REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha primero (1°) de agosto de 2006, bajo el número 46, tomo 51-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.461, 38.684, 20.824.
PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 101, tomo 30-A-segundo, de fecha nueve (09) de julio de 1975, con domicilio en la ciudad de Caracas, representada por los ciudadanos (Directores) CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.968.314 y V-6.941.200 respectivamente, domiciliados en Caracas.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 82.591 y 67.420 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, incoado en fecha siete (07) de junio de 2021, por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida en fecha diez (10) de junio de 2021, y su reforma admitida en fecha veintidós (22) de julio de 2021.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, consta acta de inhibición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al folio 244 de la segunda pieza principal, siendo remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la causa en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, declarando SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato, notificada vía correo electrónico a la parte demandada, siendo ejercido recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, apoderado judicial de la parte demandante.
De seguidas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto oye la apelación en ambos efectos, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley en fecha cuatro (04) de junio de 2024, dándosele entrada en fecha cinco (05) de junio de 2024 bajo el Nro. 14.023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de junio de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quine (15) de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes comparecen ante la secretaría de esta Alzada y consignan escrito de informes, en sus abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, parte demandante, y LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO, parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el abogado LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO, en representación de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, en representación de la Sociedad Mercantil QUIMISOL, C.A., consigna escrito mediante el cual solicita pronunciamiento de la oposición de la medida solicitada en primera instancia, referente a la prohibición de enajenar y gravar.
En fecha tres (03) de junio de 2025, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, en representación de la parte demandante, solicita copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha cinco (05) de junio de 2025, mediante auto se acuerda expedir las copias certificadas, solicitadas por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, los abogados LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., parte demandada, mediante escrito fundamentado en sentencias, argumentó a favor de su representado, la causa extraña.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, solicitó se dicte sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, en su carácter de autos, parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Juzgado Superior, en consecuencia, esté Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
… La pretensión de la parte demandante busca la Resolución de un Contrato Verbal de Deposito, (sic) convenido con la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., y la condenatoria de Daños y Perjuicios por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado LUIS (sic) EDUARDO RAMOS AREVALO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., ambos supra identificados, negó y rechazó de forma categórica que haya pactado o aceptado con la parte demandante sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., un contrato verbal de depósito voluntario; y, negó que su representada le haya causado un daño a la compañía demandante y negó que tenga que pagar daños y perjuicios.
…Omissis…
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara expresamente la existencia del CONTRATO VERBAL DE DEPOSITO, (sic) convenido entre la parte demandante sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., y la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a los contratos y las pruebas cursantes en autos; considera este Sentenciador, que la pretensión por Resolución de Contrato Verbal incoada por la parte actora, debe prosperar en derecho. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., expresa que de las actas levantadas en el procedimiento de allanamiento no se aprecia en modo alguno que el producto Varsol haya sido objeto de incautación, ni mucho menos que haya estado retenido, decomisado a sujeto a medida cautelar alguna, por lo que demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que la empresa demandada le ha ocasionado y le sigue ocasionando daños a su representada con su conducta maliciosa, y que debe pagar tanto en divisas (dólares americanos), considerados como unidad de pago y unidad de cuenta, en la Cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES (sic) AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 303.454,98 USD), equivalentes a Ochocientos Veintiséis Mil Seiscientos Dieciséis Millones Trescientos Noventa Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos (BS. 826.616.390.663,68) según el cambio Oficial establecido a la fecha por el Banco Central de Venezuela.
En este asunto del incumplimiento la parte actora alegó, tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de reforma que, la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., incumplió con sus compromisos contractuales “por causas que le son únicas y exclusivamente imputables”, ya que en varias oportunidades le solicitó a su depositaria la entrega del material depositado, recibiendo como respuesta por parte de la demandada que, su incumplimiento en la entrega del producto químico se debe al allanamiento que sufrió en sus instalaciones por parte de la Policía del Estado Carabobo, Estación Guacara y que fueron puestos a disposición de la OFICINA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y por consiguiente, no podía entregarlo por no tener bajo su cuidado dicho material.
…Omissis…
Como puede observarse, los daños y perjuicios reclamados por la accionante, no pueden ser imputados a la parte demandada como un incumplimiento voluntario y culposo de su parte, ya que no hay nexo causal que atribuya a la empresa demandada como causante del daño, siendo que, en realidad, su incumplimiento fue involuntario, no culposo, debido a una causa extraña no imputable, a saber, el hecho de un tercero (POLICIA (sic) DEL ESTADO CARABOBO, DELEGACION (sic) GUACARA) quien allanó las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha de septiembre de 2.018 y en la ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones y además fueron tomadas las instalaciones y planta de la empresa demandada, las cuales quedaron bajo las ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Fiscalía 44 Nacional Plena del Ministerio Público.
…Omissis…
La norma contenida en el artículo 1.160 se refiere a la ejecución de buena fe de los contratos el cual se traduce en un deber de cooperación y lealtad, configurando así un principio de derecho. La buena fe en ese sentido es la que generalmente presenta relevancia en el ámbito de la relación obligatoria, toda vez que las partes -acreedor y deudor- que la integran han de adecuar su conducta a un deber de lealtad, cooperación y transparencia.
En cuanto a la norma establecida en artículo 1.271 del Código Civil, se refiere a la inejecución o al retardo en la ejecución del contrato, así como el pago de los daños y perjuicios provenientes de tal omisión.
Como puede observarse, tal como se expresó ut supra, la demandante solicita la resolución del contrato verbal, por considerar que había incumplido el mismo “por causas que le son únicas y exclusivamente imputables” y por tal incumplimiento demanda la indemnización por concepto de daños y perjuicios; en consecuencia, aplicando y analizando debidamente el artículo 1.271 del Código Civil relacionada con la eximente de responsabilidad invocada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., de que su incumplimiento no fue voluntario o culposo, sino por el contrario involuntario; en consecuencia, este Juzgador releva del cumplimiento de la prestación a su cargo, así como de la obligación de indemnizar a la parte demandante por daños y perjuicios derivados del referido incumplimiento, por una causa extraña no imputable a la parte demandada, a saber, el hecho de un tercero (POLICIA (sic) DEL ESTADO CARABOBO, DELEGACION (sic) GUACARA) quien allanó las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha de septiembre de 2.018 y en la ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones, razón por la cual NO ES PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante. Y ASI (sic) SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO VERBAL DE DEPOSITO, (sic) interpuesta por la sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ (sic) ALMEIDA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., representada por su Director Gerente y Director ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y JOSE (sic) GREGORIO MENDEZ (sic) FRANCISCO, todos supra identificados. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPOSITO (sic), incoada por la parte actora sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. SEGUNDO: NO ES PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negritas del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de procedimiento Civil, ambas partes en la presente causa comparecieron por ante la secretaría de esta Alzada en fecha quince (15) de julio de 2024, y consignaron escrito de informes así:
El abogado en ejercicio CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente de autos, en su escrito de informes alegan textualmente lo siguiente:
… Del transcurso del proceso y de las actas que lo componen puede inferirse que mi representada estuvo permanentemente exigiendo la devolución del producto depositado (Varsol), a lo cual la accionada se negó omitiendo esa obligación por su parte en su cualidad de depositaria como ha quedado amplia y suficientemente evidenciado y probado en autos. Particularmente deviene la anterior afirmación de la plena aceptación por parte de Distribuidora Quimisol, C.A de la sentencia apelada, de lo cual debemos inferir su aceptación a lo explanado tanto en el libelo de la demanda como en las demás actas procesales consignadas por la actora. Pero sorpresivamente a pesar de que la actuación policial es exclusivamente imputable a ella, el tribunal A quo entiende esa actuación como carente de mala fe a pesar de su similitud con el incumplimiento demandado y probado.
De haber considerado aplicable el tribunal de primera instancia la norma antes transcrita diferente hubiese sido su pronunciamiento por lo que respecta a los daños y perjuicios, máxime que la falta de cumplimiento, como ha quedado evidenciado y probado es exclusivamente imputable a su conducta omisiva, por lo que respecta a sus obligaciones contractuales.
La falta de aplicación a la cual se contrae este escrito del recurso, transforma el resultado del juicio y no se compadece con lo señalado por el legislador, que de haber sido aplicado hubiese llevado a la condenatoria por daños y perjuicios oportuna y debidamente demandados y probados.
Todo lo cual así solicito de ese Tribunal se pronuncie al momento de proferir su sentencia apelación. en cuanto a esta
DE LA VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS (TESTIGOS)
La falta de valoración de la prueba de testigos, vicia la sentencia recurrida, pues en esta no se determina ni explica ninguna causa legal por la cual se desechan las declaraciones, ya que el escueto argumento utilizado se limitó a aducir "que los testigos, hábiles y contestes, están relacionados con la sociedad mercantil Inducolor, C.A, a través de una dependencia laboral, siendo sus subordinados en la empresa donde trabajan; este Tribunal no valora las referidas testimoniales; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASI (sic) SE DECIDE." Razón esta (sic) vacía e insuficiente para desestimar las referidas declaraciones, ya que de manera errónea se pretende asimilar a la falsedad lo que solo puede ser calificado como un testimonio hábil y conteste.
Evidentemente en el asunto bajo análisis el juez de primera instancia infringió el artículo 508 de código de procedimiento civil, por haberlo interpretado erróneamente pues, concordantes que se aprecian de las deposiciones de los testigos, valoro (sic) los elementos tales como la edad y profesión y "... solo especula en abuso de sus facultades de valoración testigos- repito- hábiles y contestes que ofrecieron su testimonio. sobre la labor desempeñada por los testigos-repito-hábiles y contestes que ofrecieron su testimonio.
Es importante señalar que la parte demandada se ausentó del juicio y no compareció a lo que podría ser un importante ejercicio, como lo sería, la repregunta de los testigos, por lo cual y motivado a esa ausencia los testimonios aportados por los testigos quedaron plenamente firmes en todo su valor probatorio.
Para mayor abundamiento nos permitimos transcribir el texto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee: "Articulo 508 CPC: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación"
De haberse aplicado correctamente la norma antes transcrita, necesariamente habría de conducir a la condenatoria de los daños y perjuicios legal y oportunamente demandados; por lo cual dicha omisión amén de viciar la sentencia que la contiene, priva a mi representada de la justicia invocada que ha debido ser impartida con la tantas veces mencionada sentencia.
Llama la atención el silencio en el que incurre el juzgador con lo que se refiere al justificativo de testigos acompañado al escrito libelar marcado "E" y ratificado por los mismos testigos; de suerte que, quedando completamente ratificado el contenido de dicho justificativo emergen como totalmente legales y válidas las deposiciones de los mismos en dicho instrumento mencionado y ese silencio hace incurrir al fallo objeto de esta alzada en SILENCIO DE PRUEBAS, el cual igualmente denunciamos en esta acto.
IV
Finalmente, y ante los planteamientos tanto de hecho como de derecho acá explanados es por lo que solicitamos sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta con los demás pronunciamientos de Ley. En Valencia, a la fecha de su presentación. (Destacado del escrito de informes presentado en esta Alzada).
Por su parte el abogado LUÍS EDUARDO RAMOS ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, arguye en su escrito de fundamentación del recurso, textualmente lo siguiente:
… Como puede observarse, los daños y perjuicios reclamados por la accionante, no pueden ser imputados a la parte demandada como un incumplimiento voluntario y culposo de su parte, ya que no hay nexo causal que atribuya a la empresa demandada como causante del daño, siendo que, en realidad, su Incumplimiento fue involuntario, no culposo, debido a una causa extraña no Imputable, a saber, el hecho do un tercero (POLICIA (sic) DEL ESTADO CARABOBO, DELEGACION (sic) GUACARA) quien allanó las Instalaciones de la empresa
DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha de septiembre de 2.018 y en la ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones razón por la cual NO ES PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante. Y ASI (sic) SE DECIDE”
De modo que el tribunal de primera instancia, aplicó correctamente el artículo 1.271 del Código Civil, y declaró que mi representada no tenía responsabilidad en el presente caso, ya que el supuesto incumplimiento no fue voluntario ni culposo, sino por el contrario involuntario; sino por una causa extraña no Imputable a la parte demandada, ya que es evidente el hecho de un tercero, es decir, de la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, DELEGACION GUACARA) quien allanó las Instalaciones de la compañía DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
CONCLUISONES (sic)
De modo que, mi representada en este caso está totalmente exonerada de cualquier responsabilidad civil, por cuanto no pudo y no puede cumplir con sus obligaciones debido a la causa extraña que no le es imputable, habida cuenta que fue el Estado Venezolano quien tomó injustamente y decomisó todos los bienes y elementos químicos que se encontraban en sus instalaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
Finalmente solicito que el presente escrito de informes sea admitido y tramitado, conforme a derecho y que la sentencia dictada el 22 de marzo de 2.024, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, sea ratificada Es. Justicia, en la ciudad de Valencia, en la fecha de su presentación. (Destacado del escrito de informes presentado en esta Alzada).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal correspondiente, el abogado LUÍS EDUARDO RAMOS ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, comparece por ante la secretaría de esta Alzada y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos:
… PRIMERO: En relación a la lo expresado por la parte actora cuando
alega que hubo una falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, debo indicar que en el presente caso no se puede aplicar esta norma por lo que ocurrió, es decir, las instalaciones de mi representada fueron allanadas de manera injusta, lo cual se puede apreciar en las copias del expediente N° GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, y de las mismas copias certificadas de la causa penal que acompañó la misma parte actora, en estas copias se evidencia que las instalaciones de mi representada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, fueron allanadas el 17 de septiembre de 2.018, por orden de allanamiento N° C2-007-2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, y que según acta policial Nº Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2.018, en la ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte, y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones, y fueron tomadas las instalaciones y plantas de mi representada, además quedaron bajo las ordenes (sic) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado (sic) Carabobo y Fiscalía 44. Nacional Plena del Ministerio Público.
Este hecho o allanamiento injusto, constituye una causa extraña no imputable a mi representada que impide de manera absoluta el cumplimiento de sus obligaciones, pues todas sus instalaciones, equipos maquinarias, vehículos y productos químicos que se encontraban en la planta fueron decomisados y además desaparecidos, lo cual fue admitido por la parte demandante.
...omissis...
El allanamiento es una causa extraña, es lo que en doctrina se denomina "El hecho del príncipe", habida cuenta que fue la Policía del Estado (sic) Carabobo, por orden del Ministerio Público y de un Juzgado Penal, quien realizó tal allanamiento y decomiso, siendo esta causa extraña no imputable a mi representada, además de absoluta, por cuanto todo quedó a las órdenes del Ministerio Público y del Juzgado Sexto de Control Penal de esta circunscripción judicial, y en manos de las autoridades se han desaparecido los bienes incautados incluyendo los productos químicos, fue sobrevenida, imprevisible, y existe una ausencia total de culpa o dolo de mi representada.
Debo señalar que a pesar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, ordenó el cese de las medidas asegurativas y preventivas que pesaban en contra de Distribuidora Quimisol, C.A, el 19 de marzo de 2.020, los bienes incautados y decomisados, tales como los vehículos de transporte, y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones, no han sido entregados, y fueron desaparecidos, tal como se aprecia de las innumerables gestiones y peticiones que mi representada ha presentado ante el mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado (sic) Carabobo y Fiscalía 44. Nacional Plena del Ministerio Público.
Además el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado (sic) Carabobo, evacuó el 05 de junio de 2.020, una inspección judicial en la sede de la compañía DISTRIBUIDORA QUIMISOL, CA, que había sido allanada, dicha inspección se realizó para dejar constancia de las condiciones en que quedaron dichas instalaciones luego del allanamiento, es decir, para dejar constancia de las condiciones de destrucción y desastre en que se recibió la planta, luego de haberse levantado las medidas asegurativas, o sea, que mi representada recibió las instalaciones totalmente destrozada y sus bienes, vehículos y productos químicos que se encontraban al momento del allanamiento desaparecieron y no fueron devueltos.
Dichas inspección (sic) se acompaña marcada con la letra "A", que corresponde al expediente N° 6156-20.
De modo que, mi representada en este caso está totalmente exonerada de cualquier responsabilidad civil, por cuanto no pudo y no puede cumplir con sus obligaciones debido a la causa extraña que no le es imputable, habida cuenta que fue el Estado Venezolano quien tomó injustamente y decomisó todos los bienes y elementos químicos que se encontraban en sus instalaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
Finalmente solicito que el presente escrito de observaciones a los informes sea admitido y tramitado, conforme a derecho y que la sentencia dictada el 22 de marzo de 2.024, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, sea ratificada… (Destacado del escrito de observaciones).
Esta alzada, en revisión y lectura de los escritos consignados, en la oportunidad procesal para las observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., no compareció a consignar sus alegatos, ni por representación legal, ni por apoderado judicial.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DEPÓSITO, 1) PROCEDENTE en derecho la pretensión principal, y 2) NO PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae de las actas del expediente, en su escrito del libelo, los alegatos de la parte demandante la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., a través de la representación judicial, expresó que pactó contrato verbal de depósito aproximadamente desde el veintitrés (23) de septiembre de 2015, con la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., que va sobre el depósito en tanques de mayor proporción que reposan en las instalaciones de la parte aquí demandada, de un producto químico denominado “Varsol”, el cual es utilizado como materia prima para fabricar pinturas y resina por la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., de lo argüido por el abogado apoderado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, se aprecia la exposición, que la contratación de depósito por el producto químico Varsol se desarrolló en completa armonía, hasta el doce (12) de julio de 2018.
Que del depósito de este producto Varsol, se retiraba proporcionalmente la cantidad requerida para la producción de pinturas de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., con un total de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS UN LITROS (180.501 Lts) de Varsol y que a partir del once (11) de febrero de 2019, le fue solicitado a la depositaria en varias oportunidades la entrega material de lo depositado en los espacios físicos de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., y esta se limitó a expresar que los mismos fueron incautados por la Policía del estado Carabobo, a razón de una investigación en desarrollo, y se imposibilitaba hacer la entrega, motivado a estos acontecimientos interpone la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, consecuentemente remuneración del producto dado en depósito por incumplimiento, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A.
Con respecto a los daños y perjuicios agregó la representación judicial de la parte demandante, que la Sociedad de Comercio INDUCOLOR, C.A., por concepto de nueva adquisición del producto químico Varsol a razón de la compra de CIENTO OCHENTA MIL LITROS (180.000 Lts) de Varsol, canceló la cantidad de: 1) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CIENTO QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 115.159,64). 2) Pago de Impuestos al Valor Agregado (I.V.A.) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 18.425,54). 3) Tasa aduanal uno por ciento (1%) de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS (USD 1.151,60). 3) Honorarios profesionales DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA TRESCIENTOS CON CERO/100 CENTAVOS (USD 300,00). 4) Lucro Cesante DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CON CERO/100 CENTAVOS (USD 606.900,00), total general de los montos enunciados por daños y perjuicios según los alegatos de la parte demandante; DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 303.754,98).
Por su parte, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en la oportunidad procesal para presentar contestación a la demanda expone que, la presente demanda sea declarada inadmisible de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para la fecha se encuentra una causa penal en cursa, bajo el expediente GP01-P-2.018-014567, que cursa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en conjunto con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que su representada la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., fue allanada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, por la Policía del estado Carabobo, con orden número C2-007-2018, caso visipol número 27000918, agregó que según se evidencia de la cadena de custodia, fueron incautados SEISCIENTOS LITROS (600 Lts) de Varsol, en esta misma fecha en la planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) número 2700-0918, en su apartado número 24, constan CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS LITROS (42.500 Lts), por investigación de productos químicos.
En contraposición a lo argumentado en el libelo de la demanda, la representación demandada negó que existieran CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS UN LITROS (180.501 Lts), de Varsol, en las instalaciones físicas de la Sociedad de Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., como lo manifiesta la parte actora, y que las cantidades reflejadas en la incautación están lejos de esa cifra. En este orden en cuanto a los montos señalados por daños y perjuicios en líneas generales, negó que la demandante haya cancelado los montos referidos.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
1. Original de poder judicial marcado “A”, a los folios del 11 al 15, de la primera pieza principal, autenticado en fecha primero (1°) de marzo de 2021, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 16, tomo 11, folios notariales del 49 al 51, otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, titular de la cédula de identidad número V-15.528.473, en carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., a los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO HERNÁNDEZ ALMEIDA. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
2. Copia simple de oficio número C6-517-2020, asunto GP01-P-2018-014567, marcado “B”, a los folios del 16 al 18 de la primera pieza principal, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2020, dirigido al Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), mediante el cual se comunica a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada el cese de las medidas restrictivas contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., donde se lee que el juzgado penal aquí mencionado en decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2020, dejó sin efecto las medidas sobre bienes, muebles e inmuebles y sustancias químicas de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., que habían sido decretadas en fecha veinte (20) de diciembre de 2019. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
3. Copias simples legajo de facturas, marcado “C”, al folio 18 de la primera pieza principal, emitida por la empresa CONALEX S.A.S. y a los folios del 18 al 39 de la primera pieza principal, emitidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. Sobre estas copias, la defensa presentó una impugnación alegando que no tienen fuerza probatoria por ser copias fotostáticas simples de documentos de carácter privado. El Juzgado ha tomado nota y decidirá sobre la relevancia de esta prueba en una oportunidad posterior de este cuerpo de la sentencia. Así se decide.
4. Original de Justificativo de testigos evacuado en fecha catorce (14) de abril de 2021, Marcado con la letra “E”, a los folios del 40 al 48 de la primera pieza principal, por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Valencia, en el cual rindieron su testimonio los ciudadanos; 1) HORACIA MARÍA VIEGAS MATOSO, titular de la cédula de identidad número V-5.388.922, 2) MILDRED COROMOTO SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad número V-12.922.455, y JOSÉ GERARDO SILVA TERÁN, titular de la cédula de identidad número V-7.001.097. El presente justificativo fue ratificado en su contenido y firma, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos declarantes, a los folios 238, 240 y 242, de la segunda pieza principal.
De las declaraciones rendidas por los testigos respecto al particular NOVENO, se constata que los ciudadanos HORACIA MARÍA VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SÁNCHEZ MORA y JOSÉ GERARDO SILVA TERÁN ocupan cargos en las áreas de contabilidad, compras, mantenimiento y producción, respectivamente. Al verificarse el vínculo de subordinación laboral existente entre los deponentes y la empresa demandante (INDUCOLOR, C.A.), este Juzgado desestima el valor probatorio de sus testimonios, fundamentando tal decisión en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. De la Confesión Judicial Voluntaria invocada, de acuerdo con lo peticionado, de la parte demandada de autos en su escrito de contestación, de fecha diez (10) de enero de 2023, al folio 156 y vto., de la primera pieza principal, en su numeral III de la defensa subsidiaria, - vía confesión judicial- de la existencia del contrato de Depósito; Sobre este particular se argumentó que la defensa de la contraparte resulta contradictorio: en sentido que sostiene la inexistencia del vínculo contractual, pero subsidiariamente invoca una causa extraña. Expone que este proceder constituye un reconocimiento de la relación jurídica, ya que la causa extraña solo opera como mecanismo de exoneración frente a obligaciones previamente constituidas y aceptadas en el marco del contrato.
Ahora bien, para valorar la prueba bajo examen, debe este Juzgador atender la doctrina de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número RC-175, de fecha veinte (20) de mayo de 2010, caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente número 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha veintiuno (21) de junio de 1984, reiterado el nueve (09) de julio de 2007, el cual estableció lo siguiente:
…No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘ANIMUS CONFITENDI’, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante… (Destacado añadido).
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación, el escrito de contestación carece de naturaleza probatoria per se, por lo cual, las afirmaciones allí plasmadas no constituyen una confesión espontánea, toda vez que carecen del animus confidenti necesario, su función procesal se limita a delimitar la controversia y establecer la distribución de la carga probatoria entre las partes. Así se decide.
6. De la exhibición de documentos, de los documentos cuyas copias se anexan marcadas con las letras F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X y Y, a los folios del 187 al 206, de la segunda pieza principal.
Durante la oportunidad fijada para la exhibición de documentos, en fecha siete (07) de marzo de 2023, al folio 243 de la segunda pieza principal, solo compareció la parte actora en su condición de promovente, dejando constancia la incomparecencia de la parte demandada. Ante tal contumacia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en estricta aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorgó valor de certeza absoluta al contenido de los instrumentos objeto de exhibición, y en esta valoración ratificado por esta alzada. Así se decide.
7. De la evacuación de los testigos al folio 237 de la segunda pieza principal;
1) La ciudadana HORACIA MARÍA VIEGAS MATOSO, acotó;
…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que entre las empresas DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. y la empresa INDUCOLOR C.A. se efectuaban desde el año 2015 aproximadamente operaciones de venta y depósito de productos químicos que servían de materia prima para INDUCOLOR C.A? Respondio (sic): si lo sé y me consta SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a una de esa operaciones mercantiles se le denominaba alquiler de tanques? Respondio (sic): si lo se y me consta.-TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que dichas relaciones se mantuvieron con normalidad hasta el 12 de julio del 2018? Respondio (sic): si lo sé y me consta.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el motivo de la terminación de las relaciones mercantiles entre las empresa ya nombradas se produjo por la negativa de DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A de entregar a INDUCOLOR C.A. el producto VARSOL que para ese momento tenía depositado? Respondio (sic): si lo se y me consta QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la entidad mercantil INDUCOLOR C.A. trató por varias vias (sic) y en múltiples ocasiones de gestionar la devolución a entrega del producto VARSOL? Respondio (sic): si lo se (sic) y me consta - SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que la DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. no devolvió el producto a pesar de las múltiples gestiones? Respondio (sic): Si lo sé y me consta.- SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga la testigo porque sabe-le consta todo lo declarado.- Respondio (sic): yo en la empresa INDUCOLOR C.A. trabajo en el departamento de contabilidad, por lo tanto todo lo que son documento y facturas pasan por mis manos y allí mensualmente a vi las facturas de alquiler y deposito que estaba allá, de las comprar que hicimos del producto y que quedaban depositado… (Mayúsculas del texto original).
2) La ciudadana MILDRED COROMOTO SÁNCHEZ MORA, al folio 239 de la segunda pieza principal, expresó:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que entre las empresas DISTRIBUIDORA QUIMISOL CA. y la empresa INDUCOLOR C.A, se efectuaban desde el año 2015 aproximadamente operaciones de venta y depósito de productos químicos que servian (sic) de materia prima para INDUCOLOR C.A? Respondio (sic): si lo sé y me consta- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a una de esa operaciones mercantiles se le denominaba alquiler de tanques? Respondió: si me consta.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que dichas relaciones se mantuvieron con normalidad hasta el 12 de julio del 2018? Respondio (sic): si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el motivo de la terminación de las relaciones mercantiles entre las empresa ya nombradas se produjo por la negativa de DISTRIBUIDORA QUIMISOL CA de entregar a INDUCOLOR CA. el producto VARSOL que para ese momento tenía depositado? Respondio (sic): si lo sé y me consta.-QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la entidad mercantil INDUCOLOR C.A. trató por varias vías y en múltiples ocasiones de gestionar la devolución o entrega del producto VARSOL? Respondio (sic): si lo se (sic) y me consta.- SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que la DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. no devolvió el producto a pesar de las múltiples gestiones? Respondio (sic): Si lo sé y me consta.- SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga la testigo porque sabe le consta todo lo declarado.- Respondio (sic): Trabajo en el departamento de compra y mantenía la relación con el proveer de manera escrita y verbal y recibía las facturas de las de alquiler y depósito de la materia prima de Varsol Cesaron las pregunta (sic)…
3) El ciudadano JOSÉ GERARDO SILVA TERÁN, al folio 241 de la segunda pieza principal, agregó:
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre las empresas DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. y la empresa INDUCOLOR C.A, se efectuaban desde el año 2015 aproximadamente operaciones de venta y depósito de productos químicos que servían de materia prima para INDUCOLOR C.A? Respondió: Sl (sic) se y me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a una de esa operaciones mercantiles se le denominaba alquiler de tanques? Respondió: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que dichas relaciones se mantuvieron con normalidad hasta el 12 de julio del 2018? Respondió: SI se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el motivo de la terminación de las relaciones mercantiles entre las empresa ya nombradas se produjo por la negativa de DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A de entregar a INDUCOLOR C.A. el producto VARSOL que para ese momento tenia (sic) depositado? Respondió; Si se y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la entidad mercantil INDUCOLOR C.A. trató por varias vías y en múltiples ocasiones de gestionar la devolución o entrega del producto VARSOL? Respondió: Si se y me consta. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. no devolvió el producto a pesar de las múltiples gestiones? Respondió: Si me consta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga el testigo porque sabe y le consta todo lo declarado.- Respondió: Porque yo soy el encargado de recibir la materia prima y depositarla. Cesaron las pregunta. (sic)…
En el ejercicio de la función jurisdiccional que compete a esta Alzada para el control de la legalidad, la valoración de las probanzas, y en estricta observancia de los principios de exhaustividad y de la sana crítica, este Tribunal procede a formalizar desechar las declaraciones de los ciudadanos HORACIA MARÍA VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SÁNCHEZ MORA y JOSÉ GERARDO SILVA TERÁN, de conformidad con las potestades conferidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la perspectiva de la doctrina procesal patria, la idoneidad del testigo es un presupuesto de eficacia probatoria que exige la ausencia de vínculos que comprometan la libertad de su testimonio; en este sentido, el nexo laboral que se constata del último aparte de las testimoniales evacuadas, constituye una circunstancia objetiva que, al tenor de la norma in comento, obliga al juzgador a estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que estas merezcan. Esta Alzada observa que las deposiciones de los ciudadanos de marras carecen de la autonomía necesaria para generar convicción, por cuanto sus afirmaciones, limitadas a la ratificación de hechos mediante respuestas asertivas y uniformes, se hallan ineludiblemente matizadas por el interés indirecto derivado de su sujeción jerárquica y económica con la parte promotora.
Dicho vínculo de subordinación laboral actúa como un elemento distorsionador de la imparcialidad exigida por el ordenamiento adjetivo, lo que encuadra perfectamente en el supuesto de "otro motivo" previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para desechar el testimonio, incluso ante la ausencia de tacha formal, pues la ley constriñe al Juez a analizar la vida, profesión y demás circunstancias que rodean al testigo para salvaguardar la pureza del proceso. En consecuencia, al no ofrecer estas declaraciones un estándar mínimo de objetividad y al advertirse que su contenido no es sino un reflejo del interés procesal de su empleadora, esta Superioridad les niega todo mérito de convicción y las DESECHA de manera absoluta, por ser testimonios inidóneos para el establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
8. Copia simple Acta policial Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2018, marcada con la letra “A”, a los folios del 158 al 160, de la segunda pieza principal, donde se lee que en la ejecución de allanamiento, se indica que fueron decomisados SEISCIENTOS LITROS (600 Lts.) de varsol, y en la planilla de registro de la cadena de custodia (PRCC) número 2700-0918, de la misma fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, en el apartado 24 aparecen CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS LITROS (42.800 Lts) de Varsol. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
9. Copia simple oficio número C-6-516-2020, marcado con la letra “B”, folios 161 de la segunda pieza principal, expediente número GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haciéndole saber a la EMPRESA QUIMAINCA, C.A., que ese Tribunal por decisión de fecha 19-03-2020 acordó el levantamiento de todas las medidas en cuanto a bienes muebles e inmuebles se refiere y las sustancias químicas en calidad de depósito, acordado en fecha 20-12-2019 a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
10. Copia simple de Memorándum número PEC-CCPG 709/2019, emanado de la Policía del estado Carabobo, al folio 162 de la segunda pieza principal, específicamente del oficial GERARDO CORONEL, Jefe del Centro de Coordinación Policial Guacara, de fecha cinco (05) de febrero de 2019, donde da respuesta al tribunal penal de la causa, y deja constancia que por la falta de personal especializado en materias químicas por parte del cuerpo policial, solicita se le autorice el traslado de los mismos a la empresa QUIMAINCA, C.A., donde se encuentra el espacio físico acorde y las instalaciones de los tanques almacenadores acordes a dichos productos. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
11. Copia de oficio número C6-513-2020, expediente N° GP01-P-2.018-014567, al folio 163 de la segunda pieza principal, dirigido al ciudadano COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACIÓN POLICIAL GUACARA, haciéndole saber que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó el levantamiento de todas las medidas en cuanto a bienes muebles e inmuebles se refiere y las sustancias químicas en calidad de depósito, acordado en fecha 20-12-2019 de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
12. Copia certificada de la Primera Pieza del expediente N° GP01-P-2.018-014567, a los folios del 92 al 227 de la tercera pieza principal, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expedida por la secretaría de dicho tribunal penal, en fecha diez (10) de abril de 2023, donde se aprecia que las instalaciones de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., fueron allanadas en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, por mandato judicial del Tribunal Segundo de Control del estado Carabobo, se aprecia que procedió al allanamiento de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., de acuerdo con el acta policial respectiva, el operativo culminó con la retención de todos los medios de transporte y sustancias químicas de la compañía, bienes que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones correspondientes. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
13. Copia certificada de la Segunda Pieza del expediente N° GP01-P-2.018-014567, a los folios del 228 al 667, de la tercera pieza principal, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expedida por la secretaría de dicho tribunal penal, en fecha diez (10) de abril de 2023, donde se aprecia que la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2020, solicitó el levantamiento de todas las medidas solicitadas y acordadas en contra de DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, y el juzgado penal dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de marzo de 2020, donde acordó el cese de las medidas asegurativas y preventivas que pesaban en contra de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
14. Copia simple de una Pieza de las actuaciones complementarias del expediente N° GP01-P-2.018-014567, marcado “A” a los folios del 4 al 31 de la pieza principal cuarta, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expedida por la secretaría de dicho tribunal penal, en fecha diez (10) de abril de 2023. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
De las documentales consignadas ante esta superioridad, si bien cumplen con ser documentos públicos, no debe pasar por alto este sentenciador que las mismas deben ser consignadas hasta los informes, tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencias las documentales aportadas con las observaciones a los informes, y posteriores a esta oportunidad, deben ser desechadas, por encontrarse agregadas fuera del lapso establecido por la legislación adjetivas. Así se decide.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
Del fondo de la controversia por Resolución de Contrato
El jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, en la Serie de Estudios Nro. 103; Régimen Jurídico de la Exceptio non Adimpleti Contratus, en sus páginas 4, 8 y 49; Caracas, año 2013, establece que, en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Por su parte, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define la figura del contrato como: …“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Asimismo, el artículo 1.159 eiusdem, consagra lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que por regla general los contratos solo producen efectos entre las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato, el contrato tiene fuerza de Ley no solo entre las partes; sino inclusive para el Juez, ya que es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato y es este, quien debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, este es el papel del Juez en el derecho liberal, vale decir, mantener a las partes en el proceso en igualdad de condición.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que los elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral, por lo que al evidenciar de las actuaciones consignadas el contrato verbal de depósito perfeccionado por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del contrato aquí ventilado, a los fines de la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato.
Del thema decidendum, las actuaciones procesales revelan un hito crítico en la fase de instrucción, a saber, la consignación de un legajo de copias simples de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., (folios 187 al 206 de la pieza 2) que, en principio, carecían de fuerza de convicción autónoma, al ser impugnadas por la contraparte bajo el argumento de su naturaleza privada y no autenticada. No obstante, el análisis legal nos enseña que el valor de una prueba no es estático, sino que puede ser perfeccionado mediante mecanismos de integración.
Ante la impugnación de la demandada, la parte actora activó de manera técnica y oportuna el mecanismo de la Exhibición de Documentos, previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta herramienta procesal no es un simple requerimiento, sino una carga impuesta a quien posee los originales. Al no comparecer la demandada al acto de exhibición de fecha siete (07) de marzo de 2023, se produce una consecuencia jurídica de carácter punitivo y procesal de alto impacto, como lo es la presunción de exactitud.
Al operar el apercibimiento legal por la incomparecencia de la demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., el legislador venezolano sanciona la falta de colaboración con la justicia, transformando el contenido de aquellas copias simples en hechos ciertos y probados. Desde una perspectiva cognitiva, el juzgador ya no duda de la existencia del documento, sino que lo asume como una representación fiel de la voluntad de las partes.
Del examen exhaustivo de los documentos ahora validados (órdenes de entrega, facturas y cotizaciones), surge una realidad mercantil incontrovertible. Los documentos no solo demuestran transacciones aisladas de compra-venta de Varsol, sino que revelan la existencia de una estructura logística de almacenamiento.
Es de especial relevancia la cotización cursante al folio 38 de la pieza 1, cuyo contenido textual sobre el "Canon de Almacenamiento" y la actualización de tarifas por costos operacionales de planta, constituye una confesión extrajudicial de la relación contractual. La terminología utilizada —"cotizarles nuevastarifas (sic) de arrendamiento, de nuestros tanques, para el almacenamiento del Varsol de su propiedad"— no deja lugar a ambigüedades interpretativas, existe un acuerdo de voluntades donde una parte (DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.) se obliga a la guarda y custodia de un bien mueble propiedad de la otra (INDUCOLOR, C.A.), configurándose así los elementos esenciales del Contrato de Depósito, según el artículo 1.749 del Código Civil.
La conjunción de la contumacia de la demandada en la exhibición documental y la claridad meridiana de los instrumentos presentados, permite a este Tribunal alcanzar la certeza jurídica necesaria para decidir, que el contrato verbal, a pesar de su naturaleza inmaterial, ha dejado una "huella documental" suficiente para ser reconstruido plenamente por la vía judicial.
En este proceder, bajo el amparo de la equidad y la legalidad, se declara la plena existencia del vínculo contractual de depósito, reconociendo la legitimidad de las pretensiones de la parte actora. La justicia, en este caso, se materializa al validar que los actos de comercio y los acuerdos verbales, cuando son respaldados por una actividad probatoria diligente, gozan de toda la protección que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a los contratos escritos, en consecuencia considera esta alzada, que la pretensión por Resolución de Contrato Verbal incoada por la parte actora, debe prosperar en derecho. Así se observa.
De los daños y perjuicios
Así las cosas, con respecto a los daños y perjuicios conjurados por la parte actora, de acuerdo con lo alegado por la falta de entrega material de CIENTO OCHENTA MIL LITROS (180.000 Lts) de Varsol, que reposaban en las instalaciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., como fruto del contrato verbal de depósito, propicio a lo solicitado los artículos 1.193, 1.271 y 1.272 del Código Civil, no solo sanciona la negligencia, sino que introduce la figura del abuso del Derecho.
Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (Subrayado agregado)
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido. (Destacado propio).
Desde una perspectiva cognitiva de acuerdo con la doctrina patria, en visión de la autora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su obra Curso de Derecho Civil III, Obligaciones, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas, (2017), pág. 165, la interpretación sistemática de los artículos 1.193, 1.271 y 1.272 del Código Civil venezolano revela la estructura fundamental de la causa extraña no imputable como el mecanismo de defensa por excelencia para fracturar el nexo de causalidad. Y desde la apreciación judicial, estas normas no operan de forma aislada, sino que configuran un régimen donde la responsabilidad —ya sea contractual o extracontractual— cesa en el momento en que el daño no puede ser ético ni legalmente atribuido a la esfera de control del sujeto.
El artículo 1.193 establece una presunción de responsabilidad por las cosas bajo guarda, pero introduce inmediatamente las eximentes: la falta de la víctima, el hecho de un tercero y el binomio caso fortuito o fuerza mayor. Esta tríada se complementa con los artículos 1.271 y 1.272, que trasladan esta lógica al ámbito de las obligaciones. Sobre este particular la jurisprudencia y la doctrina, al analizar estas disposiciones, concluyen que el deudor no es un garante absoluto; su responsabilidad termina donde comienza lo imposible. El cumplimiento involuntario surge, por tanto, cuando la prestación deviene objetivamente irrealizable, no por una mera dificultad del deudor, sino por un obstáculo insuperable que hace que la conducta esperada sea prácticamente inexistente para cualquier sujeto en su posición.
En este contexto, cobra especial relevancia el hecho del príncipe (fait du prince), esta modalidad de causa extraña constituye una intervención legítima o imperativa del Estado que altera las condiciones del cumplimiento, bajo el prisma judicial, el hecho del príncipe se manifiesta a través de leyes, decretos, resoluciones u órdenes judiciales que prohíben o imposibilitan la ejecución de la prestación. Es una fuerza mayor de carácter jurídico: si el Estado prohíbe la movilización del producto químico, el deudor se halla ante una imposibilidad legal sobrevenida. Para que esta figura libere al deudor de la indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1.271, la decisión administrativa o legislativa debe ser general e imprevisible, y no haber sido provocada por la propia torpeza o falta del obligado.
La distinción entre el caso fortuito (frecuentemente asociado a eventos internos o accidentes menores) y la fuerza mayor (eventos externos de violencia irresistible como terremotos) pierde relevancia práctica ante la redacción del artículo 1.272, que los trata como sinónimos en sus efectos liberatorios. Lo sustancial para el juzgador es determinar si el evento fue inevitable e imprevisible. Cuando estos elementos concurren, el nexo causal se rompe, pues el daño no es "hijo" de la conducta del deudor, sino del evento extraño.
Supremamente, la integración del hecho de un tercero y el hecho del acreedor (o falta de la víctima en el 1.193) cierra el círculo de la no imputabilidad, en todos estos casos, la prestación que inicialmente era posible se frustra por un factor ajeno. La justicia, al aplicar estos artículos, protege el principio que "nadie está obligado a lo imposible", extinguiendo la obligación de dar, hacer o no hacer sin que medie condena pecuniaria, pues al desaparecer la culpa y la causalidad, desaparece también el fundamento de la sanción civil.
En la doctrina, el daño se entiende como la lesión a un interés jurídico estatuido, sea este de carácter patrimonial o extrapatrimonial (moral), cognitivamente, el daño representa la alteración negativa del statu quo de la víctima, quien ve vulnerada su esfera de bienestar por la irrupción de un evento externo evitable. De acuerdo con el autor; ELOY MADURO LUYANDO (2010), en su obra Curso de Obligaciones (Derecho Civil III); "El daño es la pérdida que el acreedor sufre en su patrimonio y la utilidad de que es privado; es decir, el damnum emergens y el lucrum cessans."
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número RNyC.00258, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, expediente número 04-704, caso; Paltex, C.A. contra Almacenadora la Guaira, C.A. y otra, con ponencia de la magistrada; Isbelia Josefina Pérez Velásquez, destacó;
…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas propias).
Se extrae de la sentencia parcialmente citada, que el daño emergente se configura como la pérdida real, efectiva, actual y directa que sufre el patrimonio de la víctima; es, en términos contables y jurídicos, un egreso o una disminución del activo preexistente, esta modalidad de daño representa la desolación material que el particular experimenta como consecuencia inmediata del incumplimiento contractual. Para que el juez declare su procedencia, este debe estar plenamente acreditado en autos, demostrando que el detrimento no es una mera apreciación subjetiva, sino una realidad física o valorativa que ha impactado la esfera económica del accionante.
Por su parte, el lucro cesante, conceptualizado como el perjuicio, se traduce en la frustración de una ganancia legítima, cierta y probable que el afectado habría percibido de no haber mediado el evento dañoso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer que el lucro cesante no puede confundirse con una "esperanza abstracta" o una "expectativa ilusoria"; por el contrario, debe fundarse en una probabilidad objetiva y razonable de beneficio.
Por lo cual, el razonamiento cognitivo judicial en este punto es riguroso, se exige que la utilidad privada sea una consecuencia lógica de la realidad de las cosas, descartando de plano los daños hipotéticos, conjeturales o eventuales que carezcan de un sustento probatorio idóneo.
En este sentido, la doctrina venezolana, respaldada por autores de la talla de GERT KUMMEROW en su obra Compendio de Responsabilidad Civil (2002), sostiene que la certeza del daño es el requisito sine qua non para la procedencia de la acción. El juzgador, en su función de director del proceso, tiene el deber imperativo de examinar cada caso en particular para verificar si existe una relación de causalidad que permita determinar que la utilidad de la que se fue privado era una ganancia que, según el curso normal de los acontecimientos, habría ingresado al patrimonio de la víctima. Por tanto, la indemnización en el sistema jurídico venezolano no busca el lucro injustificado de la víctima, sino la restitución del equilibrio quebrado, asegurando que el resarcimiento cubra tanto el valor de lo perdido como la certeza de lo no ganado, siempre bajo el estricto cumplimiento de la carga de la prueba que recae sobre quien reclama la tutela judicial efectiva.
En este proceder, para que el juzgador venezolano declare la procedencia de la indemnización en el marco de la responsabilidad civil ordinaria, debe realizar un exhaustivo examen de subsunción legal que verifique la coexistencia de tres elementos esenciales y concurrentes, los cuales configuran el silogismo de la responsabilidad: 1) la culpa, 2) el daño y 3) nexo causal.
En primer término, la culpa se erige como el elemento subjetivo por excelencia, entendiéndose desde la perspectiva doctrinaria como el "error de conducta" en el que se incurre, del cual se podía haber previsto el resultado dañoso, no ajustó su comportamiento a los parámetros del bon pater familias. Esta falta de diligencia se manifiesta bajo dos modalidades clásicas: la imprudencia, que comporta una acción positiva o un "hacer" excesivo (actuar cuando la prudencia dictaba abstención), y la negligencia, que se traduce en una omisión o una falta de cuidado en el cumplimiento de una obligación preexistente. En el sistema judicial venezolano, la culpa debe ser probada por quien la alega, salvo en los casos de responsabilidad objetiva o por guarda de cosas, donde opera una presunción iuris tantum.
En segundo lugar, se encuentra el daño, el cual constituye el elemento objetivo y la medida de la indemnización, para que este sea resarcible bajo la óptica del derecho sustantivo, debe reunir caracteres de certeza y realidad; es decir, el daño debe ser cierto, excluyendo así las meras conjeturas o perjuicios hipotéticos que no tengan asidero en la realidad fáctica. Asimismo, debe ser actual, lo que implica que la lesión al interés jurídico ya se ha verificado o es una consecuencia inevitable, y personal, en el sentido que solo el sujeto cuyo patrimonio ha sido directamente afectado posee la legitimación activa para reclamar. Como bien señala la doctrina patria, el daño no es solo la pérdida de un bien, sino la alteración lesiva de una situación jurídica protegida que genera un desequilibrio económico.
Finalmente, el nexo causal o relación de causalidad se define como el vínculo lógico, jurídico y científico que une la conducta del agente (causa) con el resultado lesivo (efecto), este elemento es el "cordón umbilical" de la responsabilidad civil, pues permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado. El juzgador, mediante un proceso de abstracción, debe determinar si la conducta fue la causa eficiente del perjuicio; por ende, si se demuestra que el daño se habría producido de igual manera debido a una causa extraña no imputable, como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, el nexo causal se fractura, liberando al demandado de la obligación de reparar.
Como sostiene el autor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos (2006), páginas 185 y 195, la concurrencia de estos factores es indispensable, pues la ausencia de uno solo de ellos hace nugatoria la pretensión indemnizatoria, impidiendo que el juez dicte una sentencia estimatoria que restablezca el equilibrio patrimonial quebrantado.
Cónsono con las definiciones realizadas, en revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, se aprecia acta de la Policía del estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, se verifica lo siguiente;
…En esta misma fecha siendo las 07:45 horas de la MAÑANA procedí a trasladarme abordo de la Unidad Moto M-1212 en compañía de la Unidad Moto M-1202, conducida por el Oficial (CPEC) Robert Torres titular de la cedula (sic) de identidad V-17.893.231 y la auxiliar OFICIAL (CPEC) ESTEFANI FLETE titular de la cedula (sic) de identidad V-20.699.555, hacia la Empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. Ubicada En La Avenida Principal De La Zona industrial Municipal El Tigre Del Municipio Guacara Estado (sic) Carabobo, a fin de dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO NÚMERO C2-007-2018, EMANADO DEL TRIBUNAL 2DO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante Oficio Número 02-1328-2018, de fecha 12 de Septiembre (sic) del 2018. Ya que se presume Acaparamiento y la Comercialización de productos derivados del petróleo (…), inventarios y estimación de existencia de los productos en litro (…) 600 litros de Varsol (…) 42.800 litros de Varsol… (Destacado añadido).
Del resto de las actas, se aprecia levantamiento de las medidas en fecha 19-03-2020, según se constata de anexos del expediente penal GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haciéndole saber a la EMPRESA QUIMAINCA, C.A., que ese Tribunal por decisión judicial acordó el levantamiento de todas las medidas en cuanto a bienes muebles e inmuebles se refiere y las sustancias químicas en calidad de depósito.
En concordancia con las documentales aportadas, contentivas del cumulo de actas que conforman la causa penal, y en lectura del libelo de la demanda la parte actora arguye que se desarrolló en completa armonía, y constancia regular las obligaciones contractuales de depósito hasta el doce (12) de julio de 2018, y que posterior en fecha once (11) de febrero de 2019, se presentaron las irregularidades en el despacho del Varsol, constatándose que para esa oportunidad ya se en encontraban incautadas todas las sustancias químicas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., lo cual configura una causa no atribuible a la parte aquí demandada.
En este orden, dentro de la arquitectura de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico venezolano, el nexo causal no solo opera como un elemento positivo de procedencia, sino también como el epicentro de la defensa del demandado a través de la configuración del incumplimiento involuntario y no imputable. El juzgador, al realizar el análisis de causalidad, debe aplicar un razonamiento de exclusión lógica: si al suprimir hipotéticamente la conducta del demandado, el daño persiste de manera inevitable, nos encontramos ante una ruptura del vínculo causal que exonera de toda responsabilidad. Esta fractura se materializa cuando el evento dañoso es el resultado de fuerzas o circunstancias ajenas a la voluntad y previsión del demandado, tales como el caso fortuito y la fuerza mayor, los cuales, aunque la doctrina a veces distingue por su origen (interno o externo), el Código Civil venezolano ampara bajo el velo de la inevitabilidad y la imprevisibilidad.
Asimismo, la liberación del demandado del daño se consolida ante la intervención de factores externos subjetivos, tales como el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, en estos escenarios, el razonamiento cognitivo del juez debe determinar que el comportamiento del demandado fue una condición meramente pasiva o irrelevante en la cadena de eventos, siendo la conducta de la propia víctima o de un tercero ajeno a la relación jurídica la que ostenta la "potencia causal" suficiente para producir el menoscabo. En el caso específico de la culpa de la víctima, la ley es clara al señalar que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza; por ende, si el sujeto que sufre el daño se expuso imprudentemente al riesgo o provocó el suceso, el sistema judicial veta la posibilidad de resarcimiento, entendiendo que el daño es atribuible únicamente a su esfera de control.
Como bien lo explica el jurista JOSÉ MELICH ORSINI en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos (2006), páginas 185 y 195, la causa extraña no imputable constituye una defensa de fondo que ataca la raíz de la pretensión indemnizatoria, pues al demostrarse que el daño es producto de una fuerza irresistible o de una conducta ajena, desaparece el fundamento ético y legal de la sanción pecuniaria.
Por lo cual, bajo una visión integral del derecho civil y mercantil venezolano, el análisis de la responsabilidad en el presente caso debe partir de la premisa que no existe obligación de reparar cuando el hecho generador del pretendido daño es ajeno a la voluntad y control del demandado. Al examinar los hechos narrados, se evidencia que la imposibilidad de cumplimiento por parte de DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., no deriva de un acto de negligencia o imprudencia, sino de una intervención estatal legítima y coactiva. La ejecución de la Orden de Allanamiento Nro. C2-007-2018 y la consecuente incautación de los CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS LITROS (42.800 Lts) de Varsol, constituyen un supuesto de causa extraña no imputable bajo la modalidad de Hecho del Príncipe (Factum Principis), toda vez que una autoridad pública, actuando dentro de sus atribuciones, despojó a la empresa de la disponibilidad material y jurídica de los bienes objeto de la controversia.
Desde la perspectiva del razonamiento judicial, para que prospere la acción de daños y perjuicios, el juzgador debe encontrar un hilo conductor que conecte la conducta del demandado con el menoscabo patrimonial del actor; sin embargo, en este escenario, el nexo causal se encuentra irremediablemente fracturado. Si para el 11 de febrero de 2019 —fecha en la que el actor alega las irregularidades en el despacho del Varsol— el producto químico ya se encontraba bajo decomiso e incautación por mandato del Tribunal 2do de Control del estado Carabobo, la sociedad mercantil demandada se hallaba en un estado de imposibilidad absoluta de ejecución.
Cognitivamente, es imposible atribuir culpa a quien, por imperativo legal y judicial, tiene prohibido disponer, movilizar o comercializar los bienes que le han sido retenidos, la conducta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., no fue la causa del daño; la causa real fue la medida judicial que sustrajo el Varsol del comercio, lo cual constituye una fuerza irresistible que exonera de responsabilidad civil, de acuerdo con la doctrina de JOSÉ MELICH ORSINI, quien sostiene que la intervención del poder público que impide el cumplimiento de una prestación libera al deudor de toda indemnización.
En conclusión, mal puede el sistema judicial venezolano condenar a una entidad mercantil por el incumplimiento de una obligación de dar o hacer cuando el objeto de dicha obligación ha sido sustraído de su esfera de custodia por un órgano del Estado. La pretensión de la parte actora choca frontalmente con la realidad procesal de las actas penales (Expediente GP01-P-2.018-014567), las cuales demuestran que el control sobre la sustancia química no residía en la demandada para la fecha de los hechos. Al no existir culpa por parte de la empresa, y al estar plenamente probada la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero (la autoridad judicial), la acción de daños y perjuicios debe ser declarada improcedente, garantizando así la justicia y evitando que se castigue por eventos que se sitúan fuera de su dominio volitivo y de su capacidad de previsión técnica. Así se observa.
Del producto químico depositado
Consecutivamente, de la existencia en depósito de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS UN LITROS (180.501 Lts) de Varsol en las instalaciones de DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., que fueran propiedad de INDUCOLOR, C.A., debe este sentenciador recalcar que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio, por cuanto en un proceso sin pruebas no hay alegatos, defensas o pretensiones que valgan, es evidente que los medios probatorios constituyen la base fundamental de la actividad valorativa de juez dentro del proceso judicial, es a través de ellos que las partes intervinientes en juicio pretenden demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y comprobar la exigibilidad de los derechos reclamados.
El simple hecho que el apoderado judicial de la parte demandante, alegue que la parte accionada de autos no cumplió con lo establecido en contrato objeto de la presente causa, y que el mismo fue relajado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en la falta de entrega material de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS UN LITROS (180.501 Lts) de Varsol, no es prueba suficiente para demostrar lo alegado.
Este deber probatorio es inherente a las partes y no puede delegarse al juez, ya que es él, quien debe dictar la resolución acorde a las pruebas que han sido traídas al proceso por las partes, en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.134 de nuestra Ley Adjetiva Civil consagran textualmente lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Destacado de quien suscribe).
En el marco del derecho adjetivo, la distribución de la carga de la prueba no es un mero formalismo, sino una manifestación del principio de autorresponsabilidad de las partes. Según lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, quien afirma la existencia de una obligación debe probarla, mientras que quien pretende haber sido libertado de ella debe, a su vez, probar el pago o el hecho extintivo. En el presente caso, nos encontramos ante una dinámica procesal donde la parte demandante, INDUCOLOR, C.A., asume la responsabilidad cognitiva de demostrar la génesis de un vínculo jurídico: un contrato verbal de depósito voluntario, así como las cantidades depositadas del producto químico denominado Varsol.
Esta necesidad probatoria se agudiza ante la estrategia de la demandada, quien, al ejercer su derecho a la defensa, no se limitó a una negativa genérica, sino que estructuró una resistencia fundamentada al negar la existencia del pacto, la ocurrencia de daños y la obligación de indemnizar. Esta colisión de afirmaciones obliga al juzgador a realizar un escrutinio exhaustivo sobre la veracidad de los hechos alegados, desplazando el foco de atención hacia la idoneidad de los medios probatorios promovidos.
La normativa in comento, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo la parte demandante no promovió medio de prueba alguno que demostrará los daños y perjuicios invocados, siendo que, el accionante sólo se limitó a refutar los hechos expuestos por su contraparte.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado de la Alzada).
Bajo estas premisas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos; específicamente ratificada mediante sentencia Nro. 1076, de fecha primero (01) de junio del 2007, expediente Nro. 06-0341, caso: Banco de Venezuela S.A. C.A. Banco Universal, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: la cual arguye lo siguiente:
… Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Subrayado propio).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que, de los preceptos establecidos en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, complementándose estas normas con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, que establece que para declarar la demanda con lugar, debe el Juez entender que hay plena prueba de los alegados en ella, tal como lo dispone el artículo 12 eiusdem, donde se consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así mismo las disposiciones invocadas ponen de relieve, que el Juez, encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba conforme a los fines de apoyar su petición.
En consonancia a lo antes expresado, la legislación venezolana ha establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, asimismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendrán el propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley y de la verdad.
Sobre este particular, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga la referida sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC.00692, de fecha veintinueve (29) de abril del 2005, caso; Gaetano Minuta Arena y otros; magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, señala que las sentencias no deben fundarse en derecho atendiendo a lo alegado y probado sino también a justicia y razonabilidad; la cual arguye, lo siguiente:
…La constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (arts. 2, 3, 26, 27 y 257 CRBV). Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso. El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (art. 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el Juzgador (justicia material). En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (arts. 253, 254, 256 y 258 CRBV). El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir… (Destacado de esta alzada).
De allí que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. Así se evidencia.
Del vicio de Silencio de Prueba
Ahora bien, en orden a los puntos de apelación presentados por la representación de la Recurrente, la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., en relación al silencio de la prueba, a su decir por falta de amplio fundamento para desechar el justificativo de testigos, resulta oportuno destacar que el análisis de la prueba testimonial en el sistema procesal venezolano no se limita a la verificación de la comparecencia física de los deponentes, sino que exige un examen cognitivo de imparcialidad por parte del juzgador.
Esta alzada constata al examinar las declaraciones de los ciudadanos HORACIA MARÍA VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SÁNCHEZ MORA y JOSÉ GERARDO SILVA TERÁN, se observa que los mismos desempeñan roles críticos dentro de la estructura organizativa de la empresa demandante, INDUCOLOR, C.A. (Contabilidad, Compras y Mantenimiento/Producción). En este orden, el Justificativo de Testigos evacuado en fecha catorce (14) de abril de 2021 (folios 40 al 44 de la pieza 1), si bien cumple con las formalidades externas de su recepción ante la Notaría Pública Séptima del municipio Valencia estado Carabobo, como prueba preconstituida, se aprecia que la misma sucumbe ante un vicio sustancial de fondo: la falta de idoneidad objetiva por vínculo de subordinación.
Desde la perspectiva de la psicología del testimonio y el derecho procesal, la relación de dependencia crea un vínculo de interés indirecto, el testigo subordinado se encuentra en una posición de vulnerabilidad frente a su empleador, lo que genera una presunción que su dicho podría estar orientado a favorecer la tesis de quien provee su sustento económico, este fenómeno es lo que la doctrina denomina "testigo sospechoso".
El legislador venezolano, en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga al Juez la facultad de apreciar el mérito de los testimonios según la "sana crítica", pero le impone el deber de considerar si los testigos tienen interés en el pleito o si existe alguna circunstancia que afecte su credibilidad.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al señalar que, si bien el trabajador no está inhabilitado por ley para declarar, su testimonio debe ser analizado con extrema rigurosidad. Cuando el testimonio es la base única para demostrar un hecho y proviene exclusivamente de dependientes de la parte promovente, la fuerza de convicción se diluye, ya que no existe un elemento de corroboración externo que elimine la sospecha de parcialidad.
Al verificarse que los tres testigos mantienen una relación laboral vigente con la sociedad mercantil accionante, este Juzgado determina que sus declaraciones no gozan de la autonomía necesaria para producir plena prueba sobre el particular NOVENO de las testimoniales.
La decisión de desestimar el valor probatorio de dicho legajo marcado con la letra “E” responde a la necesidad de preservar el equilibrio procesal, no se trata de una anomalía por falsedad, sino de una valoración negativa de la idoneidad, fundamentada en que el nexo jerárquico contamina la objetividad del relato. Permitir que la prueba de un contrato verbal repose únicamente en el dicho de quienes dependen económicamente de la empresa interesada, vulneraría el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
Por cuanto la veracidad del testimonio está intrínsecamente ligada a la libertad de conciencia del deponente, y esta se ve comprometida por el vínculo de subordinación laboral, este Tribunal aplica la regla de exclusión valorativa derivada del análisis de la sana crítica, y declara sin lugar el fundamento de la recurrente en cuanto al particular de las testimoniales. Así se establece.
En este sentido, conforme al vicio de silencio de prueba, de acuerdo a lo alegado por la recurrente, va enfocado a la falta de amplio pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del justificativo de testigos, es propicio citar el criterio de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en torno al vicio de silencio de prueba, vista la sentencia número 272, de fecha trece (13) de julio de 2010, expediente número 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido lo siguiente:
…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra), lo siguiente:
‘…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…’. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún (sic) haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.
Precisado lo anterior, resulta propicio hacer mención, a los requisitos que debe cumplir una denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas. Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas), estableció lo siguiente:
'‘…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa).
Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:
1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.
2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.
3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.
4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.
5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.
6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…'. (Resaltados del texto).
De acuerdo con el anterior criterio de esta Sala, se pone de relieve, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el vicio de silencio de pruebas, es estrictamente necesario, que se demuestre, que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación, en el propósito de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por los formalizantes como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.”.
Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:
'...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…'. (Negritas de la cita).
De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto…”. (Resaltado ad quem).
De lo sustraído de la sentencia previamente citada, el vicio de silencio de prueba se configura como una infracción de carácter procesal que ocurre cuando el juzgador, en el ejercicio de su función jurisdiccional, omite el deber legal de analizar y valorar todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes.
De acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, este error de juzgamiento se manifiesta de dos formas fundamentales: la primera, cuando el sentenciador ignora por completo la existencia del medio probatorio en el expediente, pasando por alto su contenido de manera absoluta; y la segunda, cuando el juzgador, a pesar de hacer mención formal de la prueba o de su ubicación en el expediente, no expresa el mérito o valor probatorio que le asigna, dejando de explicar las razones por las cuales dicho elemento le produce o no convicción.
Desde una perspectiva de razonamiento cognitivo-judicial, el silencio de prueba no es una mera deficiencia de forma, sino una quiebra de la estructura lógica de la sentencia, ya que la valoración de la carga probatoria es la que permite al juzgador reconstruir la verdad de los hechos, el juez deja de contrastar la realidad de lo acontecido, lo que deriva en una decisión huérfana de fundamento racional. En este sentido, el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2012), sostiene que el juez está obligado a considerar todas las pruebas que hayan sido legalmente aportadas, y su silencio al respecto constituye una denegación de justicia que obliga a la nulidad del fallo, pues impide conocer el proceso lógico que llevó al juzgador a su conclusión, dejando a las partes en un estado de indefensión al no poder impugnar los motivos de una valoración inexistente.
Este vicio vulnera directamente el principio de exhaustividad y lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al juez a pronunciarse incluso sobre aquellas pruebas que considere no idóneas. En esencia, el silencio de prueba representa una quiebra en la motivación de la sentencia, ya que el juez está constreñido a realizar un análisis crítico y completo del material fáctico para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; no obstante, para que este vicio acarree la nulidad del fallo, es indispensable que la prueba silenciada sea determinante, es decir, que tenga la capacidad potencial de alterar el dispositivo de la decisión en favor de quien la promovió, sobre este punto de apelación, la recurrida arguye que;
…Llama la atención el silencio en el que incurre el juzgador con lo que se refiere al justificativo de testigos acompañado al escrito libelar marcado "E" y ratificado por los mismos testigos; de suerte que, quedando completamente ratificado el contenido de dicho justificativo emergen como totalmente legales y válidas las deposiciones de los mismos en dicho instrumento mencionado y ese silencio hace incurrir al fallo objeto de esta alzada en SILENCIO DE PRUEBAS, el cual igualmente denunciamos en esta acto… (Mayúsculas del informe).
Como bien se delata en líneas precedentes, el vicio de silencio de prueba se configura en el ordenamiento procesal como una patología de la sentencia que vulnera de forma directa el derecho a la defensa y al debido proceso, al omitir el juzgador su deber imperativo de exhaustividad y motivación. Este yerro jurisdiccional, de acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se materializa cuando el sentenciador, lejos de realizar una valoración crítica y racional de los elementos de convicción, incurre en una de dos modalidades de omisión: por un lado, el silencio absoluto, que ocurre cuando la prueba es ignorada físicamente en el texto del fallo, como si nunca hubiese sido promovida ni evacuada, borrando así del análisis un dato fáctico que podría ser determinante para la resolución de la controversia. Por otro lado, se presenta el silencio parcial o formal, en el cual, si bien el juez menciona la existencia de la prueba o su ubicación en el expediente, se abstiene de realizar el juicio de valor correspondiente, omitiendo expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales le otorga o le niega eficacia probatoria.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en relación al justificativo de testigos que hace mención la recurrente, se aprecia el siguiente pronunciamiento:
…Marcado con la letra “E” justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de abril de 2.021, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia.
Con relación al Justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de abril de 2.021, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en el cual rindieron su testimonio los ciudadanos HORACIA MARIA (sic) VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SANCHEZ (sic) MORA y JOSE (sic) GERARDO SILVA TERAN; específicamente, de las respuestas dadas por los testigos a la pregunta realizada en el particular NOVENO, se evidencia que, la primera de las nombradas manifestó que trabaja en el departamento de contabilidad de la empresa demandante; la segunda manifestó que su cargo es en el departamento de compras y el tercero manifestó ser supervisor de mantenimiento y producción. En consecuencia, del contenido de dicho justificativo se desprende que, los ciudadanos HORACIA MARIA (sic) VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SANCHEZ (sic) MORA y JOSE (sic) GERARDO SILVA TERAN, están relacionados con la sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., a través de una dependencia laboral, por ser empleados subordinados en dicha empresa; este Tribunal no valora el referido justificativo de testigos; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…
En virtud del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida frente a los alegatos de la parte apelante, esta Alzada debe dejar constancia fehaciente que el tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba respecto al justificativo de testigos marcado con la letra “E”, acompañado al libelo de la demanda.
Al contrastar el contenido del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se observa que el sentenciador no solo reconoció la existencia física del medio probatorio en los autos, sino que procedió a realizar un análisis intelectivo y crítico del mismo. En efecto, el juzgador de instancia cumplió con el mandato de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al escrutar las deposiciones de los ciudadanos HORACIA MARÍA VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SÁNCHEZ MORA y JOSÉ GERARDO SILVA TERÁN.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, el tribunal de origen no guardó silencio ni ignoró la eficacia del instrumento; por el contrario, determinó mediante un proceso lógico-jurídico, que los testigos presentaban un vínculo de dependencia laboral con la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A. Esta circunstancia llevó al sentenciador a aplicar la regla de apreciación contenida en el artículo 508 eiusdem, concluyendo de manera motivada la falta de valor probatorio de dichas declaraciones por la falta de imparcialidad derivada de la subordinación laboral.
En este sentido, la doctrina invicta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al establecer que el silencio de prueba solo se configura cuando existe una omisión absoluta de pronunciamiento o una mención meramente formal sin examen de mérito. En el presente caso, nos encontramos ante una valoración negativa de la prueba, la cual constituye un acto de juzgamiento plenamente válido. El hecho que el juzgador no haya otorgado el peso probatorio pretendido por la parte no puede confundirse con el silencio de la prueba, pues el tribunal expresó con claridad el criterio de exclusión aplicado.
Consecuentemente, al existir un pronunciamiento expreso, razonado y fundamentado sobre el justificativo de marras, se desestima la denuncia de infracción del orden público procesal, toda vez que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a los parámetros de motivación y control de la prueba exigidos por la ley y la jurisprudencia patria. Así se establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consecuentemente PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el siguiente orden; CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, y SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante INDUCOLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha primero (1°) de agosto de 2006, bajo el número 46, tomo 51-A, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, interpuesta por la sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., representada por su Director Gerente y Director ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ FRANCISCO, todos supra identificados. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, incoada por la parte actora Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. SEGUNDO: NO ES PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 14.023
OAMM/Mb/Olex
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