REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 10 de Febrero de 2026
Años: 215° y 166°

Expediente Nº 17.128
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A.
Apoderado judicial: Abg. ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE Impre: 253.361
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.787, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el N° 24 tomo 1-A en fecha 13 de enero de 2016, siendo modificada en fecha 18 de febrero de 2020 bajo el N° 33 tomo 3-A RM325 en contra de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN).
En fecha seis (06) de febrero de 2026, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
- I –
DE LA COMPETENCIA
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto arguye:
Que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias de este Juzgado Superior)
Conforme al artículo anteriormente transcrito, es preciso verificar lo dispuesto contenidas en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…omissis…)”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EN SENTENCIA N° 01 EXPEDIENTE 00-002 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del debido proceso; el derecho a la defensa; la seguridad agroalimentaria; y el derecho a la libertad de actividad económica así como otras garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN), razón por la cual al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un ente que forma parte de la administración pública por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es imperativo declarar que su control jurisdiccional corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-III –
DE LA ADMISIBILIDAD
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos, y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos del accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, el o la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado, a quien se le conceden dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de éste Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada de todo el expediente.
Asimismo, notifíquese al ciudadano presidente de HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN); y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN A LAS AGUAS, a quienes se les conceden dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, así como al presidente de HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO); y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO; a fin que comparezcan en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Acompañaran a estas boletas copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, este Juzgador proveerá lo conducente una vez consignadas las copias certificadas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.787, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el N° 24 tomo 1-A en fecha 13 de enero de 2016, siendo modificada en fecha 18 de febrero de 2020 bajo el N° 33 tomo 3-A RM325 en contra de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN).
2. ADMITE la acción incoada.
3. CÍTESE al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado, a quien se le conceden dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano presidente de HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN); y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN A LAS AGUAS, a quienes se les conceden dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, así como al presidente de HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO); y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO; a fin que comparezcan en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Acompañaran a estas boletas copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, en Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN GARCÍA
Expediente Nro. 17.128. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios de notificación.
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN GARCÍA
AJSP/HG/DG