REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de febrero del 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14. 240
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N° 26, tomo 19-A RM 314.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUAN ERNESTO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y BÁRBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los. Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.450, y V-7.085.143, respectivamente en su condición de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, bajo el N° 76, tomo 42-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y STEFANY YISEL GARCÍA SÁNCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 308.034, 74.954 y 324.172, respectivamente.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMISTRATIVAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS., incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A., contra los ciudadanos JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, en su condición de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha ocho (08) de octubre de 2025, declarando IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, fecha en la cual fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, en fecha trece (13) de octubre de 2025, por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, bajo el Nro. 14.240, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2025, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzarán a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, siendo la oportunidad procesal de la presentación de informes ante esta Alzada, la abogada STEFANY YISEL GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de Informes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en juicio principal por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, fue ejercido recurso de apelación en fecha trece (13) de octubre de 2025, por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
Como puede observarse, el fin perseguido por la denunciante no es otro que la designación tanto de los Miembros de la Junta Directiva, como del Comisario, lo cual, a criterio de este Juzgado no constituye siquiera un indicio de fundadas sospechas de graves irregularidades, por las consideraciones explanadas en acápites anteriores, apartándose dicho petitorio de la propia naturaleza del procedimiento estatuido en el artículo 291 de la Ley Comercial.
A mayor ahondamiento, precia para quien aquí decide, traer a colación extracto de la decisión de fecha 5 de noviembre de 2021 de Sala Constitucional. Caso MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A, a saber:
Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, N 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.
En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar el alcance del derecho a la libre asociación, según el cual el mismo ( ) va más allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación ( ) (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 809/2000 y 1.513/2006).
En igual sentido, la Sala en relación con el principio de autonomía privada, en el ámbito de su interrelación con el derecho a la libertad de asociación, ha dispuesto lo siguiente:
( ) El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria. Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.
En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátese de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.
En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones ( ) (Vid. Sentencia de esta Sala N 781/2000).
El argumento expuesto en la decisión citada adquiere solidez si se tiene en cuenta que, en materia societaria es prelativo la voluntad de los accionistas que, mediante un acto voluntario, consensual y formal, han decidido someterse a su propia autorregulación en la consecución de un fin económico, limitando con ello la actividad jurisdiccional salvo determinadas excepciones autorizadas por la propia Ley o disposición Constitucional, las cuales vale decir, son de carácter restrictivo y no extensivo.
Partiendo de tal principio, y en observancia al asunto que ocupa el presente pronunciamiento, si el Juez se halla impedido incluso para verificar la existencia cierta de las irregularidades administrativas denunciadas, a fortiori lo está también para imponer a la Asamblea de órdenes, mandatos, dictámenes o medidas como lo pretende quien denuncia, al señalar incluso los puntos a deliberar en la pretendida Asamblea de Accionistas.
En ejercicio de la labor de juzgamiento que aquí se desempeña, y por las consideraciones desarrolladas en la presente motiva, resulta forzoso para esta Operaria Judicial declarar IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., en calidad de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., por cuanto la misma persigue un fin contrario al sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el N 6, tomo 19-A RM314, en calidad de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 2008, anotada bajo el N 76, tomo 42-A.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo..
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la abogada STEFANY YISEL GARCÍA SÁNCHEZ en su carácter de apoderada judicial de los administradores, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Además del vasto basamento constitucional que soporta nuestro escrito, el indispensable mencionar los artículos y 2 del código de comercio Venezolano, los cuales rigen las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes; y el artículo 2 que le otorga una definición a los mismos y establece un régimen en la aplicación de disposiciones.
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes mencionado como basamento de esta denuncia, la Sala Constitucional en sentencia N° 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
"Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
'Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro' /ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
'La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas' (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo,1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil..." (Resaltado del presente fallo) (Negrita nuestra).
Ahora bien, la alta Sala Constitucional en su interpretación, establece que la legitimación para denunciar debe estar libre de obstáculos procesales, incluyendo la ausencia de condenas o procesos penales que afecten la buena fe societaria. La condición actual del ciudadano, JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ (DENUNCIANTE) como prófugo y acusado por delitos patrimoniales incompatibiliza SU cualidad para presentar tanto la denuncia, como su apelación con legitimidad y buena fe. Así, carece de la condición exigida para actuar en defensa de la sociedad, además entendiendo así que estos requisitos son concurrentes y no excluidos uno del otro. Dado que, el hecho de que JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ (DENUNCIANTE) esté prófugo y evadiendo la aplicación de la justicia venezolano, refleja en su accionar la vulneración de esos principios, atentando contra el orden público.
Teniendo en consideración lo anterior, esta representación considera que la simple admisión y procedencia de la denuncia en instancias menores, ha significado seguir permitiendo a JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, crear situaciones irregulares, y sobre todo injustas. Además, significaria dejar en control exclusivo y sin supervisión a un director-socio (JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ) quien además de contar con impedimentos procesales graves, poniendo en riesgo el patrimonio social y causando perjuicios irreparables a los demás accionistas, ha demostrado en su actuar en el transcurso de los últimos años y el ejercicio de sus funciones, una extrema irresponsabilidad, un claro abuso en el ejercicio de sus atribuciones al haber asumido compromisos y realizado operaciones en detrimento del patrimonio social, comprometiendo fondos y recursos de la empresa con fines que excedieron las facultades legítimas otorgadas por los estatutos y la ley. Esta conducta no solo vulnera los deberes y derechos de los demás socios, sino que también ha provocado un grave perjuicio económico que actualmente afecta la viabilidad y estabilidad de la sociedad.
El abuso de su cargo, evidenciado por la malversación y gestión negligente. constituye un acto ilícito que debe ser razonadamente valorado por su honorable despacho; impidiendo que quien ha causado daño a la empresa pretenda Usufructuar, mediante maniobras judiciales, beneficios ilegítimos o pretenda ejercer control societario que agravaría el perjuicio a la sociedad y, a los accionistas respetuosos de la ley.
En caso de que este Honorable Tribunal decida considerar en el fallo precedente la apelación, no solo se estaría vulnerando de manera manifiesta los derechos constitucionales de nuestros representados, especialmente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que adicionalmente se estaría contribuyendo a favorecer a un denunciante que ha defraudado y perjudicado gravemente a la misma empresa que ahora pretende afectar.
Ahora bien, siendo la oportunidad, la parte demandante compareció a presentar escrito de informes, ante esta Alzada alegando lo siguiente:
Ciertamente lo peticionado es la CONVOCATORIA a una asamblea de accionistas, en la cual LA ASAMBLEA, en el pleno y soberano ejercicio de su autonomía, DECIDA sobre los nuevos administradores a designar, así (sic) como el Comisario. Ese es el OBJETO DE LA PRETENSIÓN: lo PEDIDO.
Por otra parte, la CAUSA PETENDI O CAUSA DE PEDIR, esto es, lo que se denuncia como IRREGULARIDAD e incumplimiento de los deberes establecidos en los estatutos, y que constituye el FUNDAMENTO DE HECHO en el cual se basa la solicitud, es la NEGATIVA DE TOME Y OLIVEROS, constituidos como Junta Directiva y en actuación conjunta, a CONVOCAR DICHA ASAMBLEA, a pesar de habérselo solicitado la mayor accionista de la empresa, titular del 60% del capital social y no obstante de que están OBLIGADOS a efectuar dicha convocatoria por mandato de los Estatutos Sociales de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A. y del Código de Comercio, así (sic)
ARTÍCULO 7: Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas serán convocadas por la Junta Directiva, por aviso publicado en un diario de circulación nacional, con quince (15) días de anticipación, por lo menos, al fijado para su celebración. La Junta Directiva deberá convocar extraordinariamente a la Asamblea dentro del término de un (1) mes, si lo exige un número de accionistas que representen una quinta parte del capital social..." (omissis)
Código de Comercio. Artículo 278. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.
Esta ciudadano Juez Superior, es la IRREGULARIDAD DENUNCIADA: la negativa de TOME Y OLIVEROS A CONVOCAR A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS para designar a los Directores y el Comisario, cuya convocatoria la solicitó la mayor accionista de la empresa, y a lo cual están OBLIGADOS conforme a los artículos 7 de los Estatutos y 278 del Código de Comercio.
Quedó probado en autos que JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ le solicitó formalmente a JUAN TOME Y JULIO OLIVEROS, en fecha 10 de enero de 2025, que CONVOCARAN a una asamblea de accionistas para designar a los Directores de la empresa y al Comisario.
Los Directores NO IMPUGNARON los correos electrónicos y mensajes de whatsapp promovidos como prueba libre, para demostrar que efectivamente el Director JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ les solicitó que convocaran a la asamblea de accionistas de la empresa, por lo que dichos instrumentos tienen valor probatorio. (Ver sentencias de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 19-0354 del 09 de diciembre de 2012 y de la Sala de Casación Civil N° RC.000125, de fecha 11 de marzo de 2014, expediente N° 13-551, caso: Yaritza Tibisay Sánchez contra Román Antonio Pineda León y otros y RC. 000454,de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 14-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva)
De modo pues que habiendo quedado DEMOSTRADO que el Presidente de INVERSIONES GALIVENEZ C.A.MAYOR ACCIONISTA de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, les solicitó a TOME Y OLIVEROS LA CONVOCATORIA a una asamblea de accionistas para designar a los directores de la empresa y al comisario de la misma, y habiendo quedado demostrado con efectuar dicha convocatoria por mandato de los Estatutos Sociales de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A. y del Código de Comercio, asi: ARTÍCULO 7: Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas serán convocadas por la Junta Directiva, por aviso publicado en un diario de circulación nacional, con quince (15) días de anticipación, por lo menos, al fijado para su celebración. La Junta Directiva deberá convocar extraordinariamente a la Asamblea dentro del término de un (1) mes, si lo exige un número de accionistas que represente una quinta parte del capital social..." (omissis)
LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ MERCANTIL
En el párrafo precedente, se analizó la inmotivación en que incurrió la a-quo al indicar en la recurrida que "el fin perseguido por la denunciante no es otro que la designación tanto de los Miembros de la Junta Directiva, como del Comisario, lo cual, a criterio de este Juzgado no constituye siquiera un indicio de "fundadas sospechas de graves irregularidades".
Es decir, en criterio de la Juzgadora de primera instancia, la falta de convocatoria a una asamblea de accionistas para designar a los Directores y al Comisario de la empresa, a pesar de insistirle en que la mayor accionista no tiene ningún (sic) Director disponible y presente en Venezuela, no constituyen hechos tan graves para ser catalogados como "fundadas sospechas de graves irregularidades", que ameriten la intervención del Juez Mercantil para remediar tal falta de convocatoria.
En tal sentido, la Jurisprudencia Patria tiene fijado el criterio de que el incumplimiento de los deberes establecidos en los Estatutos Sociales, si constituyen irregularidades que pueden ser controladas y para las cuales el legislador mercantil previó dos mecanismos distintos de control: La denuncia ante el Comisario de la empresa, el cual DEBE convocar a la asamblea (Artículo 310 del Código de Comercio);y la denuncia directa al Juez Mercantil, el cual también debe convocar a la asamblea que lo resuelva (Artículo 291 del Código de Comercio). Dispone la primera de dichas normas:
Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
Por su parte, el artículo 291 ejusdem, dispone:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tale diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Como se observa de las normas copiadas, el legislador consagró dos mecanismos diferentes para controlar la actividad de los Administradores, cuando se nieguen a cumplir con sus deberes estatutarios o legales, la primera es a través de la denuncia a los Comisarios, y la Segunda mediante la denuncia al Juez Mercantil. AMBAS DENUNCIAS CONLLEVA EL MISMO RESULTADO, esto es, LA CONVOCATORIA a la asamblea de accionistas, para que esta, decida lo conducente.
En el caso que nos ocupa, evidentemente mi representada no tenía acceso al primer mecanismo de control, pues el Comisario de la empresa se encuentra fuera del País sometido a la investigación en el Llamado CASO HESPERIA VALENCIA, por lo que la única vía a la cual podía recurrir, como en efecto lo hizo, fue a la denuncia ante el Juez Mercantil.
En un caso en el cual se analizaron estos mecanismos de control, y en el cual la denuncia de irregularidades se basaba, precisamente en la FALTA DE CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no solo declaró la procedencia de la convocatoria hecha por el Comisario, sino también estableció que el convocante (en ese caso, comisario) no tenía la facultad de analizar con criterios subjetivos la necesidad de la convocatoria, sino con carácter OBJETIVO: Si se trata de un deber establecido en los estatutos o la Ley, los Directores DEBEN cumplir y el incumplimiento es una IRREGULARIDAD denunciable. En efecto, estableció la Sala en la sentencia 565 del 22-10-2009, Exp. 2008-000675:
"...el reputan fundado y urgente el reclamo de los socios, no es un acto subjetivo o intelectual de los comisarios que escape al control jurídico de la sociedad, ni que por la amplitud de su noción conduzca a una actitud caprichosa o abusiva del órgano fiscalizador. Pues, según el referido autor, el patrón de apreciación de los hechos censurables en lo relativo a la gravedad e importancia de la denuncia, por parte de los comisarios y en el contexto del artículo 310 del Código de Comercio, lo da el carácter institucional de la figura.
Es decir, la necesidad objetiva de que la situación patrimonial del ente se mantenga y opere como resultado de la legalidad de los actos de administración; y también lo da la naturaleza técnica del asunto que justifica la denuncia.
Por lo tanto, considera el autor en comentario, que "..El deber de los comisarios en el supuesto de la norma es receptar la denuncia, verificarla con los elementos de información a su alcance y, si hubiere méritos suficientes, librar la convocatoria, avisando o no a los administradores. El objeto de la convocatoria deberá expresarse con claridad y los gastos serán por cuenta de serán por cuenta de la sociedad...". (Destacado de la Sala)
...el juez de alzada sí examinó el análisis realizado por el comisario con relación a las denuncias de los accionistas en la cual solicitan se convoque a las asambleas de la sociedad mercantil. también estableció los hechos denunciados por los accionistas ante el comisario, respecto a los esfuerzos realizados por éstos para lograr que los administradores convocasen a una asamblea para designar los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada y para aprobar o no la gestión administrativa de los administradores (omissis) el período de duración del ejercicio en el cargo de miembros de la Junta Directiva, venció el 24 de mayo de 2004-lo cual igualmente constituye un hecho admitido por las partes- por lo que si bien los entonces administradores continuaban en el ejercicio de sus cargos para el momento en que las asambleas impugnadas fueron convocadas, estaban estatutariamente también obligados a convocar a una asamblea de accionista a los fines de ratificarlos en sus cargos o designar otros miembros nuevos; hecho éste que no aparece probado por la parte actora a los fines de enervar el alegato de la demandada de que resultaron inútiles sus esfuerzos para lograr que éstos administradores cumpliesen con tal deber legal y contractual. Así de (sic) declara.
.. por cuanto el vencimiento del lapso de ejercicio en la administración de las sociedades mercantiles, cuyos ejercicios deben ser aprobados o no por la voluntad societaria manifiestamente expresada en tales reuniones de asamblea, sí resulta un hecho suficiente que amerita tanto su denuncia por parte de los accionistas, como por la obligación que en tal caso y ante tal requerimiento queda plenamente facultada la funcionaria Comisario para convocarlas. Así se declara…". (Resaltado de la Sala)
…ante la denuncia de cualquier accionista -así represente menos del décimo del capital social- no puede conformarse con dejar constancia de que recibió la denuncia y la hizo saber a la asamblea, ya que, está obligado a investigarla (analizarla) para contestar (dar respuesta) a los accionistas (o al accionista) y sí considera que el reclamo es fundado (razonado) y urgente (necesario) debe convocar a la asamblea para que decida sobre el punto (asunto) sometido a su consideración. Por lo tanto, el deber de investigar por parte del comisario al cual hace referencia el criterio antes indicado, no significa que éste deba realizar un trabajo investigativo que implique todo un procedimiento de indagación y recolección de datos y/o documentos para poder considerar el reclamo como fundado y urgente y convocar a la asamblea.
Pues, sí de la denuncia se evidencia -según la apreciación del comisario- y después de verificarla con los elementos de información a su alcance, que el reclamo es fundado y urgente debe convocar a la asamblea, la cual en definitiva es la que decidirá sobre el punto que se somete a su consideración, lo contrario constituiría una limitación del derecho que tienen los accionistas en la sociedad mercantil de denunciar los hechos de los administradores que consideran censurables..."
Nótese como la FALTA DE CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA PARA DESIGNAR DIRECTORES, SI ES UNA IRREGULARIDAD DENUNCIABLE. En el caso analizado por la Sala en la sentencia parcialmente copiada, los accionistas denunciaron que los Administradores se negaban a convocar a una asamblea de accionistas que ratificarse en sus cargos a los Directivos o designase unos nuevos, los cuales tenían su período vencido; el Comisario efectivamente convocó a la Asamblea conforme al artículo 310 del Código de Comercio y demandada la nulidad de dicha asamblea, la Sala de Casación Civil estableció que dicha convocatoria fue VÁLIDA Y EFICAZ y que el Comisario estaba plenamente facultado para emitir la Convocatoria, por la NEGATIVA de los Directivos a convocarla, esto es, EXACTAMENTE LA MISMA SITUACIÓN QUE NOS OCUPA, solo que en el caso de autos, la denuncia se formuló DIRECTAMENTE AL JUEZ MERCANTIL, conforme al artículo 291 del Código de Comercio.
Por lo tanto, cuando la Jueza a-quo dice que en su criterio, la falta de convocatoria por parte de los Directores Tomé y Oliveros a una asamblea, a la cual están OBLIGADOS por el artículo 7 de los Estatutos sociales de la empresa y 278 del Código de Comercio, “.no constituye siquiera un indicio de "fundadas sospechas de graves irregularidades", simplemente está DESCONOCIENDO la obligación que como Juez Mercantil le impone el artículo 291 del Código de Comercio, ya que está plenamente ajustada a derecho la solicitud de convocatoria, está comprobada la solicitud que el Presidente de la empresa INVERSIONES GALIVENEZ C.A. le formuló a dichos Directores para que la convocan, y evidenciada la NEGATIVA de los mismos a dicha convocatoria, quienes en su escrito de "descargos" evadieron su responsabilidad con falsos y genéricos alegatos de comportarse como buenos padres de familia, sin referirse a ningún hecho concreto, ni aportar pruebas de ello, por lo que lo procedente es que el Juez Mercantil CONVOQUE a la asamblea, cumpliendo así su deber de garantizar el imperio de la Ley, supliendo la omisión de los Directores, quienes incumplieron con sus obligaciones estatutarias y legales, y así respetuosamente lo solicito...
CAPITULO QUINTO:
DE LOS OTROS ELEMENTOS INVOCADOS
COMO SUSTENTO DE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE CONVOCAR A LA ASAMBLEA En nuestra solicitud mencionamos que TOME Y OLIVEROS están OBLIGADOS a convocar a la asamblea de accionistas que designe a los nuevos Directores, por cuanto INVERSIONES GALIVENEZ C.A., principal accionista de INVERSIONES TURISTICASTPR C.A., no tiene ningún representante, es decir, ningún DIRECTOR ni presente ni disponible en Venezuela, y los Directores TOMÉ Y CABRERA, que deberían velar por los intereses de la empresa, se aliaron con RUBÉN PÉREZ SILVA y su desaparecida empresa FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION C.A., para REGALARLE a estos, todas las acciones que TPR posee en PROCITURCA C.A., empresa propietaria del hotel HESPERIA MARACAIBO, valorado en más de cincuenta millones de dólares (US$ 50.000.000), y que para ello celebraron una fraudulenta transacción, sin tener capacidad estatutariamente conferida para ello.
En tal sentido, fue declarada CON LUGAR nuestra denuncia de fraude procesal contra dichos directores y sus coludidos Pérez Silva y Finetupar, declarándose FRAUDULENTA dicha transacción y negándose la homologación de la misma, a lo cual, y como DOCUMENTO PÚBLICO, promovemos marcada "A" en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del estado Carabobo, en el expediente 27.328 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en cuyo dispositivo del fallo, estableció:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por los abogados Roraima Bermúdez González y Dario Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, en contra de la transacción presentada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad v- 12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR,C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, los abogados los abogados José Enrique Nieves Altuve actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation y Rubén Horacio Pérez Silva. (subrayados de este escrito)
Como se observa, ya fue declarada FRAUDULENTA una actuación procesal cumplida por los denunciados TOME Y OLIVEROS, actuando en "representación" de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., mediante la cual pretendieron DESPOJAR a la empresa a la cual deberían representar y defender, de su único activo social como son las acciones de la empresa en PROCITURCA C.A., propietaria del hotel HESPERIA MARACAIBO, y a pesar de que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, constituye grave indicio de que es más que FUNDADA, URGENTE y EVIDENTE, la NECESIDAD de convocar a una asamblea de accionistas par (sic) designar a nuevos directores de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A. y evitar que Tome Y Oliveros continúen actuando contra los intereses de la empresa, y causando mayores daños de los que ya han causado, y de los cuales, sin duda, habrán de responder PERSONALMENTE, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Comercio.
Por otra parte, en la solicitud de convocatoria judicial de asamblea de accionistas que encabeza estas actuaciones, alegamos expresamente que "...los "casos Hesperia" los cuales tienen un origen eminentemente mercantil y han sido indebidamente trasladados a la jurisdicción Penal, dichos casos han llevado al DIRECTOR "A" y representante de la mayor accionista de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A. señor JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ a salir del País ya residenciarse temporalmente en España, al igual que sus hijos, lo cual igualmente ocurrió con el COMISARIO de la empresa, Licenciado OSCAR JOSÉ LEÓN , del cual se desconoce su paradero."
Es decir, desde el inicio advertimos que el caso PENAL contra JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, su familia y demás victimas (sic), es otro caso de terrorismo judicial, en el cual se ha llevado indebidamente, un caso mercantil al área penal.
En tal sentido, y como documento público, promuevo marcada "B" en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia nro.1779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2025, mediante la cual se admitió el avocamiento solicitado a dicha Sala en el mencionado expediente penal, y en la que se deja establecido que existen en autos: "...suficientes y verosímiles elementos de convicción de posibles actos que configuran un posible desconocimiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho Penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos"
Con lo cual existe un elemento más de veracidad de las afirmaciones en las cuales se sustenta nuestra denuncia de irregularidades, y que determinan la NECESIDAD URGENTE de convocar a la asamblea de accionistas de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., a los fines de que se designe a los Directores de la empresa y al Comisario de la misma.
Dejamos de esta manera presentados los informes en la presente causa, con el ruego de que los mismos sean considerados por el ciudadano Juez Superior, y se declare con lugar la apelación interpuesta, declarándose CON LUGAR nuestra solicitud de convocatoria, con todos los petitorios contenidos en la solicitud que encabeza estas actuaciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Es menester mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del escrito de informes presentado por la parte recurrente, se observa que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a verificar:
1.- Si es procedente o no la Denuncia de irregularidades administrativas, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, contra los ciudadanos JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, en su condición de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A.
Dicho lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento con base en los siguientes términos:
La parte demandante en su escrito contentivo de la pretensión lo siguiente:
Ahora bien, tal como es del conocimiento en el estado Carabobo, por ser un hecho notorio comunicacional, sobre el señor JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ pesa solicitud de extradición requerida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicho ciudadano en la actualidad reside en el Reino de España. Aun cuando se trata de un hecho notorio comunicacional exento de pruebas, a todo evento, se promueve marcada “C” copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Que acordó la extradición.
Con respecto al Director Suplente “A”, MARIO GARCÍA AVENDAÑO, el señor JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ perdió contacto desde hace varios años, teniendo conocimiento de que el mismo reside también en España, pero desconociéndose su dirección ni demás datos de contacto. Por su parte, con respecto al Comisario de la empresa, licenciado OSCAR JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad Número: V- 4.454.452, el mismo igualmente se vio obligado a salir del país, siendo desconocido su paradero en la actualidad, pues el mismo resultó implicado en el mismo expediente penal que obligó a JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ a residenciarse temporalmente en España, tal como consta de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2024, Exp. N°AA30-P-2024-000615 que, en copia simple, como documento público que es, se acompaña marcada “D” tal como lo permite el artículo 429 del Código, por lo que, en la actualidad, la empresa TAMPO tiene Comisario disponible, desconociéndose su paradero, por lo que es URGENTE LA DESIGNACIÓN DE UN NUEVO COMISARIO. (Resaltado propio).
Lo anterior implica que la mayor accionista de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A.; esto es INVERSIONES GALIVENEZ C.A., titular del 60% del capital accionario de la empresa, en la actualidad NO TIENE NINGÚN DIRECTOR disponible en Venezuela…Omissis…
Tal como se mencionó con anterioridad, como es del conocimiento en el Foro Carabobeño, los “Casos Hesperia” los cuales tienen un origen eminentemente mercantil y han sido indebidamente trasladados a la jurisdicción Penal, dichos casos han llevado al DIRECTOR “A” y representante de la mayor accionista de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., señor JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARÉZ, a salir del país y a residenciarse temporalmente en España, al igual que sus hijos, lo cual igualmente ocurrió con el COMISARIO de la empresa, licenciado OSCAR JOSÉ LEÓN, del cual se desconoce su paradero.
Por lo tanto, la empresa INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., accionista mayoritaria de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., CON UN 60% DEL CAPITAL SOCIAL, NO TIENE NINGÚN DIRECTIVO QUE LA REPRESENTE EN VENEZUELA, y además, la empresa NO TIENE COMISARIO disponible, por lo que es INDISPENSABLE que la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., se constituya a los fines de designar a los Directores de la empresa y al nuevo Comisario.…Omissis…
Pero amén de lo anterior, lo cual resulta suficientemente grave, se evidencia del legajo de copias que se promueven marcada con la letra “H”, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, cursaba la causa distinguida con el nro. 58.847, contentiva de dos juicios acumulados por Recisión por Lesión, incoados contra INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. y otras dos empresas, por el abogado Rubén Pérez Silva y la empresa extranjera y en la actualidad INEXISTENTE: FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, cuyas demandas acumuladas ascienden a TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON 37/100 CTS. (US$ 3.634.689,37)
En dichas causas acumuladas, en una de ellas ya se había dado contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la misma, la INEXISTENCIA de la empresa co-demandante FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION por haber declarado el Gobierno de Panamá la DISOLUCIÓN de dicha empresa; la prescripción de la acción y muchas otras defensas que fulminan las temerarias demandas. A pesar de tener conocimiento de dichas defensas, los Directores JUAN TOMÉ Y JULIO CESAR OLIVEROS en abierta y evidente COLUSIÓN con la parte demandante, procedieron a REVOCAR el poder que nos había conferido la empresa y con el cual habíamos defendido cabal y eficazmente a la empresa, al punto que la parte demandante solicitó en -por lo menos 3 ocasiones- medidas cautelares contra la empresa, siendo negadas dichas medidas en respuesta a nuestros argumentos de defensa. Al revocar el poder que nos confirió INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., dejaron a la empresa SIN ABOGADO QUE LA REPRESENTE, esto es, SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL, EN DICHOS CUANTIOSOS JUICIOS, es decir, dejaron a la empresa EN TOTAL INDEFENSIÓN Y SIN ASISTENCIA JURÍDICA, la cual es obligatoria en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. La revocatoria de poder, efectuada por TOME Y OLIVEROS en fecha 20 de septiembre de 2024 ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, fue solo la preparación del escenario ideal para el FRAUDE PROCESAL que consumaron pocos meses después, ya que en fecha 20 de enero de 2025 consignaron transacción judicial mediante la cual CONVINIERON en las demandas incoadas por la inexistente empresa FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y el abogado RUBÉN PÉREZ SILVA, regalándoles dizque a título de daños y perjuicios, LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES QUE INVERSIONES TURISTICAS TIPR C.A. POSEE EN LA EMPRESA PROCITURCA C.A. …Omissis…
Por lo tanto, cuando en la fraudulenta transacción se procede a restituir; a Pérez Silva, 57 millones de acciones más de las que vendió a TPR, sin duda se está disponiendo del único ACTIVO SOCIAL de la empresa, de manera FRAUDULENTA, es decir, sin someter dicha decisión al único órgano societario competente para tomar tal decisión, como lo es la asamblea de Accionistas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que es NULA la venta del activo social sin que previamente haya sido aprobado por las 2/3 partes de los accionistas de la empresa, en asamblea de accionistas, así: …Omissis… Ciudadano Juez, todos estos elementos de hecho y de derecho, los cuales constituyen sin lugar a dudas un FRAUDE PROCESAL descarado y grotesco, fueron planteados en la denuncia de fraude procesal y oposición a la homologación, que interpusimos oportunamente al Tribunal de la causa. No pretendemos que ese Juzgado a su cargo se pronuncie sobre la procedencia o no de dichos elementos constitutivos del fraude procesal, desde luego que el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria no es el indicado para ello, sino que estos hechos, los cuales evidentemente ocurrieron con la sola celebración de la transacción fraudulenta, y así lo demostramos con los documentos que se anexan, y ellos constituyen junto con la OMISIÓN de convocar a una asamblea de accionistas de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., las graves irregularidades cometidas por los Directores JUAN TOME OCHOA Y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, en el cumplimiento de sus obligaciones legales, y los cuales constituyen el elemento necesario para llevar al ciudadano Juez la convicción sobre la necesidad de que el Tribunal a su digno cargo proceda a convocar A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES TURISTICAS (sic) TPR C.A. Finalmente, como petitum de la DENUNCIA planteada, solicita: En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, en nombre de INVERSIONES GALIVENEZ C.A., accionistas mayoritaria de INVERSIONES TURISTICAS (sic) TPR C.A., titular del 60% del capital accionario de dicha empresa, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de DENUNCIAR las graves irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores de la empresa INVERSIONES TURISTICAS (sic) TPR C.A., concretamente en FALTA DE CONVOCATORIA a la asamblea de accionistas de la empresa, a los fines de designar a los Administradores y al Comisario de la empresa, por lo que solicitamos, lo siguiente: PRIMERO: Se cite a los señores: JUAN MANUEL TOME OCHOA. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V- 12.108.450 y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-7.085.143, en su condición de DIRECTOR SUPLENTE Y DIRECTOR respectivamente, de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., de la presente solicitud, para que comparezcan al tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que el Juez OIGA a los mencionados Administradores.. SEGUNDO: Dado que lo denunciado es la FALTA DE CUMPLIMIENTO de la obligación de convocar a la asamblea de accionistas de la empresa para designar a los Administradores y al Comisario de la empresa, es por lo que no resulta necesaria la inspección de los libros de la compañía como lo permite el artículo 291 del Código de Comercio, dado que -se insiste- no se denuncian irregularidades administrativas, sino incumplimiento de obligaciones legales. TERCERO: Que una vez escuchados los Administradores, el Tribunal a su digno cargo CONVOQUE a una asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., con por lo menos diez (10) días hábiles de anticipación, cuyo OBJETO u orden del día de la convocatoria, deberá ser: PRIMERO: Designación de los miembros de la Junta Directiva, esto es, los Directores principales y sus Suplentes. SEGUNDO: Designación del Comisario de la empresa. CUARTO: Que en dicha convocatoria se establezca como lugar de celebración de la Asamblea, la sede del Tribunal, y que se nos haga entrega de tres (3) ejemplares de la convocatoria, a los fines de su publicación en dos diarios de circulación Nacional y uno de circulación Regional, todo conforme al criterio VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0826 (caso YASMÍN BENHAMÚ CHOCRÓN Y SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN) QUINTO: Que adicionalmente a la publicación de prensa, el Tribunal remita la convocatoria a la asamblea de accionistas, a las otras dos sociedades de comercio accionistas de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., esto es: INVERSIONES CINCO T-O C.A, al correo electrónico juantome37@gmail.com dirigido a su Director Vicepresidente SUSANA EMILIA OCHOA DE TOME y a la empresa INVERSIONES PALMA MARE, C.A al correo electrónico: eduardocabrera287@yahoo.com dirigido.
Siendo la oportunidad de oír a los administradores, comparecieron a través de su apoderada judicial y señalaron lo siguiente:
Sucede ciudadano juez, que tanto el ciudadano, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.143; y el ciudadano, JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.450, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo; forman parte de la junta directiva de la Sociedad Mercantil "Inversiones turísticas TPR C.A" ambos ostentan el carácter de directores: "Director C" y "Suplente del director B" respectivamente, junto al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARÉZ (DENUNCIANTE) quien hasta mediados del 2024, representó el cargo de "Director A", cada uno en representación de diversas sociedades mercantiles; el ciudadano JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS en representación de La Sociedad Mercantil "PALMA MARE C,A", el ciudadano, JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA en representación de la Sociedad Mercantil "Cinco T-O C,A" y, el ciudadano DENUNCIANTE, JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARÉZ, en representación de la empresa "INVERSIONES GALIVENEZ C.A" respectivamente tal y como se evidencia en el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A" (ANEXO A). Sorprende que la representación legal del denunciante, tenga el atrevimiento de acudir a los órganos de administración de justicia a denunciar sospechas en el manejo irregular de una sociedad de comercio, tal como lo establece el artículo 291 del Código De Comercio Venezolano vigente, cuando del expediente mercantil de la referida sociedad de comercio, el cual reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que el ciudadano, JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARÉZ, "Director A" de la referida sociedad, desde su creación en el año 2008 hasta la actualidad, NUNCA realizó las convocatorias de ley para la realización de las asambleas correspondientes, ni manifestó ningún acto de desenvolvimiento inherente a las obligaciones de la sociedad de Comercio, incluidos estos: Designación de funcionarios, Rendición de cuentas, distribución de dividendos, relación de gastos del fondo de comercio, movimientos financieros, pagos a terceros, entre otras.
Ahora bien, la presente causa se refiere a una denuncia de irregularidades administrativas en este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Comercio que establece:
Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. (subrayado de esta Alzada).
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto
Sobre esta normativa, el doctrinario RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, en su libro de Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles, (Art. 291 del Código de Comercio Venezolano), en su Tercera Edición, señala entre otras cosas lo siguiente:
Las irregularidades en la sociedad mercantil abarcan un espectro más amplio que el de las graves irregularidades administrativas y de fiscalización. Las primeras se refieren a todas las anormalidades que afecten a la sociedad y sus consecuencias recaen tanto en la estructura y funcionamiento internos, como en las relaciones con los terceros. Las segundas, esto es, las graves irregularidades administrativas o de fiscalización se refieren a las atribuidas concreta y directamente a los órganos respectivos. También éstas tienen proyección interna y externa, son de más fácil comprobación y por ello encajan con más comodidad en el cauce del artículo 291.
Ambas clases de irregularidades determinan un sistema de prevención o represión de naturaleza y alcances algunas veces diferentes. Respecto de las irregularidades de la sociedad mercantil que atenta contra interese públicos, es el Estado el que canaliza y procesa la situación creada, principalmente con el objeto de proteger a los inversionistas, ahorristas, terceros de buena fe, la masa de accionistas, el desenvolvimiento normal de los negocios, el crédito.
De conformidad con lo antes expuesto, el concepto de irregularidades que interesa, vale decir, las faltas imputables a los órganos de gestión y fiscalización, ha de entenderse en sentido lato, puesto que un enfoque restrictivo podría hacer nugatorios los propósitos del legislador en orden a asegurar el desenvolvimiento normal de los negocios, con la injerencia preventiva de autoridades externas a la sociedad. Pero tal amplitud tiene límites institucionales, inspirados en los principios de la demarcación de la competencia orgánica, de la estabilidad y buen funcionamiento de la empresa y la distribución de responsabilidades fijadas en la Ley objetiva o en la Ley de la sociedad (escrituras sociales).
En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención.
Ahora bien, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, señalo lo siguiente:
Esta sala mediante sentencia N 1.420 del 20 de julio de 2006, (caso: Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes ), ratificada en la sentencia N 426 del 22 de junio de 2018, efectuó una interpretación constitucional del contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en la que concluyó que en el marco del ejercicio de los derechos de los accionistas, el amparo constitucional será la vía idónea cuando lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. De modo pues, que en el presente caso no se cumple con los parámetros para el ejercicio de la acción de amparo en los términos antes reseñados, ya que la parte accionante -tal como se señaló supra- no alegó y menos aún probó que el lapso aprobación o rechazo de las cuentas y acuerdos de la empresa accionada fuese insuficiente, o que se le hubiese negado acceder a esa información antes de la Asamblea.
En virtud de ello, cabe reiterar que con la regulación mercantil antes citada, el accionante tiene el derecho a convocar, ser convocado y actuar en las asambleas y a oponerse ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, de las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem), y en caso de tener fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de vigilancia de los comisarios, acudir ante el Juez de Comercio para que se dé inició al procedimiento respectivo conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, es decir que, la parte accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos como socio y vicepresidente de la sociedad mercantil denunciada como agraviante, lo cual hace que el amparo constitucional interpuesto respecto a estas denuncias resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara ha lugar la revisión del fallo el cual se anula. Así se declara. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés.
Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, o las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria, Maracaibo, 1990, pág. 81 el cual explica:
A constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas.
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado.
En este orden de ideas, la solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada, sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante.
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, en los casos en que se alegue una omisión en el cumplimiento de sus deberes y al comisario en los casos en que se denuncie inobservancia en sus funciones de vigilancia, circunstancia en la que el juez mercantil tiene la potestad de solicitar una revisión de los libros, y verificado lo anterior poder dictar una providencia, con conocimiento de causa. Como se puede observar la finalidad de la presente denuncia es salvaguardar los derechos de los solicitantes.
Ahora bien, los administradores al momento de comparecer alegan lo siguiente:
Ahora bien, la alta Sala Constitucional en su interpretación, establece que la legitimación para denunciar debe estar libre de obstáculos procesales, incluyendo la ausencia de condenas o procesos penales que afecten la buena fe societaria. La condición actual del ciudadano, JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ (DENUNCIANTE) como prófugo y acusado por delitos patrimoniales incompatibiliza su cualidad para presentar esta denuncia con legitimidad y buena fe. Así, carece de la condición exigida para actuar en defensa de la sociedad, además entendiendo así que estos requisitos son concurrentes y no excluidos uno del otro. Dado que, el hecho de que JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ (DENUNCIANTE) esté prófugo y evadiendo la aplicación de la justicia venezolano, refleja en su accionar la vulneración de esos principios, atentando contra el orden público.
Sobre este particular, en la sentencia recurrida el a quo señaló lo siguiente:
Los reseñados hechos que sustentan las denuncias planteadas a conocimiento de este Juzgado, delatan la existencia de un proceso de carácter penal, que involucra al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, quien a su vez es DIRECTOR Clase A de la sociedad mercantil cuyas irregularidades aquí se denuncian (y que ejerce conjuntamente la Administración de la empresa), proceso éste, que vale decir, no veta el ejercicio de los derechos civiles, lo que conduce a la conclusión que, pese a la tramitación de dicho juicio (de carácter penal) el ciudadano supra mencionado, conserva las facultades atribuidas en los estatutos sociales, y en tal sentido se puede verificar de la revisión de las actas procesales que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del documento estatutario, la Junta Directiva que a su vez ejerce la Administración y dirección de la compañía, se encuentra válidamente constituida, por los ciudadanos a saber: JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, DIRECTOR Clase A; JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA, DIRECTOR SUPLENTE Clase B; y, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, DIRECTOR Clase C.
En este orden de ideas, precisa quien suscribe, que los procesos penales no impiden el ejercicio de derechos civiles o mercantiles, por cuanto la responsabilidad penal es independiente de la civil o comercial, partiendo de la perspectiva que la investigación penal busca determinar la responsabilidad por un delito, sin anular la capacidad de una persona para contratar, vender o gestionar bienes, salvo medidas cautelares específicas (como bloqueo de cuentas o prohibición de enajenar) ordenadas judicialmente o el decreto de una interdicción civil, donde la persona debido a una condición o defecto intelectual se le designado un tutor para ejercer esos derechos civiles y mercantiles en representación del entredicho o una inhabilitación donde exista una privación de la capacidad negocial de la persona.
En el caso que nos ocupa, el solicitante Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, ostenta el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, tal y como se desprende del acta constitutiva, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, bajo el N° 76, tomo 42-A, y el ciudadano JOSÉ RODRRÍGUEZ ÁLVAREZ, representante legal de la primera y director “A”, de la segunda, aun cuando se encuentra sometido a un proceso penal, hecho este admitido por todos los intervinientes en la presente causa, no se evidencie de autos ningún tipo de medida, decreto o decisión judicial que le prive de ejercer sus derechos societarios, en razón de lo expuesto, este Juzgado en aras de garantizar el interés y bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento toda vez, que ante la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales en especial para la presente solicitud establece que la denunciante tiene plena cualidad para actuar en juicio y realizar la presente solicitud. Así se declara.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar si se dio cumplimiento a las condiciones previas establecidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que fueron llamados al proceso y efectivamente comparecieron quienes fungen como administradores JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, a través de su apoderada judicial STEFANY YISEL GARCÍA SÁNCHEZ y presentó escrito contentivo de alegatos parcialmente citados en líneas anteriores, en este sentido, considerando que la presente denuncia se fundamenta en el incumplimiento de su deber de convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas para la elección de una nueva junta directiva y de un nuevo comisario, por cuanto se encuentran vencidos y el director “A”, su suplente y el comisario, se encuentran ausentes del ejercicio de sus funciones, lo cual quiere decir que la presunta irregularidad alegada en un deber de los administradores, por lo que no se solicita como medida preventiva la revisión de los libros de la Sociedad Mercantil, en este sentido, tal y como expresamente lo señala el denunciante al indicar: “Ciertamente lo peticionado es la CONVOCATORIA a una asamblea de accionistas, en la cual LA ASAMBLEA, en el pleno y soberano ejercicio de su autonomía, DECIDA sobre los nuevos administradores a designar, así (sic) como el Comisario”, por lo que, estima esta Superioridad que no resulta indispensable en el presente caso, oír al comisario a efectos de determinar la procedencia o no de la denuncia de irregularidades administrativas. Así se establece.
Sobre este particular la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2005, precisó:
En este sentido, el artículo in commento establece: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, decretó medidas preventivas que consisten en suspender temporalmente de sus cargos a los miembros de la junta directiva y designar administradores ad hoc mientras durara la tramitación del procedimiento, medidas que no le era dado decretar por cuanto se desviaban de la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual -se insiste- consiste en que se verifique una asamblea extraordinaria de accionistas para determinar la irregularidades denunciadas por los socios.
En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio establecido en sentencia del 26 de julio de 2000 (Caso: Rosa María Aular Ruiz) en el que expuso:
“Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento (el previsto en el artículo 291 del Código de Comercio) goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo antes expuesto, se determina que la actuación del Juez Mercantil en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitada a revisar la existencia de fundadas sospechas sobre el incumplimiento de los deberes de los administradores o la falta de vigilancia del comisario, únicamente correspondería si lo juzga pertinente ordenar la inspección de los libros de la compañía y convocar una asamblea extraordinaria de accionistas para que estos diluciden acerca de las irregularidades alegadas, sin invadir la esfera de autonomía que reviste el carácter societario. Así se declara.
Bajo este contexto, con el fin de establecer si existen elementos suficientes para presumir el incumplimiento de los administradores, resulta imperativo citar el artículo 7 de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, que establece:
La Asamblea de Accionistas, sea ordinaria o extraordinaria, representa a la universalidad de los accionistas y sus acuerdos, dentro de los límites de sus facultades, según la Ley y este Documento Constitutivo Estatutario, son obligatorios para todos los accionistas, aun cuando no hayan asistido a las reuniones de Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas y serán convocadas por la Junta ·Directiva, por aviso publicado en un diario de circulación nacional, con quince (15) días de anticipación, por lo menos, el fijado para su celebración, La Junta Directiva deberá convocar extraordinariamente de la Asamblea dentro del término de un (1) mes tal como lo exige un número de accionistas que representen una quinta parte del capital social. Todo accionista tiene derecho a ser convocado a su costa, por carta, fax, correo electrónico o medios de comunicación similares, a la dirección que oportunamente hubiere comunicado a la Junta Directiva. Las convocatorias deberán indicar el día, hora y lugar de celebración de la Asamblea, así como su objeto. Toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria será nula al menos que sea aprobada por unanimidad.
Se considerará cumplido el requisito de la convocatoria y válidamente constituida la Asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, si en la oportunidad de su celebración todos los accionistas estuvieren presentes o representados en ella.
De lo anteriormente expuesto, se observa los términos y condiciones establecidos en los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, para la convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias de la empresa, endilgado esa potestad a los miembros de la junta directiva, vale decir al director A, B, y C, o cualquiera de sus suplentes si se encuentran en el ejercicio de la función.
Ahora bien, el solicitante alega que se encuentra sometido a un proceso penal que lo imposibilita a él, su suplente y al comisario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, de estar presentes, toda vez que se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este admitido por todos los intervinientes en la presente causa, por lo que, resulta oportuno indicar lo establecido en los estatutos sociales de la empresa con respecto a este escenario, específicamente el artículo 14, que señala:
En caso de muerte, ausencia temporal o incapacidad permanente o renuncia de un miembro de la Junta Directiva, será cubierta la vacante por su respectivo suplente: y en caso de que se de también la muerte. ausencia temporal o incapacidad permanente o renuncia del miembro suplente correspondiente que ha de llenar la vacante se podrá convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el objeto de llenar los cargos vacantes: Todo miembro de la Junta Directiva podrá ser removido de su cargo por la Asamblea de Accionistas, a quien corresponderá, llegado este caso. el nombramiento de un nuevo miembro. (Destacado de este Tribunal)
En atención con lo precedentemente señalado, en supuesto de ausencia de un miembro de la junta directiva y su suplente, se convocará una asamblea extraordinaria de accionistas para cubrir las vacantes, lo cual quiere decir que en principio ante el supuesto de hecho alegado por el denunciante y admitido por los denunciados, lo propio es convocar a la referida asamblea correspondiéndole ese deber a los integrantes de la junta directiva, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 14 de los referidos estatutos.
Así las cosas, considerando que en el procedimiento por Denuncia Mercantil, se faculta al Juez Mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, en la cual se resuelva sobre la existencia de las irregularidades planteadas en la administración de una empresa ello, en aras de garantizar la protección a los socios, se observa de las actas procesales que la Junta directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, designada en fecha, veintinueve (29) de mayo de 2008, según se desprende del acta constitutiva de la Sociedad, tendría una vigencia de diez (10) años y el comisario cinco (05) años, sin que se conste elemento probatorio alguno que demuestre que se encuentre vigente o renovada, aunado la ausencia del solicitante como Director “A” de la empresa, su suplente y el comisario, alegada por el denunciante y admitida por los administradores, lo cual quiere decir que existe presunción suficiente de la necesidad de convocar a una asamblea extraordinaria de accionista, para que los socios de forma resuelvan sobre las presuntas irregularidades suscitada.
Es por lo que se estima pertinente la procedencia de la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los accionistas puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la Designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, por vencimiento del periodo, todo lo cual quiere decir que la presente denuncia de irregularidades administrativas, debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Todo lo anterior, con fundamento en los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025; en consecuencia SE REVOCA, la referida sentencia, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N°26, tomo 19-A RM 314, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025.
3. TERCERO: PROCEDENTE la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N°26, tomo 19-A RM 314, contra los ciudadanos JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.450, y V-7.085.143, respectivamente en su condición de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, bajo el N° 76, tomo 42-A.
4. CUARTO: SE ORDENA, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los socios puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, la cual se convocará, para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste la publicación en un diario de mayor circulación; y su consignación en el presente expediente, del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a las 09:30 de la mañana, en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MB
Expediente Nro. 14.240
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