REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO YARACUY.-
Valencia, 11 de febrero de 2026.
Años: 215º y 166°
Exp. Nro. 17.125
PARTE RECURRENTE: MIGUEL CASTILLO GONZÁLEZ.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado VÍCTOR AYALA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.163 actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.491.760, en contra las Resoluciones Nro. DS-MR-018-08-2025 de fecha 28 de Agosto del 2025 dirigido a la Directora de Ingeniera Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo y de la Nro. ABML-DS-OFC-0037-09-2025 de fecha 22 de Septiembre de 2025 dirigida al Consejo Comunal Casco Central de Tocuyito del estado Carabobo, ambas dictadas por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En primer lugar, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
Establecido lo anterior y revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se pasa a destacar que al momento de hacer distinción de la primera resolución recurrida el recurrente de autos incurrió en un error, al señalar como acto recurrido ABML-DA-04082025-0001 de fecha 04 de agosto del 2025, siendo este el nombramiento del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo pero al realizar una lectura del libelo se evidencia un error al no ser este el acto recurrido ya que es la Resolución Nº DS-MR-018-08-2025 de fecha 28 de agosto del 2025, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y no sacrificar la justicia por formalismos inútiles; SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR Y EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva el presente recurso.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia, se ordena citar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada de todo el expediente y del auto admisión.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondiente a las controversias planteadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara la sanción establecida en el primer aparte del referido artículo 79.
Igualmente, se acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última citación y notificaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el mencionado lapso se comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
El Juez Superior,


Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,


Abg. HENYERLIN A. GARCÍA

Exp. Nº 17.125. En la misma fecha se libraron oficios N° 0143, 0144 y 0145.
La Secretaria Suplente,


Abg. HENYERLIN A. GARCÍA


AJSP/HG/AR