojar y vulnerar nuestro derecho al trabajo y seguir aborando como prestadores de servicio como linea de taxis a la comunidad como lo hemos hecho por más de 16 años.
Asi mismo hizo lo propio la Vicepresidenta de la Cámara Municipal que conforma la Comisión de Transporte, violentándonos el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que recelosamente nuestros constituyentitas consagraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa: el cual incluyen un procedimiento administrativo y unas causales de revocación de concesión tal como lo dispone la misma ordenanza municipal según costa en el Articulo 90, cuestiones que nunca se dieron en este caso trayendo como consecuencia que el presente procedimiento llevado a cabo por estos funcionarios sea irrito, ilegal, arbitrario y en franca violación a nuestro derecho a la defensa y a un debido proceso, es decir, no hay acto administrativo, no hay notificación, no hay lapso probatorio, no hay decisión sobre la cual se pueda recurrir, es decir, no hemos tenido derecho a un debido proceso, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y la Constitución.
Es por lo que se puede observar del comunicado señalado anteriormente que viola derechos fundamentales, y omitiendo procedimiento administrativo necesario, constituyendo un Via de Hecho que se establece el marco jurídico venezolano. Esto ocurre porque el debido proceso es una garantia fundamental que exige que toda actuación de la administración pública se realice respetando ciertos principios, entre ellos. Notificación, Derecho a la defensa, Acceso a las pruebas, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, vulnerando asi derechos fundamentales a debido Proceso, la Garantía al derecho a la Defensa: Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (princípio de legalidad).
(…) ésta arbitraria y sin ningún fundamento que nos deja en un pleno estado de indefensión, ya que nos dejo en un limbo jurídico que hace forzoso, meritorio y necesario acudir ante su competente autoridad dada su especialidad en el contencioso administrativo a los fines de obtener la protección constitucional y que se restituya la situación jurídica infringida y que se nos permita seguir trabajando, pues no existe un acto administrativo definitivo y que se nos haya notificado, contra el cual recurrir por el contrario es precisamente por su falta de pronunciamiento y su ilegal proceder casi que bajo amenaza por parte de los funcionarios actuantes que se justifica claramente la presente acción de amparo
Al no existir una sentencia o un acto administrativo que exprese las razones por las cuales se me pretende dejar a Veintiocho (28) Choferes sin trabajo, no hay acto previo y no puede recurrir por esta via del recurso contencioso administrativo Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera los órganos del poder público sea cual fuere su naturaleza no pueden actuar sino dentro de los limites fijados por el ordenamiento juridico Por lo tanto toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico
(…)
Debo destacar ciudadano Juez que hemos tratado de cumplir con todos los requisitos y llamados que nos ha hecho la DIRECCION DE TRANSPORTE, TRANSITO TERRESTRE Y VIALIDAD de la ALCALDIA del Municipio Bejuma (…) Así mismo ciudadano juez es de resaltar que nuestra legislación venezolana, establece a las ASOCIACIONES personalidad jurídicas (sujetos de derechos y obligaciones), que adquieren su personalidad desde la protocolización de su acta en la oficina de Registro Público, siendo su naturaleza juridica -conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil- la de personas de derecho privado, por lo que en principio y por regla general, no se encuentran sometidas a la supervisión del Estado a través de sus órganos administrativos y/o judiciales, como si lo están por ejemplo, las fundaciones (articulo 21, ejusdem) No obstante lo anterior, resulta preciso realizar previamente ciertas acotaciones sobre las personas jurídicas de carácter asociativo, a fin de precisar aspectos relativos a su constitución, capacidad, dirección y administración
(…)
PRIMERO: Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida y sustanciada conforme a derecho Y SE DECLARE CON LUGAR EN SENTENCIA DEFINITIVA con los pronunciamientos de ley que correspondan.
SEGUNDO: Se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA REVOCACIÓN DE CONCESIÓN Y/O PERMISO DE RUTA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y PASAJERAS ENTRE EN MUNICIPIO BEJUMA Y LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO.
TERCERO: Que se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR que ordene suspender los actos constitutivos por via de hecho realizado por los agraviantes funcionarios en cuanto a las amenazas de revocatoria de CONCESIÓN Y/O PERMISO DE RUTA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y PASAJERAS ENTRE EN MUNICIPIO BEJUMA Y LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO, funcionarios municipales identificados de acuerdo a sus cargos Administrativos de la siguiente manera:
1 JOSE WLADIMIR MEJIAS RUIZ, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE TRANSPORTE, TRANSITO, TERRESTRE Y VIALIDAD
2 Abogada IRIS COLMENAREZ, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
3 LUILIMAR MARCADO VICEPRESIDENTA de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA
CUARTO Que se DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN a los miembros asociados que conforman la asociación civil de conductores Valle Alto de Carabobo en su derecho al trabajo a los fines de que la referida asociación civil pueda seguir prestando los servicios de transporte público de pasajeros en la ruta interurbana Bejuma-Valencia, Valencia-Bejuma del Estado Carabobo (…omissis…)”
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“Hace acto de presencia el ciudadano Juez Superior de este Juzgado, Dr. ALFREDO JOSÈ SIVIRA PERDOMO y expone: “Ciudadana secretaria deje constancia de la presencia de las partes y el motivo de la presente audiencia.”
En el día de hoy, miércoles, diez (10) de Febrero de 2.026, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en fecha nueve (09) de febrero de 2.026, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.473.988, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Conductores Valle Altos de Carabobo; el ciudadano ANIBAL ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.229.768, en su carácter de asociado; el ciudadano JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.100.839, en su carácter de asociado; y el ciudadano JOSE BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.007.579, en su carácter de asociado debidamente asistidos por la abogada ANA JAKELINE SCHPIS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en el estado Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.111.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JOSE FRANCISCO BAUTE BAUTE, ANIBAL JOSE ALDANA GORDILLO y JOSE FRANCISCO OCHOA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.007.579, V.-10.229.768 y V.-7.100.839 debidamente asistidos por los abogados ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, VIANDRO JOSE PARRA PEREZ y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.742, 125.340 y 125.318, respectivamente, parte presuntamente agraviada, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana IRIS LEYDI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.580.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.051, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, y los ciudadanos LEYDA MARGARITA MORENO CORTEZ y JOSE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.430.361 y V.-14.701.593, parte Presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 293.020, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
El tribunal a partir de este momento está constituido y pasa a dictar las pautas de la presente audiencia, se conceden 10 minutos para que la parte accionante alegue los fundamentos y 10 minutos para que la accionada exponga a bien lo que tenga y así como 10 minutos al ministerio público, por otra parte, se le conceden 5 minutos a cada parte, al momento que haya réplica y contrarréplica.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante, la cual realiza su exposición de la siguiente manera: “buenos días, como punto previo y de acuerdo a los artículos 155 y siguientes no tuve la oportunidad de observar la facultad con la que actúa la sindico en representación del municipio ya que no consta al poder del expediente, igualmente no hay representación de uno de los agraviantes la señora lulimar vino alguien por parte del concejo municipal que no tiene representación judicial, por lo que solicito se muestren los documentos que fundamentan su representación.
Buenos días, ahora bien, es importante destacar en esta audiencia que debemos manifestar que esta ruta que presta nuestro representado es a partir de agosto del año 2010 y a la fecha que es la ruta valencia, Bejuma y viceversa lo que hacen uso otros habitantes de otros municipios, pero de concretarse este acto irrito se estaría vulnerando interés colectivos y posiblemente difusos, nuestra presencia obedece a una reunión que se efectuó el día 14 de enero previo oficio de la dirección de transporte según oficio 003-2026 en la cual se le obliga a nuestros representados a asistir a una reunión omitiendo el punto a tratarse en la reunión pautada, ahora bien una vez ahí en presencia de la sindico, la vicepresidenta de la cámara municipal y del director de transporte y nos informan que la concesión de la ruta valencia Bejuma iba a ser revocada, ahora bien, una vez conocido esto la abogada de la asociación le pide a la sindico que le haga entrega del acto administrativo y ella le dice que no lo tiene que eso debe hacerlo el director de transporte quien tampoco lo tiene, lo que se traduce como que nunca existió un acto administrativo previo, ahora bien conocido eso intentamos interponer este amparo de manera oral, y luego interpusimos junto a medios de prueba el amparo ahora bien, ese mismo día recibimos el acto administrativo donde nos hacen saber la no renovación de la ruta como tal, siendo el 16 de enero el día que recibimos teniendo fecha de 14 de enero de 2025, aunado a ello en esa reunión se crea una delegación temporal por tres meses de fecha 16 de enero de 2025, vale decir desde hace un año, lo que es contrario a su creación estructural, lo que no pueden justificar como un error material porque es un error de fondo, lo que choca con las formalidades establecidos en el artículo 18 de la lopa y el 19 y 20, ahora para cerrar debo manifestar que a nuestros representados se les han violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la eficacia procesal, derechos económicos porque vulnera el derecho de su familia así como los derechos difusos de quienes hacen uso de esa ruta.
A los fines de cerrar, el día 15 el director de transporte y lo antes expuestos le dicen a mis representados que están suspendidos y que ellos van a nombrar a dedo y una comisión utilizando el lugar donde funciona la asociación civil, violando la ordenanza sin ningún procedimiento administrativo, por cuanto le correspondía era al alcalde a través del procedimiento administrativo revocar esa concesión que esta otorgada desde el 2010, evidentemente estos funcionarios actuaron fuera de sus facultades y someterlos a perder su derecho al trabajo, inclusive tienen vigente su licencia de actividades económicas y ellos pretenden darles la concesión a otra persona, violando el derecho al trabajo y su actividad productividad establecido en el artículo 25 de la CRBV asi pues ante esta situación viendo el ataque que no está cumpliendo con ningún procedimiento, por violación y amenazada de derechos como el derecho al trabajo, solicito que el presente amparo sea declarado con lugar a los fines de proteger la concesión. Es todo. ”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada y expone: “ciudadanos miembros del tribunal, comparezco aquí en mi condición de síndico procurador por mandato legal me corresponde la representación del municipio, consignado mi credencial, así como hago entrega del certificado médico por los cuales el alcalde no pudo hacer acto de presencia, según las notificaciones estamos presentes los que fueron llamadas, sin embargo, yo tengo la facultad para defender al municipio Bejuma. Ahora bien, nuestro municipio siempre ha actuado apegado a las leyes, el municipio otorgo un permiso en 2023 con una vigencia de un año de la ruta Bejuma valencia, y tenía tiempo determinado, la cual voy a anexar y por tratarse de un acto con tiempo determinado el mismo es vencido al término de un año, no necesita el municipio revocar ese acto mediante acto administrativo, este permiso de pleno derecho feneció al año, para ello la jurisprudencia del TSJ respalda que este tipo de títulos tiene efectos limitados, es decir, no puede generar derechos adquiridos más allá del plazo, igualmente la doctrina nacional señala la extinción del pleno derecho por vencimiento del plazo, estamos frente a una acto administrativo de carácter temporal por lo que el municipio no tiene que iniciar una revocatoria de algo que no existe, ellos no tiene un contrato de concesión vigente, el que tienen es del año 2010 al 2011 donde se establecía que no operativa la tacita reconducción, en este particular, no existe ningún contrato de concesión vigente, es decir, positivo, en consecuencia el municipio convoco a una reunión con los conductores de la asociación y se les informo que había expirado el permiso y que no se iba a renovar porque la asociación no cumple con el pleno derecho, destaco que el permiso operativo en 2024 y ellos no se han puesto a derecho, el municipio actuó dentro del marco de sus competencias, en esa reunión además de informarles, en ningún momento se les dijo que nos e iba a renovar porque no existe la concesión, el objetivo de la comisión delgada fue para garantizar el derecho el trabajo así como el de los usuarios de la ruta, igualmente, en fecha 16 de enero fue entregado a las 3:52pm donde se les informa que no se renovaría el permiso, tiene un error material mas no de fondo, y el acto no pierde su eficacia legal y el vencimiento del permiso nada tiene que ver con esta notificación, alegan indefensión y me llama la atención que desde los 24 conductores solo dos son socios de la asociación, llama la atención que desde el 2013 no se había actualizado la junta directiva y el municipio se pregunta no genera esto un estado de indefensión para quienes no son miembros, igualmente en la comisión de transporte se estuvo mediando en situaciones internos y solo se les exhorto a los conductores al cobro en divisas, en ese exhorto se les pide que se abstuvieran a exigir cobros en divisas, para evitar caer en situaciones irritas igualmente se señala la probidad de la presidenta del concejo quien se inhibió en una sesión, ratifico que el municipio ha actuado apegado a la legalidad por lo que solicito se declaró improcedente el amparo, segundo se ratifique que el municipio ha actuado dentro de sus competencia, que se reconozca la comisión delegada de conductores la cual durara 3 meses. Es todo”
Seguidamente toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Publico y expone: “solicita esta representación fiscal que le permitan exponer una vez terminado todo el debate”
Acto seguido este tribunal concede el derecho a Réplica a la parte presuntamente agraviada para lo cual dispondrá de cinco minutos: “ esta representación, niega rechaza y contradice por ser falso los alegados plasmados por la sindico por cuanto contradicen documentales que están anexadas al amparo donde la misma dirección de transporte 2016, 2017, 2018, 2021 en donde señalan que otorga a la asociación civil concesión para circular en el municipio Bejuma, entonces su primero es la concesión y después el permiso como ahora el permiso vale por la concesión, donde la ordenanza dice que el alcalde otorgada la concesión y después otorgara la ruta entonces a cual órgano se le cree, si antes teníamos una concesión y en base a eso se otorgaron certificados de transporte, lo cual nos quita seguridad jurídica para actuar frente al municipio quien debe apegarse a los procedimientos establecidos en sus por ordenanzas, para favorecer personas que no están cumpliendo con las ordenanzas, independiente de las inconsistencia a las cuales se están trabajando y se están dando respuestas y la asociación civil está actualizando sus datos, lo que no impide prestar el servicio, lo correcto era un procedimiento administrativo con derecho a la defensa ya si decidir si se revoca o no la concesión, con causales taxativas, los actos de los cuales han sido víctimas la asociación están carentes de todo procedimiento legal usurpando funciones que eran del alcalde, por lo que hasta tanto el alcalde no la revoque, la concesión existe, igualmente la tacita reconducción operativa, así no haya existido en el contrato y los actos posteriores al vencimiento del permiso alegaban que había una concesión desde el 2010 siendo otorgada por el alcalde como lo establece la ordenanza, como es el deber ser de la alcaldía, insistió en que sea declarado con lugar le presente amparo. Es todo”
Acto seguido este tribunal concede el derecho a contrarréplica a la parte presuntamente agraviante para lo cual dispondrá de cinco minutos: “igualmente quiero resaltar que la parte accionante pareciera reconocer lo que son los fundamentos del derecho público aquí no puede operar la tacita reconducción en el contrato a que hacen referencia opero la temporalidad, los demás tuvieron una temporalidad, el ultimo permiso fue de 2023 al 2024, ese contrato establece que durara un año, en ningún caso opera la tacita reconducción, la continuidad del servicio la ha garantizado el municipio, tanto así que desde la fecha siguen los carros de los conductores funcionando, no se ha interrumpido el servicio, la sanción delegada esta por voluntarios, entonces además de infundada su aplicación del derecho civil ya que cuando se habla de prestación de servicio público es competencia del estado y aun así cuando culmina la concesión el estado no está obligada el estado a renovarla, ratifico que el municipio ha actuado apegado a derecho, cuidando a los ciudadanos y a los propios conductores. Es todo”.
Toma la palabra el representante del ministerio público: “solicita esta representación que se aclare los fundamentos de esta comisión, es decir, que persigue y cuáles son sus funciones respecto al tema que se está desarrollando”
Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante: “respondiendo a la solicitud esta comisión responde a garantizar el servicio mientras el municipio revisa y define a quien otorgara la concesión o el permiso de ruta, exclusivamente para que sigan trabajando los conductores y dos paras garantizar la ruta”
Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: “una vez finalizada la exposición de alegatos las partes así como ejercido el derecho de réplica y contrarréplica este tribunal pasa a la oportunidad del lapso probatorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada:
1. Marcado con la letra “A1” el original del acta constitutiva y de asamblea extraordinaria constante de cuatro (04) folios.
2. Marcada con la letra “B1” la ordenanza municipal constante de dieciocho (18) folios.
3. Marcada con la letra “C1” original de oficio Nro. 003-2025 constante de tres (03) folios.
4. Marcado con la letra “D1” original del escrito dirigido a la dirección de tránsito y vialidad con respecto a los procedimientos administrativos constante de ocho (08) folios.
5. Marcado con la letra “E1” original de la licencia de funcionamiento de la asociación civil constante de dos (02) folios.
6. Promueve un testigo el ciudadano ANTONIO RAMOS.
En este estado pasa el ciudadano Juez a realizar la evacuación del testigo promovido por la parte presuntamente agraviada el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.473.988, domiciliado en: urbanización libertador segunda etapa manzana d-2 Nro. 25.
Se pasa a realizar la lectura de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en consiguiente se juramenta al testigo quien declara: “juro decir la verdad y nada más que la verdad lo juro” así mismo manifestó ante este juzgador no estar inhabilitado o tener ningún impedimento para declarar. Así pues juramentado en forma legal se pasa a dar el derecho de palabra al abogado promovente de la prueba a los fines de formularle las preguntas al ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS LARA, antes identificado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si es chofer de la asociación valle alto de Carabobo?” RESPUESTA: si, lo soy
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si estuvo presente en una reunión con autoridades de la alcaldía del municipio Bejuma?” RESPUESTA: si, estuve presente
TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, cuales funcionarios estuvieron en dicha reunión?” RESPUESTA: estuvieron presentes la señora lulimar, la señora síndico del municipio y el señor Vladimir mejias el director de transporte y obras públicas así como todos los choferes de la asociación.
CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, cuál de los funcionarios le hizo la comunicación del motivo de la reunión?” RESPUESTA: la funcionaria que hizo mención a la eliminación del permiso fue la síndico de la alcaldía
QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, específicamente que le notifico la síndico procurador de la alcaldía del municipio Bejuma?” RESPUESTA: su notificación fue expresa y concisa donde se refería que valle altos de Carabobo no tenía más permisología, a la cual nuestra asesora le hizo mención de cuáles eran las causas de no poder seguir trabajando y la misma hizo mención de supuestas denuncias que existían por parte de cinco afiliados que estaban presentes en la reunión que tenían su abogado.
SEXTA PREGUNTA: fue notificado o se le entrego algún acto administrativo con el cual se le notificada la finalización de la concesión? RESPUESTA: no, en ningún momento fuimos notificados, se les solicitó por escrito si existía algún argumento por el cual nos querían quitar la concesión y también se expuso en esa reunión en público a la síndico y ella contesto que no había ningún juicio.
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si actualmente en la sede de la parada donde funciona valle altos de Carabobo existe la presencia de algún funcionario de la alcaldía? RESPUESTA: si efectivamente hay una muchacha que ellos mismos nombramos y está pendiente de los procedimientos, que carros llegan, toma fotos y videos y argumentando no sé, a parte de una comisión que fue nombrada que no sabemos con qué finalizada fue nombrada esa comisión.
Acto seguido el Tribunal le concede derecho de pregunta a la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿diga el testigo, que cargo ocupa dentro de la asociación civil? RESPUESTA: chofer y presidente de la línea.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento del permiso otorgado por el director de transporte de fecha 13/02/2023? RESPUESTA: si, poseo conocimiento.
En este estado el juez pregunta a los accionantes: ¿al día de hoy ustedes se encuentran laborando de manera regular? Responden: ellos han estado laborando.
Se dirige a la sindico: ¿En qué fecha se inició esta comisión que está regulando la situación de transporte?, RESPONDE: se instauró el 15 de enero de 2026
De las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante:
1. Escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios.
2. Justificativo médico del alcalde constante de un (01) folio.
3. Marcado con la letra “A” acta de sesión constante de tres (03) folios.
4. Marcado con la letra “B” certificación del nombramiento constante de tres (03) folios.
5. Marcado con la letra “C” original de permiso constante de un (01) folio.
6. Marcado con la letra “D” certificación de cargo del director de transporte constante de cuatro (04) folios.
7. Marcado con la letra “E” original de contrato vencido de concesión constante de dos (02) folios.
8. Marcado con la letra “F” copia certificada de minuta del 15/01/2026 constante de tres (03) folios.
9. Marcado con la letra “G” comunicación a la comisión delegada constante de un (01) folio.
10. Marcado con la letra “H” minuta del 16/01/2026 constante de dos (02) folios.
11. Marcado con la letra “I” acta de sesión Nro. 06 constantes de dos (02) folios.
12. Marcado con la letra “J” acta Nro. 14 constantes de cinco (05) folios.
13. Marcado con la letra “K” acta Nro. 17 constantes de tres (03) folios.
14. Marcado con la letra “L” comunicación dirigida a la SUNDDE constante de dos (02) folios.
15. Marcado con la letra “M” exhorto de la comisión constante de un (01) folio.
16. Marcado con la letra “N” contestación al exhorto constante de cuatro (04) folios.
17. Marcado con la letra “Ñ” contestación de la comisión a la asociación constante de cuatro (04) folios.
18. Marcado con la letra “O” certificación de la presidenta del concejo municipal constante de seis (06) folios.
19. Marcada con la letra “P” acta de sesión donde la presidenta se inhibe constante de nueve (09) folios.
20. Marcada con la letra “Q” evidencia fotostática de la continuidad del servicio constante de once (11) folios.
21. Marcada con la letra “R” notificación del director de transporte constante de tres (03) folios
En este estado la parte presuntamente agraviante presento oposición al testigo promovido por la parte presuntamente agraviada, a lo que el juez respondió: “se decidirá en el fondo de la sentencia”
El fiscal: ciudadano juez y partes este ministerio publico emite su opinión destacando que es importante que esta representación reconoce al municipio Bejuma según el artículo 178 de la CRBV que define los alcances de la materia que se está tocando, sin embargo, se debe hacer una acotación aunque estamos en la sede de un juzgado, estamos en sede constitución y las características del amparo no son las de una controversia, en este caso estamos verificando su existe la amenaza de una violación constitucional, muchos de los puntos que se han tocado podrían ser puntos de debate en otra controversia, fundamentado en eso y en el artículo 5 de la ley de amparos y en el artículo 87 de la CRBV y el artículo 2 de la misma nos dice que somos un estado democrático de derecho y de justicia y privilegia los derechos humanos, esta representación solicita que este amparo sea considerado parcialmente con lugar dada las condiciones timadas de un grupo de 28 trabajadores que a su vez representan a sus familias que tiene 16 años trabajando para el municipio, no podemos olvidar el elemento humano de la seguridad social de esta familia, imagina esta representación fiscal que esta comisión esta instaurada para evaluar la repercusión de los hechos, pero es importante para el estado que exista una seguridad social, que nos obliga como estado a tener condición humana en este tipo de situación, esta representación eleva esta solicitud y hace llegar su consideración a las partes para dirimir sus controversias. Es todo”
En este estado habla el juez: “con respecto a los accionados, ustedes fueron invitados a participar en la comisión que se creó bajo los parámetros de las autoridades municipales respecto al funcionamiento, control y vigilancia” a lo que responden: “nosotros no, en esa comisión se eligieron tres de nosotros y cuatro de la alcaldía”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador en aras de estudiar las pruebas promovidas por las partes así como los alegados explanados en la presente audiencia, hace uso de las 24 horas que le permite la ley para dictar decisión en la presente causa, razón por la cual la audiencia será retomada mañana a las 02:00 de la tarde. Es todo, se leyó y conforme firman. .”
-IV-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“Hace acto de presencia el ciudadano Juez Superior de este Juzgado, Dr. ALFREDO JOSÈ SIVIRA PERDOMO y expone: “Ciudadana secretaria deje constancia de la presencia de las partes y el motivo de la presente audiencia.”
En el día de hoy, miércoles, once (11) de Febrero de 2.026, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en fecha diez (10) de febrero de 2.026, para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.473.988, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Conductores Valle Altos de Carabobo; el ciudadano ANIBAL ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.229.768, en su carácter de asociado; el ciudadano JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.100.839, en su carácter de asociado; y el ciudadano JOSE BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.007.579, en su carácter de asociado debidamente asistidos por la abogada ANA JAKELINE SCHPIS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en el estado Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.111.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los abogados ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA y VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.742 y 125.340, respectivamente, representantes judicial de la parte presuntamente agraviada, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana IRIS LEYDI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.580.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.051, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, y la ciudadana LEYDA MARGARITA MORENO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.361, parte Presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 293.020, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÈ RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.473.988, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Conductores Valle Altos de Carabobo; el ciudadano ANIBAL ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.229.768, en su carácter de asociado; el ciudadano JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.100.839, en su carácter de asociado; y el ciudadano JOSE BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.007.579, en su carácter de asociado debidamente asistidos por la abogada ANA JAKELINE SCHPIS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a evitar realizar cualquier acción que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos pertenecientes a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a garantizar la continuidad del servicio de transporte público de la línea Bejuma-Valencia.
TERCERO: SE ORDENA a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO a continuar con los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades competentes para mantener su estatus de legalidad.
CUARTO: SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a realizar un proceso de licitación de la concesión de transporte de la línea Bejuma-Valencia.
QUINTO: SE INSTA a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO a permanecer en la línea de transporte Bejuma-Valencia, así como a respetar la Comisión Temporal que está funcionando en la misma.
SEXTO: SE INSTA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a respetar las competencias atribuidas por la ley al dictar actos administrativos en materia de servicios públicos.
SEPTIMO: SE INFORMA a las partes que el cumplimiento de la presente decisión es de carácter obligatorio; razón por la cual se apercibe a las partes de que cualquier desacato a la presente decisión acarreara las sanciones previstas en la ley.
OCTAVO: SE ORDENA notificar a todas las partes de la presente decisión, en aras de respetar el derecho de las partes a interponer recursos contra la sentencia.
Este Tribunal se acoge al Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se reserva el lapso de tres (03) días siguientes para dictar el extenso del fallo. Se da por concluido el acto. Es todo y conforme firman”
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señalo lo siguiente:
“ciudadano juez y partes este ministerio publico emite su opinión destacando que es importante que esta representación reconoce al municipio Bejuma según el artículo 178 de la CRBV que define los alcances de la materia que se está tocando, sin embargo, se debe hacer una acotación aunque estamos en la sede de un juzgado, estamos en sede constitución y las características del amparo no son las de una controversia, en este caso estamos verificando su existe la amenaza de una violación constitucional, muchos de los puntos que se han tocado podrían ser puntos de debate en otra controversia, fundamentado en eso y en el artículo 5 de la ley de amparos y en el artículo 87 de la CRBV y el artículo 2 de la misma nos dice que somos une estado democrático de derecho y de justicia y privilegia los derechos humanos, esta representación solicita que este amparo sea considerado parcialmente con lugar dada las condiciones timadas de un grupo de 28 trabajadores que a su vez representan a sus familias que tiene 16 años trabajando para el municipio, no podemos olvidar el elemento humano de la seguridad social de esta familia, imagina esta representación fiscal que esta comisión esta instaurada para evaluar la repercusión de los hechos, pero es importante para el estado que exista una seguridad social, que nos obliga como estado a tener condición humana en este tipo de situación, esta representación eleva esta solicitud y hace llegar su consideración a las partes para dirimir sus controversias. Es todo”
- VI -
DE LA COMPETENCIA
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto arguye:
Que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias de este Juzgado Superior)
Conforme al artículo anteriormente transcrito, es preciso verificar lo dispuesto contenidas en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…omissis…)”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EN SENTENCIA N° 01 EXPEDIENTE 00-002 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho al trabajo y otras garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un ente que forma parte de la administración pública por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es imperativo declarar que su control jurisdiccional corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Anexo al libelo la parte agraviada consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia Simple marcada con la letra “A” del Acta constitutiva de la Asociación de Conductores Valle Altos de Carabobo por ante el Registro Principal del estado Carabobo de fecha 27 de noviembre de 2009, que riela en los folios nueve (09) al folio diecinueve (19) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia simple marcada con la letra “B” de Acta protocolarizada debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Principal del estado Carabobo, que riela en los folios veinte (20) al folio veinticinco (25). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia certificada marcada con la letra “C” de contrato de concesión de ruta de transporte público celebrado entre el Municipio Bejuma y la Asociación Civil de Conductores Valle Altos de Carabobo de fecha nueve (09) de agosto de 2010, que riela en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia simple marcada con la letra “D” de certificado de transporte otorgado por el Director de Servicios Publico de fecha 21 de noviembre de 2012, que riela en el folio veintinueve (29). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia simple marcada con la letra “E” de certificado de transporte otorgado por el Director de Servicios Públicos de fecha 11 de enero de 2016, que riela en el folio treinta (30). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia simple marcada con la letra “F” de certificado de transporte otorgado por el Directo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 16 de noviembre de 2017, que riela en el folio treinta y uno (31). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia simple marcada con la letra “G” de certificado de transporte otorgado por el Director de Transporte de fecha 09 de febrero de 2021, que riela en el folio treinta y dos (32). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia simple marcada con la letra “H” de certificado de transporte otorgado por el Director de Transporte, Tránsito Terrestre y Vialidad Servicios Publico de fecha 10 de febrero de 2022, que riela en el folio treinta y tres (33). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia simple marcada con la letra “I” de certificado de transporte otorgado por el Director de Transporte, Tránsito Terrestre y Vialidad Servicios Publico de fecha 13 de febrero de 2023, que riela en el folio treinta y cuatro (34). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia simple marcada con la letra “J” Constancia de funcionamiento de establecimiento comercial suscrito por los miembros de la Comisión Electoral del Consejo Comunal “Jardín de Carabobo” de fecha 04 de abril de 2025, que riela en el folio treinta y cinco (35). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Copia simple marcada con la letra “K” de convocatoria a una reunión de fecha 14 de enero de 2026 suscrito por el Director de Transporte y Transito dirigido a los conductores de la Asociación Civil Valle Alto de Carabobo, que riela en el folio treinta y seis (36). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Copia simple marcada con la letra “L” de solicitud del DT-9 por parte de la Dirección de Transporte, Tránsito Terrestre y Vialidad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bejuma del estado Carabobo de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, que riela en el folio treinta y siete (37) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. Copia simple de escrito dirigido a la Dirección de Transporte y Transito de fecha 06 de febrero de 2025, que riela en el folio treinta y ocho (38). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
14. Copia simple de escrito dirigido a la Dirección de Transporte y Transito de fecha 25 de marzo de 2025, que riela en el folio treinta y nueve (39). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
15. Copia simple marcada con la letra “M” del procedimiento para protocolizar la Actualización de la junta directiva, que riela desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Seguidamente, la parte agraviada consigno durante la Audiencia oral y pública:
1. Original marcado con la letra “A1” del acta constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Conductores Valles Altos de Carabobo, las cuales rielan desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia certificada marcada con la letra “B1” de la Ordenanza Sobre Transporte, Vialidad y Tránsito Terrestre del Municipio Bejuma del estado Carabobo, la cual riela desde el folio ochenta y seis (86) al folio ciento tres (103) de la presente causa. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Original marcado con la letra “C1” de la solicitud realizada por parte del Director de Transporte y Transito a la Asociación Civil de Conductores Valles Altos de Carabobo, que riela desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento seis (106) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Original marcado con la letra “D1” del escrito dirigido a la Dirección de Transporte, Tránsito Terrestre y Vialidad recibido por ellos en fecha doce (12) de enero de 2026, que riela desde el folio ciento siete (107) al folio ciento catorce (114). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Original marcado con la letra “E1” de la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar la Asociación Civil otorgada a la Asociación civil de Conductores Valle Altos de Carabobo, que riela en los folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.473.988, el cual fue rendido ante éste Tribunal en fecha diez (10) de febrero del 2026. Al respecto, en virtud de la oposición presentada por la parte agraviante y al constatar este Juzgador que el ciudadano promovido como testigo incurría en las causales de inhabilitación previstas en el articulo 478 procede a declarar PROCEDENTE la oposición y desecha la prueba testimonial antes descrita.
Igualmente, la parte agraviante consigno las siguientes pruebas:
1. Original de reposo medico donde se evidencia que el ciudadano LORENZO REMEDIOS, sufrió una complicación de salud, suscrito por el Dr. Martin Cabrera, que riela en el folio ciento veintiuno (121). Ahora bien, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, este documento carece de valor probatorio, ya que no arroja elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador le desecha.
2. Copia certificada marcada con la letra “A” de acta de sesión extraordinaria N°2 celebrada el 31 julio de 2025, que riela en los folios ciento veintidós al folio ciento veinticuatro (124). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia certificada marcada con la letra “B” de designación de la ciudadana IRIS LEYDI COLMENARES GIL como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, que riela en los folios ciento veinticinco (125) al folio cieno veintisiete (127). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia certificada marcada con la letra “C” de la certificación de transporte de fecha 13 de febrero de 2023 suscrita por el Director de Transporte Terrestre y Vialidad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, que riela en el folio ciento veintiocho (128). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia certificada marcada con la letra “D” de la designación del ciudadano JOSÉ WLADIMIR MEJIA RUIZ como Director de Transporte y Transito de fecha 09 de enero de 2026, que riela en los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Original marcado con la letra “e” de contrato de concesión de ruta de transporte público celebrado entre el Municipio Bejuma y la Asociación Civil de Conductores Valle Altos de Carabobo de fecha nueve (09) de agosto de 2010, que riela en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia certificada marcada con la letra “F” de la minuta de la reunión de fecha 15 de enero de 2026, que riela en los folios ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y siete (137). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia certificada marcada con la letra “G” de la comisión delegada temporal ruta valencia bejuma de fecha 15 de enero de 2026, que riela en el folio ciento treinta y ocho (138). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia certificada marcada con la letra “H” de la minuta de la reunión de fecha 16 de enero de 2026, que riela en los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta (140). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia certificada marcada con la letra “I” del acta N°06 sesión extraordinario de fecha 12 de agosto de 2025, que riela en los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Copia certificada marcada con la letra “J” del acta N°14 sesión ordinaria de fecha 16 de septiembre de 2025, que riela en los folios ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y siete (147). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Copia certificada marcada con la letra “K” del acta N°017 sesión ordinaria de fecha 23 de septiembre de 2025, que riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta (150). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. Copia simple marcada con la letra “L” de denuncia recibida ante el SUNDDE CARABOBO, que riela en los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152). Ahora bien, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, este documento carece de valor probatorio, ya que no arroja elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador le desecha.
14. Copia simple marcada con la letra “M” de exhorto dirigido a la Asociación Civil de Conductores Valle Altos de Carabobo de fecha 18 de septiembre de 2025, que riela en el folio ciento cincuenta y tres (153). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
15. Copia simple marcada con la letra “N” del escrito dirigido a los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo por parte de la Asociación Civil de Conductores Valle Altos de Carabobo de fecha 22 de septiembre de 2025, que riela en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y siete (157). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
16. Copia certificada marcada con la letra “Ñ” de escrito dirigido a la Asociación Civil de Conductores Valle Altos de Carabobo de fecha 24 de septiembre de 2025, que riela en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y uno (161). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
17. Copia certificada marcada con la letra “O” del acta de sesión ordinaria N° 001 de fecha 06 de enero de 2026, que riela en los folios ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y siete (167). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
18. Copia certificada marcada con la letra “P” del acta de sesión ordinaria N° 14 y N° 17 de fecha 16 de septiembre de 2025 y 23 de septiembre de 2025, que riela en los folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y seis (176). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
19. Fotografías marcadas con la letra “Q” de la parada donde funciona la línea de transporte Bejuma-Valencia, que rielan en el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y siete (187). Las mismas carecen de valor probatorio al no estar acompañadas con una expertica o inspección complementaria, en consecuencia, este Juzgador las desecha.
20. Copia certificada marcada con la letra “R” del escrito dirigido a la Asociación Civil de Conductores Valle Altos de Carabobo recibido en fecha 16 de enero de 2026, que riela en los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-VIII-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, considera menester este Juzgador en aras de dar respuesta a los justiciables de todas las solicitudes planteadas en la presente causa antes de proceder a dictar sentencia resolver lo planteado en el libelo de la demanda y durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de la siguiente manera:
En este sentido, se observa que el presente Amparo Constitucional fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, ahora bien, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a dictar el extenso del fallo, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Por otro lado, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la parte agraviada alego como punto previo la falta de cualidad para actuar en el expediente de la ciudadana IRIS LEYDI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.580.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.051, por no constar en el expediente su poder de representación. Ahora bien, este Juzgador en la revisión exhaustiva de las pruebas consignadas en la oportunidad correspondiente evidenció que la ciudadana IRIS LEYDI COLMENARES, antes identificada, actúa en su condición de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO según se evidencia en su designación en los folios ciento veinticinco (125) al folio cieno veintisiete (127) por lo considera menester este administrador de justicia traer a colación lo establecido en el artículo 121 de la Ley del Poder Publico Municipal:
“Artículo 121. ° Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Resaltado nuestro).
En razón de las consideraciones antes expuestas se desecha el punto previo planteado por la parte agraviada. Y ASÍ SE DECIDE.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.988, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO; ANIBAL ALDANA, JOSÉ OCHOA y JOSÉ BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.229.768, V.-7.100.839 y V.-15.007.579, en su carácter de Asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO debidamente asistidos por la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por la parte agraviada, en este sentido, la parte accionante tanto en el libelo de la demanda como en el desarrollo de la Audiencia alego violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, de las pruebas promovidas por ambas partes se evidenció que existió un contrato de concesión celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO en el año 2010 cuya duración era de un (01) año, sin embargo, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO al permitir que la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO continuara por vía de hecho realizando el servicio, así como otorgar certificados de transporte en años consecutivos hasta el 2024, instauro una situación jurídica tacita que para ser cesada requería de un procedimiento administrativo y un acto administrativo de cese del servicio de transporte público.
Así las cosas, y reconociendo quien aquí juzga que la Administración Pública al no cumplir con un procedimiento previo al cese de la concesión de transporte que tenia con la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO, le fue conculcado a éste el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (DECISIÓN N° 1159 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000, CASO: FISCO NACIONAL VS. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, caso: BLANCA PATRICIA ARIAS contra la empresa SERIES REPRESENTACIONES 98 C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratifico el fallo que había sido dictado por la misma Sala en el cual preciso que el Debido Proceso es aplicable tanto en sede Administrativa y Judicial, indicando todas las garantías y derechos que deben respetarse en esos procesos, los cuales enuncio así:
“Según se expreso en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
…
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”
Es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho al debido proceso señalando lo siguiente:
"(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Evidenciándose en el caso de autos que la administración no cumplió con lo referente al procedimiento para prescindir de la relación de concesión que existía entre la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que no le garantizó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, por todo lo antes expuesto este administrador de justicia ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO evitar amenazas o vías de hecho en contra de la ciudadana ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO que puedan considerarse violatorias al debido proceso consagradas en el artículo 49 ut supra y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, la parte agraviada también fundamento su pretensión de Amparo Constitucional en la violación del derecho al trabajo por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en este sentido, este sentenciador considera pertinente establecer que el derecho al trabajo es uno de los derechos humanos esenciales, que les confiere a todos los individuos por igual la libertad de elegir y ejercer un trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, sin tener que sufrir discriminación de ningún tipo. También exige que todo trabajador reciba una remuneración digna por sus esfuerzos, así como la justa protección social y derecho a sindicación, del modo en que se estipule en las leyes. En este aspecto, el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”
Ahora bien, el derecho al trabajo es un derecho fundamental que garantiza a toda persona la libertad de elegir y aceptar un trabajo digno, con condiciones equitativas y satisfactorias. Además de ser un derecho individual, el trabajo es la base del bienestar social, por lo que el Estado tiene la obligación positiva de fomentar condiciones propicias para la generación de empleo y garantizar un entorno laboral seguro, con ingresos justos, seguridad social y protección contra la discriminación y el trabajo forzoso.
Por lo expuesto ut supra este Juzgador debe dejar sentado que la violación al derecho al trabajo ocurre cuando se vulneran la dignidad, seguridad o condiciones justas del trabajador mediante acoso, discriminación, salarios injustos, falta de seguridad social o represión sindical así como el impedirle realizar su actividad laboral. En este aspecto, se evidencia de las pruebas consignadas así como de los alegatos expuestos durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, no ha impedido que los conductores de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO laboren con normalidad en la línea Bejuma-Valencia, por lo que no ha sido cercenado su derecho al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, respecto a la concesión debe este sentenciador establecer que la misma es un acto de derecho público mediante el cual el Estado delega en una persona o en una empresa particular, sus atribuciones para la prestación de un servicio público, con el fin de resolver las necesidades de la comunidad. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Poder Público Municipal el transporte es una competencia del Municipio, el mismo emana:
Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inclinaría, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.
b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.
c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.
f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.
g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal.
i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.
Corolario a lo anterior, queda establecido que es competencia del Municipio Bejuma del estado Carabobo la prestación del transporte público, por lo que bien puede otorgar concesiones para la explotación del mismo a quien considere competente, en este sentido en virtud de que actualmente no se encuentra vigente una concesión para la explotación del transporte público, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a realizar un proceso de licitación para otorgar la concesión de transporte y así garantizar la continuidad del servicio de la línea Bejuma-Valencia, respetando el derecho al trabajo de los ciudadanos adscritos a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTO DE CARABOBO a quienes se les insta a permanecer en la línea así como a respetar la Comisión Temporal que está garantizando la continuidad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el mismo hilo argumentativo, el último alegato de la parte agraviada en la fundamentación del Amparo Constitucional fue la violación al principio de legalidad por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en este sentido, el principio invocado es uno de los principios jurídicos que fundamentan la constitución de un Estado de derecho y en virtud del cual los poderes públicos están sometidos a la ley y al derecho.
Ahora bien, la Administración Pública se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Asimismo, Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, se constituye en un estado democrático, social de derecho y justicia; el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobre todo, el Estado social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Por ello, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
En este sentido, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO haya incurrido en la violación al principio de legalidad, sin embargo se exhorta a la misma a respetar las competencias atribuidas exclusivamente al ALCALDE DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO en la emisión de actos administrativos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, respecto al alegato expuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO respecto al estado de legalidad de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO, se evidenció de las pruebas consignadas que la Asociación actualmente se encuentra en la realización de los trámites administrativos respectivos para mantener el estado de legalidad de la misma, por lo que se insta a continuar con celeridad dichos procesos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Jurisdicente siendo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, propulsor de la calidad de vida de las personas, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, desarrollando así un rol de estado comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Potestades estas del estado que tienen primordialmente servir y mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia. Además, teniendo en cuanta la labor fundamental que tiene el Juez Contencioso Administrativo de regirse por el principio inquisitivo, facultad que, entre otras circunstancias, le permite corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, todo esto con base al principio del control de legalidad y del orden público.
Por todo lo antes expuesto, procede este juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Amparo Constitucional incoado el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.988, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO; ANIBAL ALDANA, JOSÉ OCHOA y JOSÉ BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.229.768, V.-7.100.839 y V.-15.007.579, en su carácter de Asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO debidamente asistidos por la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.
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DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.988, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO; ANIBAL ALDANA, JOSÉ OCHOA y JOSÉ BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.229.768, V.-7.100.839 y V.-15.007.579, en su carácter de Asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO debidamente asistidos por la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a evitar realizar cualquier acción que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a garantizar la continuidad del servicio de transporte público de la línea Bejuma-Valencia.
TERCERO: SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO a continuar con los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades competentes para mantener su estatus de legalidad.
CUARTO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a realizar un proceso de licitación de la concesión de transporte de la línea Bejuma-Valencia.
QUINTO: SE INSTA a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES VALLE ALTOS DE CARABOBO a permanecer en la línea de transporte Bejuma-Valencia, así como a respetar la Comisión Temporal que está funcionando en la misma.
SEXTO: SE INSTA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a respetar las competencias atribuidas por la ley al dictar actos administrativos en materia de servicios públicos.
SÉPTIMO: SE INFORMA a las partes que el cumplimiento de la presente decisión es de carácter obligatorio; razón por la cual se apercibe a las partes de que cualquier desacato a la presente decisión acarreara las sanciones previstas en la ley.
OCTAVO: SE ORDENA notificar a todas las partes de la presente decisión, en aras de respetar el derecho de las partes a interponer recursos contra la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
Expediente Nro. 17.111. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios de notificación.
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG
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