REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.911

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE INTIMANTE: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.

PARTE INTIMADA: CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.867.627.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE INTIMADA: JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.982.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
SÍNTESIS

Conoce esta Alzada, la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, contra el ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, ut supra identificados; la cual fue presentada mediante escrito en de fecha siete (07) de julio 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintidós (22) de julio de 2021, dictó auto mediante el cual ordena desglosar el escrito y abrir una pieza separada de intimación, teniéndose el mismo para proveer sobre la admisión, en fecha tres (03) de agosto de 2021, la parte demandante acude ante la sede de dicho Tribunal y consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha diez (10) de agosto de 2021.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2021, comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y procede a inhibirse.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual ordena dar entrada teniéndose el mismo para proveer.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), consta en autos la última de las notificaciones practicadas, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión, fue ejercido recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), interpuso recurso de apelación el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en representación de la parte demandante.
Apelaciones que fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, correspondiéndole conocer de las referidas apelaciones a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13.911 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, comparece el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de autos y consigna escrito mediante el cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha primero (1ero) de abril de 2022, hasta el veintiuno (21) de abril de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; así como también la remisión de la totalidad de las piezas que conforman el expediente Nro. 58.642 (nomenclatura interna de ese Juzgado), donde cursa el juicio principal de FRAUDE PROCESAL.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, comparece el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su carácter de autos y en virtud de lo peticionado por la parte demandante en cuanto a la solicitud de remisión de las piezas que conforman el expediente Nro. 58.642 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial), consigna escrito mediante el cual solicita se declare improcedente lo peticionado, por cuanto dichas piezas constituyen un juicio autónomo, por cuanto el mismo adquirió carácter de cosa juzgada.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2024, este juzgado superior ordena solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de octubre de 2023, hasta el día ocho (08) de diciembre de 2023, así como la remisión de las piezas que conforman el expediente Nro. 58.642 (nomenclatura interna de ese Juzgado), correspondiente al juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante oficio Nro. 020/2024.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, comparece el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su carácter de autos y consigna escrito alegando que la parte demandada pretende que procesos que se encuentran en su curso normal en la Primera Instancia, sean acumulados al presente juicio.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, comparece el abogado en ejercicio ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de informes.
En esa misma fecha, ocho (08) de febrero de 2024, comparece el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.
El abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, consiga escrito de observaciones, acompañado con legajos de fotografías, en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso.
En misma fecha veintidós (22) de febrero de 2024, el abogado ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, plenamente identificado en autos, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, este Juzgado Superior Primero, ordena agregar a la presente causa oficio Nro. 066/2024, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de octubre de 2023, hasta el día ocho (08) de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparece el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, con su carácter de autos y consigna escrito solicitando a esta Alzada que los elementos fotostáticos consignados por la parte demandante, sean desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de marzo de 2024, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, plenamente identificado en autos, presenta diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de cómputo de los días de despacho llevados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a partir del día primero (1°) de abril de 2022, hasta el veintiuno (21) de abril de 2022; realizada en fecha diecinueve (19) de enero de 2024.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, comparece el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna diligencia a través de la cual ratifica la solicitud de cómputo de fecha primero (1°) de marzo de 2024.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Juzgado Superior solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se sirva remitir cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha primero (1°) al veintiuno (21) de abril del año 2022, mediante oficio Nro. 085/2024.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, este Tribunal de Alzada ordena agregar a los autos, oficio Nro. 182/2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1°) de abril de 2022, hasta el día veintiuno (21) de abril de 2022, ambas fechas inclusive; así mismo, se ordena agregar a los autos, oficio Nro. 065/2024, mediante el cual remiten expediente signado con el Nro. 58.642 (nomenclatura interna de ese Tribunal), constante de siete (07) piezas relacionadas con la presente causa, contentivas de tres (03) piezas principales, constantes de trescientos noventa y cinco (395) folios útiles, cuatrocientos setenta y cinco (475) folios útiles y doscientos dieciocho (218) folios útiles; un (01) cuaderno de medidas, constante de trece (13) folios útiles; dos (02) piezas principales del juicio de estimación de honorarios profesionales, constantes de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles y doscientos ochenta y siete (287) folios útiles; y un (01) cuaderno de medidas, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, con su carácter de autos y consigna diligencia a través de la cual solicita a esta Alzada, copias certificadas; igualmente, en esa misma fecha el abogado ut supra mencionado consiga escrito alegando la impugnación extemporánea de los recibos de pago presentados en la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2024, este Juzgado acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO.
En fecha doce (12) de julio de 2024, comparece por ante la secretaría de este Juzgado, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de autos y suscribe diligencia donde solicita a esta Alzada, dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando con su carácter de autos, consigna diligencia por medio de la cual solicita copias certificadas; mismas que fueron acordadas por auto de fecha primero (1°) de octubre de 2024.
En fecha once (11) de octubre de 2024, el abogado en ejercicio ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su carácter de autos, suscribe escrito mediante el cual señala el contenido de su apelación.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando con su carácter de autos, consigna escrito solicitando a esta Alzada, desechar los argumentos expuestos por la parte actora.
Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELOANDRIA, parte demandante; contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha veinte (20) de octubre de 2023, el Juez de Cognición, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la presente acción, basando sus consideraciones en lo siguiente:
… En fecha 07 de julio de 2021, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su propio nombre y en representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 245, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente N° 56.073, escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento en la defensa ejercida judicialmente en el juicio de acción fraude procesal…
… En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales…
… En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas…
…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado…
… Ahora bien el demandante invocó e hizo valer el contenido del expediente N° 56.073, que contiene la demanda intentada, el cual se encuentra completo con todas sus piezas, en este Tribunal signado con el N° 58.642, juicio que da origen a la pretensión de honorarios, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Con relación a las copias simples de los mensajes de whatsapp, los mismos se desecharon por cuanto su contenido no aporta nada al proceso ya que son insuficientes los datos para concluir hechos sobre el tema que aquí se decide. De las pruebas traídas a los autos por el intimado, aplicando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues éste regula lo relacionado con la prueba de documentos consignados en original, copia certificada o en copia fotostática de los instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos; y consta en el expediente originales de recibos firmados por el demandante, fotocopia simple de documentos privados, no reconocidos e impugnados por la parte actora en la oportunidad legal, contentivo del presunto pago de los honorarios profesionales a los abogados José Alejandro Agüero Belandria, la parte demandada no insistió en hacerlos valer por lo que se desecharon, y que sirvió de fundamento para llegar a la conclusión de declarar con lugar la demanda, para dar solución al asunto sometido a su derecho…
… Así mismo el Intimante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, de lo cual el Tribunal observa que el intimado aceptó esta modalidad, lo que hace aplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. Y ASI (sic) SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado queda claro que el demandado no probó haber cumplido con el pago de los honorarios profesionales pretendidos, lo cual hace necesario declarar el derecho a cobrar honorarios del demandante…
… en mérito de las razones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados JOSE (sic) ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su propio nombre y en representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, contra el ciudadano CARLOS AMERICO (sic) MENDES RODRIGUES, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Los abogados JOSE (sic) ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, plenamente identificados, si tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por cada una de las actuaciones realizadas en el expediente N° 56.073 relacionada con el juicio mencionado en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los JOSE (sic) ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, contra el ciudadano CARLOS AMERICO (sic) MENDES RODRIGUES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Pro9cedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil… (Mayúsculas del a quo).

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su carácter de autos, parte intimante, en fecha ocho (08) de febrero de 2024, arguye textualmente lo siguiente:
… En el caso sometido a consideración de esta alzada, el cobro de honorarios profesionales surge al haber obtenido el demandado la propiedad de un (1) bien inmueble valorado aproximadamente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Dóllares (sic) ($ 350.000,00), por la irrisoria suma de DIEZ MIL DOLLARES (sic) AMERICANOS ($ 10.000,00), gracias al triunfo obtenido en un proceso por usucapión, muy difícil de probarla por haber poseído el inmueble en forma precaria mediante la existencia de un contrato de arrendamiento; pero todo se resolvió mediante la celebración de una transacción entre las partes por lo que obtuvo una pingúe (sic) ganancia o utilidad; es decir, que en el litigio la razón nunca la tuvo a su favor ya que el inmueble lo poseía él con motivo de un contrato de arrendamiento incapaz para producir una usucapión a su favor y fué (sic) mediante el pulcro trabajo profesional que sus Abogados le realizaron que lo condujeron a obtener la propiedad del mismo mediante la transacción a la cual se llegó, poniendo fin al litigio. Por ironía, luego se negó a pagar los honorarios a los cuales tenemos perfecto derecho a percibir y que motivaron el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
El Juez de la causa al producir el fallo correspondiente declaró Con Lugar la demanda de honorarios profesionales y en consecuencia procedente el pago de los mismos, no obstante obvió señalar el monto respectivo, lo que motivó la apelación ejercida de todo lo que nos perjudica. Señalar el monto en la fase declarativa del juicio es obligante conforme lo ha señalado reiteradamente tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
… Es indispensable indicar en la sentencia declarativa la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pués (sic) si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión no se nombraría retasador alguno y por tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios por la retasa. En este supuesto el fallo dictado en la primera fase adquiriría fuerza de cosa juzgada y la condena sería perfectamente ejecutable. Igualmente la parte demandada podría cumplir voluntariamente con la obligación... En caso contrario la sentencia seria inejecutable.
En consecuencia esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución...Así se establece"-
En razón de todas las anteriores consideraciones, solicitamos muy respetuosamente se revoque la sentencia apelada y se dicte nueva decisión con las modificaciones correspondientes… (Mayúsculas del escrito de informes).

En misma fecha ocho (08) de febrero de 2024, comparece el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando con su carácter de autos, donde alega textualmente lo siguiente:
…PRIMER PUNTO: IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez Superior Primero, al momento de impugnarse la demanda fue invocada la improcedencia de la misma, obedeciendo a un principio de interés de orden público, como lo es el establecimiento de cobro de honorarios en moneda extranjera (DÓLAR AMERICANO), que es lo han pretendido los actores.
Este punto no fue resuelto cómo punto previo a la sentencia, sino, que se decidió, después de haber fallado a favor de los actores…
… Así las cosas, y como bien puede observarse la decisión de desestimar la solicitud de improcedencia de la demanda por haber incurrido, el actor, en una estimación dineraria en dólares americanos, sin que exista como lo prevé la Jurisprudencia Patria, una aceptación previa, es decir, una contratación que así lo estipule, no es lo que correspondía, ya que no existe ningún contrato que avale tal circunstancia…
… En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación…
… En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura...
…Ciudadano Juez Superior Primero, la norma citada (artículo 128 LEY BCV), los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente, adminiculado con la defensa ejercida de improcedencia de la demanda por falta o inexistencia de un instrumento físico, que acredite que efectivamente hay una convención entre las partes para pagar en una moneda extrajera, como lo han demandado, hace improcedente la acción de estimación e intimación propuesta y así pedimos sea dictaminado por Ud., y como consecuencia de ello revocada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia…
…SEGUNDO PUNTO: PRUEBA DE PAGO
Ciudadano Juez Superior Primero, siendo que estamos ante un juicio que reviste carácter especial, es decir, no es ordinario, ni breve, sino que está sujeto a dos etapas una declarativa, para determinar el derecho o no a cobrar honorarios, la cual esta a su vez sujeta a las defensas del demandado, es decir, que si este se acoge solo al derecho de retasa, se declara el derecho y se procede a la fase ejecutiva, si no fuere así como es nuestro caso, habiéndose impugnado la demanda y presentado como fue los recibos de pago, se abre una incidencia probatoria conforme al artículo 607 como efectivamente ocurrió.
En este caso y como quiera que la impugnación invocada está sustentada en el hecho del pago de honorarios, para lo cual se presentó recibos, que con creces superarían la cantidad reclamada, en la oportunidad de impugnación, lo cual ocurrió el 1 de abril de 2022.
Ahora según el computo de días despachados por el Tribunal Primero de Primera Instancia, luego de la contestación a la demanda, impugnación y presentación de los recibos, transcurrieron diez (10) días de despacho para la actuación del actor, donde este solo impugno (sic) el poder presentado por la demandada, sin que impugnase o desconociera los instrumentos que le fueron presentados, los cuales son fundamentales a la contestación de la demanda ya que se impugno (sic) la misma y debían presentarse en esa oportunidad dada la naturaleza especial del juicio que aquí se ventila.…
… Estas conclusiones a las cuales llego (sic) el Juez de la Primera Instancia, distan de la verdad procesal, ya que el actor, efectuó una impugnación a destiempo, es decir, no lo hizo en la oportunidad procesal que otorga el legislador para tal circunstancia, sino que lo hizo seis (6) meses después, el 31 de octubre de 2022…
… La no ocurrencia de la impugnación en la oportunidad legal dad (sic) para ello, entraña una pérdida o extinción de una facultad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley, por lo que, mal puede considerarse opuesta una impugnación en contravención a lo previsto por la ley, ello sería subvertir el procedimiento y violentaría el debido proceso, aunado al hecho que no habría seguridad jurídica para los justiciables…
…Así pues estamos ante una causa de estimación e intimación de honorarios, donde el actor alego la falta de pago y mi representado (el demandado) lo impugna por haber pagado para lo cual presentó una serie de recibos de pago en la oportunidad correspondiente, sin que hayan sido impugnados… (Destacado del escrito de informes).

VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de autos, parte demandada, consignó escrito de observaciones, mediante el cual expresó lo siguiente:
… Refiere el actor en sus informes al igual que en su demanda, que la acción de FRAUDE PROCESAL y USUCAPION, (sic) fue una acción carente de veracidad y probidad, y que se trató de una acción carente de prueba ya que su representante, (para ese momento), no tenía condiciones que lo ampararan para esa acción, sin embargo, la tramitaron por un lapso aproximado de 10 años, aduciendo que durante ese lapso de tiempo no les fue cancelado honorarios profesionales, lo cual no resulta del todo creíble toda vez que siendo mi mandatario un ciudadano solvente económicamente, y los recibos de pago consignados reconocidos, dicen otra cosa.
Ahora en sus informes dicen que el valor del inmueble objeto de la transacción es aproximado a los 350.000,00 DOLARES AMERICANOS, si ello fuera cierto, lo cual es objetable desde el punto de vista técnico (AVALUO), ello indica que la demanda de 70.000,00 DÓLARES AMERICANOS en honorarios más lo que ya ha cancelado por este concepto el ciudadano Carlos Americo (sic) Mendes el valor del inmueble está por debajo de lo que serían los honorarios de abogado reclamados, entonces no tenía sentido sustentar tal acción que según lo expuesto por quienes accionaron, era temería ya que según exponen la prueba le era contraria a lo que se accionó…
... Tiene conocimiento esta instancia superior del recurso de apelación interpuesto por esta representación en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION por demandar honorarios en un monto establecido por los actores en moneda extranjera (DÓLAR AMERICANO), así como de la acreditación de pagos consignados mediante recibos de pagos no impugnados en su oportunidad y por ende reconocidos por la parte actora.
Asimismo tiene conocimiento del recurso ejercido por la parte actora, según su fundamentación, respecto de la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia, en relación al monto que debe sustentar la declaratoria del derecho al cobro de honorarios… (Mayúsculas del escrito de observaciones).

En misma fecha veintidós (22) de febrero de 2024, comparece el abogado ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando con su carácter de autos, donde alega textualmente lo siguiente:
… En la oportunidad legal para hacerlo la demandada consignó escrito de Informes que al ser desglosado, el mismo contiene los alegatos contradictorios que al parecer tienen como único propósito tratar de sembrar dudas inexistentes en el proceso, a semejanza como antaño lo hacían los sofistas de la época clásica de la humanidad, cuando en el discurrir de las primeras civilizaciones como Atenas, los sofistas apológicamente cobraban por sus lecciones de retórica y dialéctica, que al distinguirse de esta manera los creían sabios. Hoy en día todo ha cambiado como cambian todas las cosas en el mundo y en forma peyorativa se les conoce como engañadores con argumentos falsos pero astutamente (sic) presentados. Los alegatos vertidos en el escrito consignado pueden resumirse en: (i) Del recorrido procesal; (ii) De la fundamentación del recurso de apelación; (iii) Punto Primero, De la improcedencia de la demanda; (iv) Segundo Punto: Prueba del pago. Procederemos entonces a referirnos a cada uno de los puntos alegados por el demandado.
A) Primer Punto: De la improcedencia de la demanda.
En este punto la parte demandada hace una una (sic) larga relación de los hechos que, según su parecer, arriban todos a la conclusión de que la presente demanda es improcedente en virtud de que fué (sic) estimada en moneda extranjera y según su opinión para que ello ocurra, necesariamente tiene que existir un documento donde se haya estipulado esta modalidad de pago. Cierto es que no existe documento alguno donde se hayan pactado nuestros honorarios profesionales en dólares (sic) americanos, pero también es cierto que durante más de 20 años hemos prestado nuestros servicios profesionales al demandado y a muchas de sus empresas mercantiles y familiares y todas las obligaciones derivadas de tales actividades han sido pactadas y pagadas en divisa norteamericana. Prueba demostrativa de esta circunstancia se evidencia cuando le fué (sic) adjudicado el inmueble en el juicio donde se produjeron los honorarios demandados y donde él pagó la suma de diez mil dóllares (sic) americanos ($ 10.000,00) por el inmueble que le fue (sic) adjudica (sic) en propiedad, además pagó quinientos dóllares (sic) ($ 500,00) -se los regaló- a cada uno de los dos abogados de la parte contraria por la satisfacción que sentía al adquirir un inmueble justipreciado en la suma aproximada de Trescientos Cincuenta Mil Dóllares (sic) americanos por la pírrica cantidad de Diez Mil Dóllares,(sic) también pagó Un Mil Dóllares (sic) a cada uno de los tres peritos que hicieron el avalúo del bien inmueble. De la misma manera consta en los recibos de pago presentados en copias fotostáticas de empresas de su propiedad y de su familia que todas las negociaciones se realizan conforme a esta modalidad de pago en dóllares (sic). Se colige como consecuencia que entre el demandado y nosotros sus abogados siempre existió un contrato de prestacíón (sic) de servicios profesionales pagaderos en dóllares (sic).
Otros eslabones valederos que catapultan la certeza de estas afirmaciones son: (i) la presente acción judicial se intentó en el año 2021 cuando en esa época no existíó (sic) control de cambio en el país; (ii) la escasez en el Banco Central de Venezuela y en todo el país del bolívar y del petro que ocasionó gran conmoción en el mundo empresarial y en las demás transacciones comerciales, todo lo cual es público, notorio y comunicacional, exento por tanto de prueba alguna. El demandado a los fines de probar la improcedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios trae a colación: (Sentencia No. 454 de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gaitier Ramia). Nos reservamos el derecho de señalar infra las pruebas conducentes de la legalidad y procedencia de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios en dóllares (sic) americanos, a los fines de que el honorable Juez de esta alzada pueda llegar a la plena convicción de que nos asiste el derecho para hacerlo…
…Queremos dejar claro que entre nosotros los demandantes y el demandado Carlos Américo Méndes Rodrígues nunca hubo instrumento firmado de que todo se pagaría en dóllares (sic) americanos, estuvimos trabajándole por más de 20 años a él personalmente y a todas sus empresas familiares y todo se resolvía - se repite- con el pago en dólares (sic) y como prueba fehaciente de ello son los recibos de las empresas que él mismo consignó para tratar de probar el pago demandado en este juicio…
… En otro orden de ideas la parte demandada, en forma también ex-profesamente para tratar de sembrar confusión en el proceso, consigna una serie de copias fotostáticas de documentos privados contentivos de supuestos pagos en dóllares (sic) americanos que nos realizó, pero estas copias son de empresas mercantiles de su propiedad familiar y señala que NOSOTROS NO LA IMPUGNAMOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL (negrillas y subrayado añadidos) y por ende nos pagó con exceso lo reclamado en este juicio…
…En razón a las anteriores consideraciones, solicito muy respetuosamente que esta Superioridad dicte nuevo fallo estableciendo el quantum o monto que debe pagar el demandado por concepto de los honorarios profesionales a los cuales tenemos derecho a percibirlos de acuerdo a la sentencia recurrida, lo que constituye el motivo del recurso de apelación parcial que ejercimos oportunamentea (sic) contra la sentencia dictada por el Ad-quo. (Destacado del escrito de observaciones).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, es preciso mencionar que:
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que los puntos sometidos a conocimiento de esta Alzada se circunscriben a verificar:
1. Si la presente acción es procedente en derecho.
2. La existencia manifiesta de prueba de pago.
3. Si efectivamente el Tribunal a quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no indicar en su sentencia de manera expresa y precisa el monto a pagar.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas, antes de proceder al análisis del fondo del asunto:
VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante el Tribunal a quo, alegando lo siguiente:
… El objeto de la presente pretensión consiste en solicitar la aplicación de una justicia eficaz y una tutela judicial efectiva, con fundamento en el principio pro-accione que le corresponde a todo ciudadano, según las garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna.
Consecuentemente: constituye el presente escrito la demanda que procedemos a intentar contra el ciudadano CARLOS AMERICO (sic) MENDES RODRIGUEZ (sic) (…) por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Preciso es señalar que la acción es admisible por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: por no ser contraria al órden (sic) público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…
… el señor CARLOS AMERICO (sic) MENDES RODRIGUEZ (sic), solicitó nuestros servicios profesionales, originalmente, con ocasión a la reclamación de supuestos derechos de propiedad sobre un inmueble…
…Acertadamente, la única vía idónea que se nos ocurrió en beneficio del señor Méndes (sic), fué (sic) intentar una demanda por fraude procesal y subsidiariamente por usucapión, que de inmediato procedimos accionar (…) el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) declaró CON LUGAR la demanda a favor del señor Méndes (sic). Posteriormente, ejercido el recurso jerárquico de apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó el fallo del Ad-quo.
Se anunció y formalizó Recurso de Casación que fué (sic) impugnado por nosotros en representación del señor Méndes (sic) lo cual supone una serie de gastos y molestias por traslados a Caracas…
… Cumplidos los actos procesales correspondientes, el Alto Tribunal de la República, al producir el acto sentencial, casó el fallo y repuso la causa al estado de que se publicaras (sic) dobles Edictos llamando a los herederos conocidos y desconocidos (…) es decir, que el juicio comenzó nuevamente desde el principio y ya habían transcurrido más de 15 años en litigio…
…En razón de todas las consideraciones de tanto de hecho como de Derecho expuestas, procedemos a demandar formalmente como en efecto lo hacemos, al señor CARLOS AMERICO (sic) MÉNDES (sic) RODRÍGUEZ, ya identificado, para que convenga o que de lo contrario a éllo (sic) sea condenado, en pagar nuestros honorarios profesionales causados en este juicio, montantes a la cantidad de SETENTA MIL DÓLLARES (sic) AMERICANOS ($ 70.000,00), cuyas actuaciones se encuentran probadas en las actas procesales de este expediente… (Énfasis propio).
Seguidamente, en fecha tres (03) de agosto de 2021, el abogado JOSE (sic) ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en nombre propio y en representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, presentó escrito de reforma de la demanda, bajo los siguientes términos:
… la reforma consiste en señalar la cotización de nuestro signo monetario con la divisa extranjera existente para la fecha en la cual fué (sic) presentada; (…) reforma que se expresa en lo siguiente: “El monto estimado y cuya intimación se acciona, de SETENTA MIL DÓLLARES (sic) AMERICANOS ($70.000,00) se corresponde con la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic), (Bs. 262.500.000.000,00), (Aplicando la Tasa del Banco Central de Venezuela hoy día 23/07/2021, 9:00 a.m.) y 13.125.000 unidades tributarias… (Destacado propio del escrito de reforma).

La parte demandada ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial alegó lo siguiente:
Estamos ante una demanda de honorarios profesionales de abogado, incoada por los ciudadanos abogados JOSE (sic) ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS (…) en dicho escrito libelar, se puede observar que los mismos aducen que no cobraron honorarios por sus servicios prestados a mi poderdante, es decir, nunca cobraron y mi cliente nunca les pago (sic) nada por tal concepto, con lo cual queda claro, según ellos, no hay pago alguno. Ante esta supuesta falta de pago, se demanda un cobro de honorarios estimado en dólares, sin embargo, no existe ningún contrato entre mi mandatario y los ahora demandantes en honorarios que indique que efectivamente exista un contrato que refleje una relación contractual por un monto en moneda extranjera que obligue a mi cliente a tal pago…
… En todo caso lo que pretenden los abogados demandantesen (sic) honorarios, es el pago de un monto establecido en dólares americanos, con su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, lo cual no parece ser lo cónsono con las disposiciones legales que rigen la materia y que son objeto del criterio jurisprudencial antes mencionado, ya que si no hay un contrato de servicio que establezca que ambas partes previeron o establecieron los honorarios en dólares, el reajuste nominal es bajo la modalidad de indexación judicial la cual se calcula desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha de pago efectivo, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, es decir, demandaron improcedentemente sus honorarios, ya que ante la ausencia de un contrato de servicio que dijera lo contrario, su demanda no fue establecida en bolívares para que en un supuesto negado que ganaran, este monto fuera sujeto a indexación…
… IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que se le deban honorarios profesionales a los abogadosdemandantes (sic), por cuanto durante cada etapa del proceso los abogados demandantes han cobrado montos relacionados con su actividad en esta causa y se le efectuaron los pagos de la misma manera que fueron solicitados…
… IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el monto de los honorarios estimados, por cuanto además, de consistir usura y ser improcedentes de acuerdo a la jurisprudencia (…) impugno dicho monto de los honorarios estimados por ser exagerados, basta con ver la cuantía de la causa principal litigada sobre la cual reclaman y ver la EXAGERADA desproporción de la estimación… (Énfasis propio del escrito de contestación).

Así las cosas, alegada la improcedencia de la demanda y siendo este el primer punto sometido a conocimiento de esta Alzada, quien suscribe pasa a pronunciarse con base en las siguientes argumentaciones:
El caso de autos, trata de una acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo importante traer a colación algunas definiciones realizadas por varios juristas como:
COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IBDF. Montevideo, 2005, señala lo siguiente:
…se puede denominar como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo.

Finalmente, GUILLERMO CABANELLAS (1957- P.100) establece que:
Es la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios.

Así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Agregado de quien suscribe).

En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis”
Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado.
Así las cosas, las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.
Sin embargo, el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la determinación de la procedencia de la demanda, lo que exige examinar los argumentos de improcedencia formulados por la parte intimada. Esta delimitación procesal implica que el tribunal de segunda instancia no se encuentra ante una cuestión meramente formal o de admisibilidad, sino ante el análisis sustantivo del mérito de la pretensión, en función de los hechos y fundamentos jurídicos invocados por la parte contraria. En consecuencia, el estudio de la improcedencia se orienta a verificar si concurren elementos que desvirtúen el derecho reclamado, lo que podría conducir a la desestimación de la demanda por falta de fundamento legal o fáctico suficiente lo cual hace bajo los siguientes argumentos:
En tal sentido, cuando del análisis de dichos fundamentos se concluye que la demanda carece de soporte jurídico o fáctico suficiente, se configura la improcedencia, entendida como el rechazo de la pretensión por falta de mérito. A diferencia de la inadmisibilidad, que impide el avance procesal por razones formales, la improcedencia se manifiesta como resultado del juicio de fondo, y se expresa mediante la desestimación de la solicitud del actor, preservando la validez del proceso pero negando el reconocimiento del derecho reclamado.
Sobre el referido criterio se ha pronunciado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 215, de fecha ocho (08) de marzo de 2012, expediente Nro. 11-1155, en la cual se estableció lo que sigue:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

Asimismo, la sentencia distingue claramente entre inadmisibilidad, como cuestión procesal vinculada a requisitos previos para la tramitación, y improcedencia, como resultado del análisis sustancial de la pretensión.
La inadmisibilidad constituye una figura procesal que impide la apertura válida del proceso por falta de cumplimiento de requisitos formales o presupuestos procesales esenciales. Se trata de un juicio preliminar que el juez realiza antes de entrar al fondo del asunto, y que puede versar sobre aspectos como la falta de legitimación, ausencia de interés jurídico, indebida acumulación de pretensiones, entre otros. En este sentido, la Sala ha reiterado que la inadmisibilidad está vinculada a la constitución válida del proceso, y su declaratoria no implica pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Por su parte, la improcedencia se configura como resultado del análisis sustantivo de la pretensión, una vez que el proceso ha sido válidamente tramitado. Es decir, el juez examina los hechos alegados, las pruebas promovidas y los fundamentos jurídicos invocados, y concluye que no existe mérito suficiente para acoger la demanda. La improcedencia, por tanto, no invalida el proceso, sino que desestima la pretensión por falta de fundamento. La Sala ha sido clara en señalar que este pronunciamiento es propio de la sentencia definitiva, y que su efecto es el rechazo de la acción sin afectar la validez formal del procedimiento.
Bajo este contexto, conviene traer a colación la sentencia Nro. RC-128, dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° 2019-000104, donde dejó sentado lo siguiente:
De lo expuesto se colige que el juez , cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que “… la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)...”
Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
En el asunto que nos ocupa, la recurrida expresó:
“…Ahora bien, en el escrito de demanda, se afirmó que el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, se efectuaría en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos. En tal virtud, los intimantes estimaron y demandaron el cobro de sus honorarios profesionales de abogado en dólares norteamericanos.
Así las cosas, este tribunal debe verificar la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en lo (sic) términos en que ha sido propuesta, a la luz de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
( Omissis )
Conforme con las normas antes transcritas, la moneda de curso legal en Venezuela en el Bolívar, por lo que el deudor se libera de las obligaciones convenidas en moneda extranjera, pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide...”.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. (Énfasis propio).
Cónsono con antes transcrito se puede inferir que la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, vale decir, que no podrá negar la admisión de la demanda in limine litis, salvo que se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador y a lo cual se ha denominado como inadmisibilidad sobrevenida, ya que es durante el curso del proceso.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso examinado se observa que las acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, deriva de actuaciones judiciales ejecutadas por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, estimando los honorarios profesionales en la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SETENTA MIL (USD 70.000) equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.500.000.000,00) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día veintitrés (23) de julio del año 2021.
Todo ello con motivo de la relación profesional surgida en el juicio por FRAUDE PROCESAL, intentada por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, contra los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.715 y V-4.131.648, respectivamente. Así se evidencia.
En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de autos, como fundamento de su defensa impugna, rechaza, niega y contradice que su defendido le deba honorarios a los abogados demandantes, por cuanto durante cada etapa del proceso a los abogados demandantes se le efectuaron los pagos de la misma que fueron solicitados; así mismo impugna, rechaza, niega y contradice el monto de los honorarios estimados por ser exagerados, por cuanto el valor litigado en la causa principal donde se intiman los honorarios profesionales fue de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DIEZ MIL (USD 10.000).
318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 318: Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República… (Destacado propio).

Por su parte el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estipula: “Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Destacado propio).
Desde la perspectiva obligacional, el uso de moneda extranjera como moneda de cuenta en los contratos civiles y mercantiles constituye una técnica de estabilización financiera que permite a las partes preservar el valor real de la prestación frente a la depreciación de la moneda de curso legal, en este caso el bolívar. Tal configuración implica que la divisa extranjera no opera como medio de pago, sino como parámetro de cálculo, sirviendo para cuantificar la obligación pecuniaria sin desplazar la moneda nacional como instrumento de liberación. En este contexto, la jurisprudencia ha precisado que tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, es decir, integran el contenido de la obligación; sin embargo, sólo una de ellas, la moneda de curso legal, está in solutionem, lo que significa que el pago efectivo se realiza en bolívares, salvo que exista pacto expreso en contrario. Esta regla encuentra fundamento en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que admite la estipulación de obligaciones en divisas, pero reconoce al bolívar como medio de pago obligatorio, permitiendo al deudor liberarse mediante la entrega de su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en el lugar y fecha del pago, siempre que no se haya pactado expresamente el pago efectivo en divisas. Así, la cláusula de moneda extranjera como referencia no vulnera el orden público, sino que opera como mecanismo de protección patrimonial, subordinado a las normas de liberación previstas por el sistema monetario interno.
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC-180, de fecha trece (13) de abril de 2015, expediente Nro. 14-586, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
…las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago…
… La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago… (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En el marco del ordenamiento jurídico venezolano, las obligaciones indicadas en moneda extranjera, y exigibles dentro del territorio nacional se presumen, salvo estipulación expresa y válidamente acreditada por las partes, como obligaciones en las que la divisa opera como moneda de cuenta. Esta presunción implica que la moneda extranjera no constituye el medio de pago per se, sino que se utiliza como unidad de medida para determinar el valor de la prestación, sirviendo como referencia económica respecto de bienes y servicios en un momento determinado.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que tal interpretación se encuentra respaldada por el principio de soberanía monetaria y por disposiciones normativas como el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual reconoce la validez de estipular obligaciones en moneda extranjera, pero establece que su cumplimiento puede efectuarse en bolívares, aplicando la tasa de cambio oficial vigente en el lugar y momento del pago. En consecuencia, la moneda extranjera no opera como medio de pago (in solutionem), sino como instrumento de cuantificación de la obligación (in obligationem), salvo que las partes hayan pactado válidamente una cláusula de pago efectivo en divisas.
La finalidad de este tipo de estipulación es permitir un ajuste objetivo del valor de la obligación al momento de su exigibilidad, razón por la cual resulta jurídicamente relevante que el acreedor precise, al momento de la reclamación, el mecanismo de conversión aplicable, a fin de garantizar certeza y determinabilidad en la ejecución de la obligación dineraria.
Ahora bien, del análisis conjunto de la norma aplicable y de la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad que incluso para que la moneda extranjera sea utilizada como moneda de cuenta, esto es, como unidad de referencia para la determinación del valor de la obligación, resulta indispensable que las partes contratantes lo hayan pactado expresamente. En tal sentido, se impone concluir que también en este supuesto se requiere la existencia de un contrato válidamente celebrado, en el cual se estipule de forma clara, precisa y no equívoca el uso de la divisa como parámetro de cuantificación, a fin de garantizar la determinabilidad del objeto obligacional y la seguridad jurídica en su ejecución.
En razón a ello, esta alzada, al evidenciar que la parte demandante estimó su pretensión en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SETENTA MIL (USD 70.000), equivalente a BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.500.000.000,00), conforme a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día veintitrés (23) de julio de 2021; es por lo que esta alzada procede a declarar procedente el cobro de honorarios profesionales en BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.500.000.000,00), así como se evidencia en el escrito de reforma de la demanda transcrito en líneas anteriores (folio 34 de la pieza principal Nro. 01).
Sentado lo anterior y circunscribiéndonos al análisis del caso sub examine, resulta pertinente destacar lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 442, dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2001, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia…
Al hilo de lo expuesto, resulta oportuno precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su vocación garantista y transformadora, consagra el derecho fundamental a una justicia efectiva como eje rector del sistema procesal contemporáneo. Esta noción de justicia trasciende el mero cumplimiento formal de los procedimientos, orientándose hacia la resolución real y expedita de los conflictos jurídicos, en resguardo de la verdad material y de los derechos sustantivos de las partes.
En este sentido, el texto constitucional denuncia las prácticas procesales que, amparadas en el excesivo formalismo o en la instrumentalización del derecho como mecanismo dilatorio, terminan por desvirtuar la función jurisdiccional, favoreciendo a quienes pretenden eludir sus responsabilidades mediante maniobras procesales. Frente a tales distorsiones, el constituyente de 1999 propugna una justicia que se fundamente en criterios de racionalidad jurídica, transparencia y celeridad, exigiendo de los órganos jurisdiccionales una actuación orientada a la tutela judicial efectiva, conforme al principio pro actione. Así, se configura un modelo de administración de justicia que repudia las reposiciones inútiles, las dilaciones indebidas y los ritualismos vacíos, reafirmando que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
A partir de las consideraciones precedentes, y previa revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, esta alzada constata que es procedente en Derecho la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.500.000.000,00), y no por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SETENTA MIL (USD 70.000), toda vez que no quedó demostrado en autos la existencia de una relación contractual válida entre las partes que haya estipulado expresamente el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera, ya sea en calidad de moneda de cuenta o como medio de pago efectivo. En ausencia de dicho pacto, la obligación debe entenderse exigible en moneda de curso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IX
DE LA EXISTENCIA MANIFIESTA DE PRUEBA DE PAGO

Ahora bien, considerando el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, al alegar en su escrito de informes lo siguiente:
…SEGUNDO PUNTO: PRUEBA DE PAGO
Ciudadano Juez Superior Primero, siendo que estamos ante un juicio que reviste carácter especial, es decir, no es ordinario, ni breve, sino que está sujeto a dos etapas una declarativa, para determinar el derecho o no a cobrar honorarios, la cual esta a su vez sujeta a las defensas del demandado, es decir, que si este se acoge solo al derecho de retasa, se declara el derecho y se procede a la fase ejecutiva, si no fuere así como es nuestro caso, habiéndose impugnado la demanda y presentado como fue los recibos de pago, se abre una incidencia probatoria conforme al artículo 607 como efectivamente ocurrió.
En este caso y como quiera que la impugnación invocada está sustentada en el hecho del pago de honorarios, para lo cual se presentó recibos, que con creces superarían la cantidad reclamada, en la oportunidad de impugnación, lo cual ocurrió el 1 de abril de 2022.
Ahora según el computo de días despachados por el Tribunal Primero de Primera Instancia, luego de la contestación a la demanda, impugnación y presentación de los recibos, transcurrieron diez (10) días de despacho para la actuación del actor, donde este solo impugno (sic) el poder presentado por la demandada, sin que impugnase o desconociera los instrumentos que le fueron presentados, los cuales son fundamentales a la contestación de la demanda ya que se impugno (sic) la misma y debían presentarse en esa oportunidad dada la naturaleza especial del juicio que aquí se ventila… (Mayúsculas del escrito de informes).

Con base a lo anteriormente señalado, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
Documentales:
Corre inserto del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) de la pieza principal Nro. 01, copia simple de PODER GENERAL, otorgado por el ciudadano FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, antes identificados; debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Carabobo; en fecha doce (12) de noviembre del 2015, bajo el Nro. 18, Tomo: 357, folios 54 al 56; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente documental se desprende el carácter con que actúa el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en la presente controversia. Así se declara.
Corren insertos del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31) de la pieza principal Nro. 01, legajo de reproducciones fotostáticas simples de conversaciones tenidas a través de la red social de mensajería instantánea whatsapp. Tal documental se desecha, por cuanto no puede considerarse fidedigna sin la respectiva experticia, informática, siendo el medio probatorio cabal para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de la evidencia digital, lo cual no sucedió en el caso en estudio. Así se constata.
Corre inserto del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R1”, recibo de pago de fecha seis (06) de diciembre de 2019, emitido a favor de la ciudadana MIRTA NAVAS, recibido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATROCIENTOS, CON 00/100 CENTAVOS (USD 400). De tal documental se desprende que dicho recibo es pagadero a la defensora ciudadana MIRTA NAVAS, un tercero que nada tiene que ver en la presente causa, por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual se desecha la documental por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se declara.
Corre inserto del folio veinte (20) al veintidós (22) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R2”, recibo de pago por concepto de honorarios profesionales, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2019, emitido a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATROCIENTOS, con 00/100 CENTAVOS (400 USD), recibido por el mismo abogado; tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende fue recibido conforme, firmando al pie del mismo con la cédula de identidad. Así se evidencia.
Corre inserto del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R3”, recibo de pago por concepto de honorarios profesionales, de fecha seis (06) de marzo de 2020, emitido a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATROCIENTOS con 00/100 CENTAVOS (USD 400), recibido por el mismo abogado; tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende fue recibido conforme, firmando al pie del mismo con la cédula de identidad y nombre. Así se evidencia.
Corre inserto del folio veinticinco (25) al veintiocho (28) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R4”, recibo de pago de fecha seis (06) de mayo de 2020 por concepto de honorarios profesionales, emitido a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA TRESCIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 300), recibido por el mismo abogado; tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende fue recibido conforme, firmando al pie del mismo con la cédula de identidad. Así se evidencia.
Corre inserto del folio veintinueve (29) al treinta (30) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R5”, recibo de pago de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, por concepto de honorarios profesionales, emitido a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA QUINIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 500), recibido por el mismo abogado; tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende fue recibido conforme, firmando al pie del mismo con la cédula de identidad y nombre. Así se evidencia.
Corre inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R6”, recibo de pago de fecha doce (12) de marzo de 2021, por concepto de pago de topógrafo, recibido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA QUINIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 500). De tal documental se desprende que dicho recibo es pagadero a un perito topógrafo, un tercero que nada tiene que ver en la presente causa, por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual se desecha la documental por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se declara.
Corre inserto del folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R7”, recibo de pago de fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, por concepto de pago de topógrafo, recibido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTAVOS (USD 350). De tal documental se desprende que dicho recibo es pagadero a un perito topógrafo, un tercero que nada tiene que ver en la presente causa, por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual se desecha la documental por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se declara.
Corre inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R8”, recibo de pago de fecha dieciséis (16) de abril de 2021, por concepto de pago de transacción y homologación, recibido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 1.500); tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende fue recibido conforme, firmando al pie del mismo con la cédula de identidad y nombre. Así se evidencia.
Corre inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R9”, recibo de pago acompañado de los talones de cheque Nros. 18135468, 49600959, 00024810, emanados de las entidades bancarias: Banco Banesco, Banco Nacional de Crédito y BBVA Banco Provincial, por las cantidades de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000.00), BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.00,00), respectivamente, todos de fecha primero (1°) de diciembre de 2014, emitido a favor del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, quien los recibió en ocasión de la factura N° 0217, emitida en igual fecha, por concepto de pago “local Carlos Sanda”. No obstante, dicha documentación resulta irrelevante para la resolución del presente litigio, por cuanto no guarda relación directa con la pretensión debatida, razón por la cual se desestima por falta de pertinencia. Así se declara.
Corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R10”, copia simple de talón de cheque de gerencia Nro. 00023137, emanado por el BBVA BANCO PROVINCIAL; de fecha quince (15) de marzo de 2014, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), se evidencia del mismo que no indica el concepto de pago. Un cheque constituye un título valor que incorpora una obligación dineraria y funciona como medio legítimo de pago. La eficacia probatoria de dicho instrumento exige su presentación en original o en copia certificada, a fin de garantizar su autenticidad y la inexistencia de alteraciones que pudieran afectar su validez y exigibilidad. En consecuencia, las copias simples o fotostáticas consignadas carecen de las garantías necesarias para acreditar la obligación que se pretende demostrar, razón por la cual esta alzada se ve en la necesidad de desecharlas como medio idóneo de prueba. Así se decide.
Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R11”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 703, de fecha doce (12) de agosto de 2014, cheque Nro. 905, emanado de por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha doce (12) de agosto de 2014, por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), por concepto de pago de facturas. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R11-A”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 704, de fecha doce (12) de agosto de 2014, cheque Nro. 906, emanado de por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha doce (12) de agosto de 2014, por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 69.935,00), por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales. correspondiente a la factura Nro. 0153, con fecha de emisión siete (07) de agosto de 2014. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R12”, copia simple de recibo de pago de fecha doce (12) de junio de 2017, por concepto de pago relacionado al juicio por fraude procesal y usucapión, recibido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000, 00), acompañando de copia simple de egreso de caja y cheque Nro. 10002, de fecha doce (12) de junio de 201. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R13”, recibo de pago de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, Nro. 2343, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), se evidencia del mismo que no indica el concepto de pago; tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende fue recibido conforme, firmando al pie del mismo. Así se evidencia.
Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R14”, recibo de pago de fecha trece (13) de febrero de 2014, Nro. 5931, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), se evidencia del mismo que no indica el concepto de pago; tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende fue recibido conforme, firmando al pie del mismo. Así se evidencia.
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R15”, recibo de pago de fecha trece (13) de febrero de 2014, Nro. 744, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, recibido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), se evidencia del mismo que no indica el concepto de pago; tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende fue recibido conforme, firmando al pie del mismo con la cédula de identidad. Así se evidencia.
Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R16”, recibo de pago de fecha trece (13) de febrero de 2014, Nro. 2342, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, recibido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), se evidencia del mismo que no indica el concepto de pago; tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende fue recibido conforme, firmando al pie del mismo con la cédula de identidad. Así se evidencia.
Corre inserto del cincuenta y cinco (55) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R17”, copia simple de dos talones de cheque de gerencia, emanado por el BANCO BANESCO; Ambos de fecha veinticinco (25) de agosto de 2017, por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), se evidencia del mismo que no indica el concepto de pago. Un cheque constituye un título valor que incorpora una obligación dineraria y funciona como medio legítimo de pago. La eficacia probatoria de dicho instrumento exige su presentación en original o en copia certificada, a fin de garantizar su autenticidad y la inexistencia de alteraciones que pudieran afectar su validez y exigibilidad. En consecuencia, las copias simples o fotostáticas consignadas carecen de las garantías necesarias para acreditar la obligación que se pretende demostrar, razón por la cual esta alzada se ve en la necesidad de desecharlas como medio idóneo de prueba. Así se decide.
Corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R18”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 1247, de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, cheque Nro. 1867, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.400,00), correspondiente a las facturas Nro. 0384 y 0385, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2017. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí misma. En el presente caso, al haber sido cuestionadas formalmente y no habiendo promovido la parte demandada el cotejo correspondiente ni consignado los originales o copias certificadas, este Tribunal declara que tal recibo carece de eficacia probatoria. En consecuencia, no constituyen medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia
Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R19”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 1160, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, cheque Nro. 30879, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.400,00), correspondiente a las facturas Nro. 0380 y 0381, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2017. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí misma. En el presente caso, al haber sido cuestionadas formalmente y no habiendo promovido la parte demandada el cotejo correspondiente ni consignado los originales o copias certificadas, este Tribunal declara que tal recibo carece de eficacia probatoria. En consecuencia, no constituyen medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia
Corre inserto del folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R20”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 1050, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, cheque Nro. 1694, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.700,00), correspondiente a la factura Nro. 0373, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes al mes de febrero de 2017. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R21”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 993, de fecha catorce (14) de febrero de 2017, cheque Nro. 5887, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha catorce (14) de febrero de 2017, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.283,00), correspondiente a las facturas Nro. 0370 y 0371, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R22”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 945, de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, cheque Nro. 1612, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.641,50), correspondiente a la factura Nro. 0364, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes al mes de noviembre de 2016. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R23”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 914, de fecha primero (1°) de diciembre de 2016, cheque Nro. 2809, emanado de BBVA BANCO PROVINCIAL, en fecha primero (1°) de diciembre de 2016, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.641,50), correspondiente a la factura Nro. 0363, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes al mes de octubre de 2016. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R24”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 848, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, cheque Nro. 1533, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.283,00), correspondiente a las facturas Nro. 0356 y 0358, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R25”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 1976, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2016, cheque Nro. 1491, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UNO, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.641,50), correspondiente a la factura Nro. 0352, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes al mes de julio de 2016. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R26”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 1922, de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, cheque Nro. 1458, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UNO, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.641,50), correspondiente a la factura Nro. 0346, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes al mes de junio de 2016. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R27”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 739, de fecha diez (10) de junio de 2016, cheque Nro. 1434, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha diez (10) de junio de 2016, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UNO, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.641,50), correspondiente a la factura Nro. 0342, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes al mes de mayo de 2016. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R28”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 709, de fecha tres (03) de mayo de 2016, cheque Nro. 2427, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha tres (03) de mayo de 2016, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.924,50), correspondiente a las facturas Nro. 0331, 0334 y 0337, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2016. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R29”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 1709, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, cheque Nro. 1355, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, emitido a favor del abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.875,00), correspondiente a la factura Nro. 0326, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes al mes de enero de 2016. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R30”, copia simple de recibo de pago con cheque/ nota de débito bancaria Nro. 537, de fecha primero (1°) de diciembre de 2015, cheque Nro. 26613, emanado de BBVA BANCO PROVINCIAL, en fecha primero (1°) de diciembre de 2015, emitido a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 97.750,0), correspondiente a las facturas Nro. 0314 y 0317, por concepto de pago de facturas por honorarios profesionales, correspondientes a los meses de julio y octubre de 2015. En virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas. En el presente caso, el recibo de pago consignado consta en copia simple y tales documentos privados carecen de eficacia probatoria, salvo que sean reconocidas expresamente por la contraparte o convertidas en documentos reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mismo no constituye medio idóneo para acreditar la existencia de la obligación cuya reclamación se ventila en esta causa. Así se evidencia.
Corre inserto del folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99), de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R31”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MC CAMIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 12, Tomo 71-A. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha la misma por ser impertinente. Así se declara.
Corre inserto del folio cien (100) al ciento cuatro (104), de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R32”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MOTOAUTO S.M SPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 07, Tomo 66-A, en fecha veintiuno (21) de julio de 2006. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha la misma por ser impertinente. Así se declara.
Corre inserto del folio ciento cinco (105) al ciento once (111), de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R33”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SEAUTO EL VIÑEDO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 62, Tomo 80-A, en fecha trece (13) de octubre de 2000. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha la misma por ser impertinente. Así se declara.
Corre inserto del folio ciento doce (112) al ciento veinticuatro (124), de la pieza principal Nro. 02, anexo marcado “R34”, copia simple del Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAUTO EL VIÑEDO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Tomo 223-A, bajo el Nro. 6 del año 2013. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha la misma por ser impertinente. Así se declara.
Corre inserto del folio noventa y tres (93) al folio doscientos veintisiete (227), de la pieza principal Nro. 01, copia certificada del expediente Nro. 58.642, correspondiente al juicio por Fraude Procesal, incoado por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, contra los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.715 y V-4.131.648; Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, realizaron actuaciones judiciales en representación del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES. Así se constata.
Consta del doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintidós (222) de la pieza principal Nro. 03, anexo marcado “A” legajo de fotografías, documentales a las cuales se le niega valor probatorio, por cuanto no consta en autos las circunstancias de fecha, lugar, autor de las mismas y los equipos con los que fueron realizadas. Así se establece.
En este orden de ideas, resulta imperioso destacar que, este jurisdicente observa cómo la parte demandante procedió a impugnar las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, signadas con el, las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio; sin embargo, dicha impugnación no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En efecto, la norma establece que la parte contra quien se presente un instrumento privado debe desconocer su contenido y firma dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que conste en el expediente. No basta con una manifestación genérica de oposición, o con señalar que se rechaza la prueba presentada; lo correcto y jurídicamente exigido es el desconocimiento expreso de su contenido y firma, en los términos y plazos que la ley dispone, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que han sido producidos.
Debe resaltarse que el desconocimiento constituye una forma específica de impugnación, regulada por el legislador, que exige precisión y oportunidad procesal. En el presente caso, la parte demandada no cumplió con tales exigencias, pues se limitó a manifestar su oposición sin realizar el desconocimiento en la forma prevista por el artículo 444, e incumplió con los plazos dispuestos por la ley. Por lo tanto, al no haberse producido el desconocimiento conforme a derecho, las pruebas aportadas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, que consten en original, se les reconoce valor probatorio, empleadas para desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, razón por la cual no se desechan en esta valoración. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, alegando haber realizado, presentado y ejecutado una gran cantidad de actuaciones en defensa y representación del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, en la causa contenida en el expediente 58.642 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial) estimando sus honorarios en la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SETENTA MIL (USD 70.000) equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.500.000.000,00) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día veintitrés (23) de julio del año 2021; las cuales se discriminan de la siguiente manera:
Expediente Nro. 56.073 Pieza ¼
N° ACTUACIONES REALIZADAS
1. Estudio y análisis del caso. Presentación de la demanda. Folios 1 al 18. Fecha: 6-2-12. $8.000,00
2. Diligencia de fecha 22-2-12, consignando copias para la compulsa, folio 301. $ 500,00
3. Diligencia de fecha 27-2-12, folio 303, solicitando al Tribunal corrija los Edictos librados debido a error. Folio 303 $ 500,00
4. Diligencia de fecha 13-3-12, impugnando testamento. F. 329 $ 1.000,00
5. Diligencia de fecha 26-3-12, consignando Edictos, Diarios Carabobeño y Notitarde, folio 334. $ 1.000,00

6. Diligencia de fecha 9-4-12, oposición a solicitud de reposición del juicio, solicitado por la demandada, folio 334. $1.000,00
7. Escrito oposición a reposición causa, folios 347,348 y Sus vueltos. $2.000,00
8. Diligencia de fecha 16-5-12, solicitando pronunciamiento de reposición y solicitando cómputo despachos. F. 350. $1.000,00
9. Diligencia de fecha 1-6-12, consignando ejemplares Diarios con Edictos, folio 358. $1.000,00
10. Diligencia de fecha 25-9-12, solicitando notificación de la contraparte, folio 384. $1.000,00
11. Diligencia de fecha 21-11-12, solicitando notificación de Amelia Mijares, folio 392. $1.000,00

Expediente Nro. 56.073
Pieza 2/4
1. Diligencia de fecha 14-1-13, consignando publicación Edictos folio 2 de la segunda pieza. $2.000,00
2. Escrito de Informes ante Juzgado Superior sobre reposición de la causa, folios 162 y 163. $3.000,00
3. Escrito de fecha 13-2-13, solicitando notificación de la contraparte y solicitud agregar pruebas, folio 189. $1.000,00
4. Escrito de promoción de pruebas, folios 195, 196,197 у 198. Fecha 30-4-12 $3.000,00
5. Escrito promoción de pruebas, folios 222 y 223, 11-7-12. $2.000,00
6. Diligencia impugnación pruebas de fecha 20-3-12, folio 227. $2.000,00
7. Audiencia nombramiento de expertos, folio 234. $2.000,00
8. Acto realización inspección judicial de fecha 23-4-2013, folios 244, 245 y 246. $2.000,00
9. Escrito de Informes o Conclusiones Escritas, Jdo. 4°, folios 292, de fecha 11-6-2013. $4.000,00
10. Escrito de Observación a los Informes, de fecha 9-1-2014. $3.000,00
11. Diligencia solicitud notificación de la contraparte folio 274. $ 500,00
12. Diligencia solicitud entrada Exp, por llegada del Justicia, folio 462. $ 500,00

Expediente Nro. 56.073
Pieza ¾
1. Diligencia solicitando Edictos, de fecha 14-2-2018. $1.000,00
2. Asistencia conciliatoria, folio 14, de fecha 16-11-2018. $2.000,00
3. Escrito de Reforma de la Demanda, folios 17 al 35, fecha 5-12-2018. $4.000,00
4. Diligencia de fecha 16-1-2019, folio 37, consignando compulsas y pagó de emolumentos. $500,00
5. Diligencia notificando Diarios La Calle y Notitarde publicando Edictos, de fecha 10-5-19, folio 75. $1.000,00
6. Diligencia solicitud expedición Carteles, folio 78. $1.000,00
7. AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 26-7-2019. No hubo acuerdo entre las partes, diferida para el día 8-8-2019, folio 85. $1.000,00
8. Audiencia conciliatoria de fecha 8-08-2019, folio 86, diferida para el día 26-9-2019. $2.000,00
9. Asistencia audiencia conciliatoria de fecha 26-9-2019, diferida para el día 24-10-2019, folio 87. $2.000,00
10. Diligencia consignando Edictos en 18 ejemplares, de fecha 30-09-2019, folio 88. $500,00
11. Asistencia audiencia conciliatoria de fecha 31-10-2019, folio 127, acuerdan continuar el juicio. $500,00
12. Diligencia solicitando Defensor Ad-litem, folio 128. $500,00
13. Escrito de promoción de pruebas de fecha 6-5-2019, folios 13 al 40 $3.000,00
14. Audiencia suspendiendo la causa hasta el día 31-1-2020, folios 164 y 165. $500,00
15. Impugnación del Recurso de Casación. Folios 415 al 424. $6.000,00
16. Diligencia dándose por notificado de fecha 08-11-2018, folios 12 y 13. $500,00
17. Consignación escrito de transacción de fecha 19-03-2021, folios 16801 172. $500,00
18. Consignación escrito de aclaratoria de la transacción, de fecha 14-04-221. $500,00
TOTAL $70.000,00

En virtud del cronograma de actuaciones transcrito anteriormente, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos anteriormente transcritos establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, dado que este pudiera afirmar hechos que vienen a modificar los del actor o extinguir sus efectos jurídicos.
Así las cosas, en el caso de marras corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos del derecho alegado por la parte accionante, en razón a ello el ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, negó el derecho de la parte accionante de cobrar honorarios profesionales, argumentando que los mismos le fueron pagados durante cada etapa del proceso, todo lo cual sustentan los pagos realizados mediante la consignación de los recibos ut supra valorados, según corresponde. Pues afirma que de conformidad a los mismo no debe ni adeuda nada a los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, por concepto de honorarios profesionales, habida cuenta que los mismos le fueron pagados.
En ese orden de ideas, del examen integral del acervo probatorio se constata que la parte actora acreditó la existencia de sus actuaciones profesionales de carácter judicial, al incorporar a los autos las piezas principales del proceso en el cual se originó, por vía incidental, la reclamación de honorarios profesionales. Asimismo, formuló la alegación relativa al hecho negativo consistente en el incumplimiento por parte de la demandada.
Por su parte, se evidencia que la parte demandada logró demostrar el pago de la suma de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.100,00), monto que se desprende de los recibos identificados con las signaturas “R2”, “R3”, “R4”, “R5” y “R8”. Así se tiene demostrado.
Asimismo, demostró el pago de las siguientes cantidades: BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), cantidad esta que se desprende del recibo de pago marcado “R13”; BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), cantidad esta que se desprende del recibo de pago marcado “R14”, BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), cantidad esta que se desprende del recibo de pago marcado “R15”; y BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), cantidad esta que se desprende del recibo de pago marcado “R16”. Así se verifica.
Todo ello en atención a las gestiones realizadas por los profesionales del derecho en el marco del juicio por fraude procesal y usucapión, tramitado ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para un total de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), conforme a lo alegado y probado en autos.
No obstante, respecto de las demás transacciones que el demandado alega haber realizado en favor de los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, se observa que en autos sólo reposan copias simples de los documentos presentados, sin que se haya acompañado el original, lo cual es exigido por la normativa procesal para la admisión de documentos privados. En consecuencia, dichas copias carecen de valor probatorio y no pueden ser valoradas para desvirtuar las alegaciones de la parte actora, motivo por el cual se desechan en esta apreciación. Así se decide.
En virtud de las actuaciones cursantes en autos, ha quedado debidamente acreditado que los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuaron como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, y que efectivamente ejecutaron gestiones profesionales en el marco del proceso judicial correspondiente. Tal como se evidencia en actuaciones judiciales que están siendo demandadas por los intimantes, mismos que constan en el expediente principal correspondiente al juicio por fraude procesal y usucapión, tramitado ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y fueron valoradas en líneas anteriores. Asimismo, esta alzada constata que el ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, ha demostrado haber efectuado pagos por concepto de honorarios profesionales a lo largo del tiempo, conforme a los medios probatorios incorporados al expediente.
En virtud de lo expuesto, se constata que la parte demandante reclama el pago de la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.500.000.000,00), monto al que debe deducirse la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a los pagos acreditados mediante los recibos identificados con los códigos “R13”, “R14”, “R15” y “R16”, lo que arroja un saldo parcial de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.498.800.000,00). A dicha suma debe restarse, además, el equivalente en bolívares de la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON 00/100 CENTAVOS (USD 3.100), conforme a los pagos evidenciados en los recibos signados “R2”, “R3”, “R4”, “R5” y “R8”. El monto resultante, una vez efectuadas las deducciones indicadas, constituye la cantidad que deberá ser satisfecha por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

X
DEL VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA ALEGADO POR EL DEMANDANTE
Considerando el argumento esgrimido por la parte demandante, al alegar la presunta vulneración del debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia, al sostener que el A-quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al no establecer en su dispositiva el monto respectivo, por cuanto indicar el monto en la fase declarativa del juicio es de estricto cumplimiento.
En virtud de lo expuesto, y bajo las premisas anteriormente realizadas se hace necesario reproducir el dispositivo de la decisión dictada por el a quo, el cual se hace a continuación:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados JOSE (sic) ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su propio nombre y en representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, contra el ciudadano CARLOS AMERICO (sic) MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Los abogados JOSE (sic) ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, plenamente identificados, si tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por cada una de las actuaciones realizadas en el expediente N° 56.073 relacionada con el juicio mencionado en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los JOSE (sic) ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, contra el ciudadano CARLOS AMERICO (sic) MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic)… (Mayúsculas del a quo).
Respecto a lo alegado por el demandante en su escrito de informes, y al fallo antes transcrito, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 702, expediente N° 09-366, de fecha 27 de noviembre de 2009, dejó sentado lo siguiente:
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del (sic) los honorarios de los retasadores. (Vid. sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso Efrén Gómez Medina contra Miriam Josefina Martínez Silva, ratificada, entre otras, en sentencias números 93 del 24 de marzo de 2003, expediente 02-107, caso René Romero García contra Carolina Lugo Díaz y 91 del 25 de febrero de 2004, expediente 03-317, caso Armando Depedraza Rodríguez contra Promociones Invermoni C.A., y otros).

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Ángel Delgado Medina contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:
“(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos”. (Destacado de esta Alzada).

A la luz del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se evidencia que ha sido criterio reiterado que las sentencias que reconocen el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales deben fijar de manera expresa y determinada el monto correspondiente, so pena de nulidad por indeterminación objetiva. Esta exigencia responde al principio de certeza judicial, en tanto el reconocimiento genérico, ilimitado o abstracto de dicho derecho vulnera la finalidad declarativa del fallo y compromete su ejecución.
Con base en lo señalado y aplicándolo al caso sub examine, se evidencia la trascendencia que, en la fase declarativa del proceso, el juez determine de manera expresa el monto correspondiente al pago de los honorarios profesionales. Tal determinación resulta esencial para preservar la naturaleza del proceso y garantizar la ejecutabilidad del fallo, constituyéndose en un requisito sine qua non para la eficacia de la sentencia. Así lo exige el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que toda decisión judicial sea expresa, positiva y precisa.
En consecuencia, cuando el Juez de la causa declara con lugar la pretensión relativa al derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, le corresponde ineludiblemente fijar el quantum de la condena, esto es, el monto exacto que deberá satisfacer el obligado, a fin de dotar de ejecutividad a la sentencia dictada. Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° RC-601, de fecha diez (10) de diciembre de 2021, expediente 10-110, dejo sentado lo siguiente:
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que la exigencia de determinación expresa por parte del juez en la fase declarativa del proceso, del monto a pagar por concepto de honorarios profesionales constituye un imperativo procesal que incide directamente en la ejecutabilidad de la sentencia. Tal precisión no solo permite que la parte intimada, en caso de conformidad, pueda cumplir voluntariamente con la obligación reconocida, sino que además evita la activación innecesaria del procedimiento de retasa, el cual, lejos de ser una opción facultativa, se configura como un mecanismo subsidiario ante la disconformidad con el quantum fijado. En efecto, si la sentencia omite dicha determinación, se desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, pues se priva al retasador de un parámetro objetivo para ajustar el monto en la fase ejecutiva, generando un riesgo de arbitrariedad y vulneración del principio de congruencia.
Asimismo, la falta de fijación impide que el fallo adquiera fuerza de cosa juzgada conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, tornándolo inejecutable y contrariando los principios constitucionales de celeridad y economía procesal. Por ende, la jurisprudencia reafirma el deber de los jueces de instancia de establecer de manera expresa el monto intimado en la etapa declarativa, a fin de garantizar la eficacia del proceso y la seguridad jurídica de las partes.
Al hilo de lo expuesto, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, es menester precisar que la parte demandada en su escrito de contestación presentado se reservó el derecho de acogerse a la retasa, motivo por el cual esta sentencia procede a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como lo indicó la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00710, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, que reiteró el criterio previamente sostenido en la sentencia N° 600, de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, en relación con el procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales de abogado, donde la misma delimitó las diferentes etapas del mismo precisando lo siguiente:
… En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas en dos fases, la primera denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados...
El procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales de abogado, previsto en la legislación venezolana y desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estructura en dos fases claramente diferenciadas: una fase declarativa y una fase ejecutiva.
La primera de ellas, denominada fase declarativa, tiene por objeto la determinación judicial de la procedencia o no del derecho del profesional del derecho a percibir honorarios por los servicios prestados. En esta etapa, el juez examina los elementos de convicción aportados, evalúa la existencia de la relación profesional y verifica la legitimidad de la pretensión, sin que se establezca aún el quantum de lo adeudado. Superada esta etapa, y una vez que la decisión que declara con lugar la pretensión ha adquirido firmeza, se activa la fase ejecutiva, también conocida como etapa de retasa. En esta segunda fase, el procedimiento se orienta a la determinación del monto específico de los honorarios, conforme a los criterios establecidos en la Ley de Abogados y en atención a la naturaleza, complejidad y extensión del servicio jurídico prestado.
El intimado, en esta segunda etapa, debe acogerse al procedimiento de retasa, pudiendo formular observaciones o impugnaciones conforme a los mecanismos previstos en la normativa aplicable. Este diseño bifásico del procedimiento garantiza el respeto al debido proceso, permite la contradicción efectiva y asegura la tutela judicial del derecho a la remuneración profesional, en armonía con los principios de justicia efectiva y celeridad procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y siendo que en el caso bajo estudio se determinó en los puntos anteriormente desarrollados, que los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, ostentan el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, es por lo que procede esta Alzada a fijar el monto de los honorarios profesionales intimados a razón de los servicios profesionales prestados al aquí demandado, salvo el derecho a retasa al que se acogió la parte demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme.
En este orden de ideas, una vez precisado lo anterior y realizada la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada constata que los intimantes lograron demostrar determinadas actuaciones que dieron origen a los honorarios profesionales reclamados. Sin embargo, ello no implica que les asista pleno derecho al cobro de la totalidad de dichos honorarios, pues se observa que la defensa del demandado no fue ejercida con la debida diligencia, al limitarse a consignar copias simples de recibos y cheques sin acompañar los originales exigidos por la normativa procesal.
En consecuencia, si bien se evidencia la existencia de gestiones profesionales, no puede tenerse por acreditado en autos el pago íntegro de los honorarios reclamados, dado que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar de manera suficiente y conforme a derecho los desembolsos efectuados en su totalidad, sino únicamente una parte de ellos. Así se evidencia.
No obstante, se mantiene incólume el derecho a la retasa invocado por la parte demandada, respecto del quantum de la pretensión, el cual deberá ser ventilado ante el Juzgado Retasador que se constituya al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, la determinación precedente, es decir, la estimación de los honorarios profesionales que corresponden al actor con fundamento en las consideraciones y observaciones que anteceden, no menoscaba el derecho de la parte demandada a la retasa de dichos honorarios profesionales, retasa ésta que solicitó expresa, inequívoca y oportunamente el intimado en su escrito de contestación de la demanda, inserto en los autos del folio doce (12) de la Pieza Principal Nro. 02 de esta causa, donde puede leerse lo siguiente: “…Me reservo todos los recursos e instancias de Ley contra la misma y si eventualmente una sentencia desfavorable quedara firme, me reservo el derecho de acogerme a la retasa…”
En razón a ello, resulta pertinente traer a colación la establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Destacado propio de esta Alzada).

La retasa constituye un mecanismo de control judicial sobre la proporcionalidad y razonabilidad de los honorarios reclamados por el abogado. No se trata de una negación del derecho a cobrar, sino de una facultad que permite al tribunal revisar y eventualmente reducir el monto exigido, atendiendo a criterios de equidad, complejidad del asunto y trabajo efectivamente realizado.
En este sentido, dispone la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha primero (1°) de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ratificada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia vinculante de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, Expediente No. 11-0670, la cual ordenó la publicación de su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante para las demás Salas que integran el Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República; que establece que ejercido oportunamente el derecho de retasa por la parte intimada, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados. A continuación, se transcribe un extracto de la mencionada sentencia emanada de la Sala de Casación Civil y confirmada por la Sala Constitucional:
… Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C. A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1° - La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2° - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva… (Énfasis de este Juzgado Superior).

El texto citado establece con claridad que la fase de conocimiento dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales culmina con la sentencia de condena, la cual, una vez adquirida firmeza y no ejercido oportunamente el derecho de retasa por el intimado, se convierte en título ejecutivo suficiente. En tal escenario, no procede la interposición de nueva demanda ni la emisión de decreto o auto intimatorio adicional, pues la sentencia debe bastarse a sí misma para su ejecución. De allí deriva la exigencia técnica que el fallo condenatorio indique expresamente el monto adeudado, no sólo para permitir su ejecución directa conforme al principio de determinabilidad del objeto obligacional, sino también para que dicho monto sirva como parámetro objetivo en caso de que se active el procedimiento de retasa. Esta precisión contribuye a la seguridad jurídica del proceso y a la racionalidad del control judicial sobre los honorarios reclamados.
En tal sentido, se fija como monto a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.498.800.000,00), de la cual deberá deducirse la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.1000), todo ello, conforme a las actuaciones comprobadas y valorado por esta superioridad.
Ahora bien, y como quiera que la presente demanda fue incoada en fecha siete (07) de julio 2021, y siendo imperativa la actualización del monto pendiente por pagar, esto es , la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.498.800.000,00), de la cual deberá deducirse la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.1000), es por lo que conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios, acordar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar el ajuste monetario de la cantidad antes descrita en líneas anteriores, para el siete (07) de julio 2021 a los fines de determinar su equivalente a la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, cálculo que debe ser efectuado por un solo experto en el área contable o financiera, en apoyo a este jurisdicente, en aplicación del criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia l Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social. Así se declara.
Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, lo cual será expresamente consignado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.245, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, parte demandada.
3. TERCERO: Se MODIFICA, la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos explanados en la motiva. En consecuencia:
4. CUARTO: Se DECLARA LA PROCEDENCIA del cobro de los honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.245; contra el ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, por las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 58.642, correspondiente a la cantidad de deduciendo del monto a pagar el equivalente en bolívares de la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.100).
5. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, al pago de los honorarios profesionales de los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099 y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245, por un saldo parcial de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.498.800.000,00), de la cual deberá deducirse el equivalente en bolívares de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.1000), calculado conforme a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que adquiera firmeza definitiva el presente fallo. Monto que se establece a fin que exista un parámetro para la posterior retasa a la que se acogió la parte demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta el valor de la divisa dólar americano fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que la sentencia de retasa adquiera firmeza. En caso de quedar firme el presente monto en la fase de retasa, dicha cantidad deberán ser ajustados al monto equivalente para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria de fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuara por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018.
6. SEXTO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, una vez que quede firme la presente decisión, esto es, la constitución del juzgado retasador.
7. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.
8. OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por cuanto ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello.
9. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH-
Expediente Nro. 13.911