REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia cinco (05) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.287
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CREACIONES LO MÁXIMO C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el número 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación en fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el número 8, Tomo 97-ARM315.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.249 Y 133.890 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el número 1, Tomo 45-A, siendo la última modificación en fecha 21 de diciembre de 2023, inscrita bajo el número 17, Tomo 673-A, expediente 31975.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VANESSA CAROLINA REBOLLEDO ORMA, NELLYS MARISEL TOVAR PÉREZ, KRISNA GABRIELA VARELA CARRERO, DEIRELYS COROMOTO GUILLARTE LAMEDA y YOSIMAR CAROLINA JAIMES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.510, 115.387, 141.132, 102.415, 318.570 y 312.638 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio dos (02) hasta el folio seis (06); escrito de recusación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, presentado por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., parte demandada, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, bajo el Nro. 14.287 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, mediante auto, se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de febrero de 2026 la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., plenamente identificada en autos, consignó escrito de pruebas, ante esta Alzada.
Ahora, la solicitud de recusación presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, suscrita por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., arguye textualmente lo siguiente:
…En horas del Despacho de hoy, 10 de diciembre de 2025, comparece ante ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 312.538, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., parte demandada en la presente causa, suficientemente identificada en autos, a los fines de formular recusación sobrevenida contra la ciudadana FILOMENA GUTIERREZ (Sic) CARMINA (Sic), Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, que actualmente conoce del presente proceso, con fundamento en los ordinales 9 y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el criterio vinculante establecido por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Diaz), según el cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las expresamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando de los hechos se desprenda una afectación objetiva a su imparcialidad, sin que ello constituya dilación indebida o retardo judicial. Siendo así, paso a expresar los motivos en que se fundamenta la presente recusación:
Suplió la actividad probatoria de la parte actora.
En decisión de fecha 03 de diciembre de 2025, dictada con ocasión de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, la Jueza recusada ordenó, sin que le fuese solicitada, la práctica de una experticia técnica respecto de correos electrónicos promovidos por la Demandante exclusivamente como documentos privados impresos, sin que dicha experticia hubiese sido solicitada, promovida ni siquiera insinuada por la parte actora.
…Omissis…
Tal actuación excede las facultades de dirección del proceso, no constituye un acto de mera ordenación procesal y suple directamente la carga probatoria de la parte actora, en abierta contravención del principio dispositivo y del principio de Igualdad procesal. Dicha conducta revela una manifestación objetiva de parcialidad, subsumible en la causal prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la interpretación amplia y garantista sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia vinculante.
Como elemento contextual adicional, que refuerza la pérdida de imparcialidad de la Jueza recusada, se observa que en la misma decisión el Tribunal admitió la práctica de un cotejo sobre copias simples de documentos privados, a realizarse sobre sellos y no sobre firmas, sin documento indubitado y al margen de los documentos taxativamente previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien este último aspecto atañe al fondo del debate probatorio, su consideración conjunta con la experticia ordenada de oficio evidencia un patrón de intervención judicial activa en la esfera probatoria de la parte actora, favoreciendo desmedida e ilegalmente a la Demandante, lo cual es incompatible con el deber de neutralidad e igualdad de las partes que rige la función jurisdiccional.
En consecuencia, la Jueza recusada ha visto objetivamente comprometida su competencia subjetiva, resultando inhábil para continuar conociendo de la presente causa
Adelantó de opinión sobre un aspecto determinante de la incidencia
…Omissis…
Uno de los puntos controvertidos, esenciales y determinantes para la resolución de dicha incidencia es establecer si las facturas acompañadas por la parte actora constituyen originales o meras copias de documentos privados, carentes de eficacia probatoria suficiente para hacer admisible la demanda por los trámites del procedimiento monitorio.
No obstante, en la decisión de fecha 03 de diciembre de 2025, al pronunciarse sobre la admisión de pruebas, la Jueza recusada realizó un pronunciamiento expresa sobre dicho extremo, afirmando que las facturas consignadas con posterioridad al libelo eran "originales", realizando así una calificación jurídica anticipada sobre un elemento central de la controversia.
…Omissis…
Tal afirmación no se limita a constatar la existencia física de documentos en autos, sino que atribuye anticipadamente una cualidad jurídica -su carácter de originales, cuestión que constituye precisamente uno de los puntos sometidos a debate en la incidencia de inadmisibilidad. Lejos de tratarse de un acto de mera ordenación procesal, dicho pronunciamiento supone un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia incidental, con incidencia directa en el derecho de defensa de esta parte y en la igualdad procesal
…Omissis…
En consecuencia, la Jueza recusada incurrió en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado opinión anticipada sobre un aspecto esencial y determinante del fondo debatido, quedando objetivamente afectada su competencia subjetiva para continuar conociendo de la presente causa… (Destacado del texto).
Así pues, corre inserto al folio once (11) hasta el folio catorce (14) y su vuelto, INFORME DE RECUSACIÓN de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, suscrito por la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando lo siguiente:
…Ahora bien, establecido lo anterior se constata que la recusante alega que quien aquí suscribe esta incursa en las causales establecidas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Bajo este contexto, es menester señalar que el máximo Tribunal ha señalado que, el escrito o diligencia donde se plantee la recusación debe ser especifico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido para ello, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público. Por lo que para que prospere dicha pretensión se deben: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
Así las cosas, quien recuse a un Juez o Jueza Magistrado o Magistrada, deben expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas.
En torno a ello, ha sostenido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundadas en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular órgano decisor al que se le cuestiona su imparcialidad .
En este contexto, el numeral 9 del articulo (Sic) 82 eiusdem
…Omissis…
Con relación a la referida causal, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:
"...La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero..."
En este punto es importante mencionar que sobre la causal de patrocinio establecida en el referido numeral no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospecharla, sino que se debe Indicar en modo, lugar y tiempo los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente, para el patrocinio debe indicar cuales son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que el funcionario recusado en el momento de sus ejercicio haya representado a alguna de las partes en juicio ya que el patrocinio forma parte de las asesorías que puedo haber dado a las partes en juicio.
Al respecto debo expresar primero, que no puede existir mi patrocinio a favor de alguna de las partes sobre la base de inconformidades en los pronunciamientos emitidos por quien suscribe en la presente causa; segundo manifiesto categóricamente que no conozco a ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio y que mucho menos he dado recomendación, o prestado mi patrocinio en favor de alguno de los litigantes, por cuanto desde mucho antes de recibir el título de Abogada estoy en el ejercicio de la función pública, lo que conlleva inexorablemente imposibilidad del ejercicio libre y privado de la profesión de abogado, por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento legal con contradicciones y evidentemente propuesta como un medio para manifestar inconformidad con las actuaciones procesales suscritas por quien aquí suscribe como Juez de este Tribunal.
…Omissis…
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca "...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros" Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
A mayor abundamiento para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación...". (Vid sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004)
Así las cosas, se constata que la parte recusante señala que quien aquí suscribe como Jueza Provisoria emitió un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia incidental alegando que:
“La incidencia de cuestiones previas versa, entre otros aspectos, sobre la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda, conforme a los ordinales 11" del articulo (Sic) 346 y 2 del articulo (Sic) 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haberse acompañado con el libelo la prueba escrita suficiente del derecho a Uno de los puntos controvertidos, esenciales y determinantes para la resolución de dicha incidencia es establecer si las facturas acompañadas por la parte actora constituyen originales o meras copias de documentos privados, carentes de eficacia probatoria suficiente para hacer admisible la demanda por los trámites del procedimiento monitorio.
No obstante, en la decisión de fecha 03 de diciembre de 2025, al pronunciarse sobre la admisión de pruebas, la Jueza recusada realizó un pronunciamiento expreso sobre dicho extremo, afirmando que las facturas consignadas con posterioridad al libelo eran "originales", realizando así una calificación jurídica anticipada sobre un elemento central de la controversia.
Frente a tales alegatos totalmente errados por parte del recusante, los cuales se contradicen, es necesario señalar a los fines pedagógicos que, en la presente causa se presentaron dos incidencias una es la oposición de cuestiones previas y la otra una impugnación documentales, las cuales tienen procedimientos distintas que son regulados por los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 429 eiusdem y a tal efecto señalan:
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 345, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Los artículos anteriormente transcritos regulan la incidencia de cuestiones previas desprendiéndose que, opuestas las cuestiones previas contenidas en los numerales 7,8,9,10 y 11 la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice y se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días de para promover y evacuar pruebas, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente a último de aquella articulación. Así se evidencia.
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar cotejo con el original, o a falta de éste con copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el njuez (Sic) a costa de la parte solicitante. “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Así las cosas este Tribunal en atención a lo establecido en el articulo (Sic) anteriormente transcrito este Tribunal precede a tramitar la incidencia de impugnación de documentales y mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2025 con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte que quiere servirse de las copias impugnadas emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, no pudiéndose entenderse en modo alguno salvo mejor criterio como adelanto de opinión sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas contenida contenida (Sic) en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de: 11.- la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, es por lo que una vez más se constata que la regulación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal y así solicito se declare.
En este orden de ideas, niego y rechazo categóricamente tales argumentaciones, por cuanto cada actuación procesal realizada por quien suscribe, se sustentan en una fundamentación jurídica suficientemente desmenuzada en cada auto dictado por este Tribunal, no obstante, se observa que tales señalamientos denotan la inconformidad de la recusante con las mencionadas actuaciones procesales emitidas por este Juzgado, quedando evidenciada la temeridad de la recusación planteada.
Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación carente de fundamento legal y probatorio, con alegatos que se contradicen entre sí, en consecuencia con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea, declarada SIN LUGAR la Recusación presentada por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 312.638, actuando con carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A, por cuanto NO me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas de manera taxativa en el articulo (Sic) 82 del Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra, siendo necesario declarar que los hechos y alegatos argumentados por el recusante no han perturbado la serenidad e imparcialidad en el ánimo de esta Juzgadora, ni mucho menos merman ni nublan mi sana critica. (Negritas y mayúsculas del texto).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer sobre la recusación planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En atención a lo anteriormente citado y visto que la presente recusación fue planteada por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., parte demandada, contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la recusación planteada por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
En este orden el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En atención a lo expuesto, se observa que la doctrina procesal ha sostenido de manera pacífica que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son de carácter taxativo, lo cual significa que su interpretación debe ser estricta y no susceptible de ampliación por analogía o semejanza. Tal concepción responde al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar un uso abusivo de la institución de la recusación. La jurisprudencia de la Sala ha matizado dicho entendimiento, al reconocer que las causales enumeradas en el texto legal no logran abarcar todas las conductas que eventualmente pueden comprometer la imparcialidad del juez. Ello obedece a la naturaleza dinámica del derecho, en tanto los textos normativos pueden tornarse insuficientes o anacrónicos frente a nuevas realidades sociales y jurídicas.
En consecuencia, la recusación, como institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, debe ser interpretada en armonía con el derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural, entendido este como aquel predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De allí que, aun cuando las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sean en principio taxativas, la Sala ha considerado legítimo que el juez pueda ser recusado o inhibirse por motivos distintos a los expresamente contemplados en la norma, siempre que tales motivos revelen una sospecha razonable de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así las cosas, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión, en tal sentido, la presente incidencia de recusación se fundamento en la causal prevista en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...
Del artículo previamente citado, consagra un conjunto de causales de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, con el objeto de garantizar la imparcialidad y transparencia en la función jurisdiccional. Entre dichas causales se encuentra la prevista en el ordinal 9°, que establece la procedencia de la recusación cuando el juez haya dado recomendación o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes respecto del pleito en que se le recusa. Esta disposición responde al principio de imparcialidad judicial, pues cualquier manifestación de consejo, sugerencia o asistencia jurídica previa compromete la neutralidad exigida por el ordenamiento, generando una presunción de parcialidad que afecta la confianza de las partes en la administración de justicia. La finalidad de esta causal es salvaguardar la igualdad procesal y evitar que el juez, por vínculos previos con alguna de las partes, pueda inclinar su criterio en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa.
En consecuencia, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifestó categóricamente su oposición a las causales de recusación planteadas, expresando que las rechaza, niega y contradice en su totalidad. La Juez señaló de manera expresa que no existe vínculo alguno que pueda configurar patrocinio a favor de alguna de las partes, puesto que las inconformidades alegadas se sustentan únicamente en los pronunciamientos emitidos en el curso de la presente causa.
Asimismo, la Juez del tribunal primigenio, afirmó categóricamente que no conoce a ninguno de los litigantes y que, mucho menos, ha dado recomendación o prestado patrocinio en favor de alguno de ellos, destacando que desde antes de obtener el título de abogada se encuentra en el ejercicio de la función pública, lo que implica la imposibilidad absoluta de ejercer la profesión en forma libre y privada.
Por otra parte, el numeral 15° del artículo 82 eiusdem establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
El concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” (negrilla y subrayado de esta Alzada) Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, procede este Juzgador a realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas presentados en fecha tres (03) de febrero de 2026, por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., plenamente identificada en autos, ante la secretaria de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la norma supra transcrita, todo ello, en respaldo de la recusación formulada contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, quien ejerce funciones como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo y cuyo tenor son las siguientes:
Documentales:
Consta del folio veinticinco (25) al noventa y dos (92), copias simples de las siguientes actuaciones:
1. Libelo de la demanda.
2. Escrito de cuestiones previas, promovido por la parte demandada.
3. Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
4. Auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
Con relación a las documentales promovidas, este Juzgador observa que las mismas no resultan pertinentes ni idóneas para demostrar la causal de recusación invocada, toda vez que en la conducta de la recusada no se evidencia recomendación ni patrocinio alguno en favor de la parte actora, ni mucho menos adelanto de opinión sobre la calificación jurídica anticipada del asunto debatido. En consecuencia, al carecer de eficacia probatoria respecto de la causal alegada, dichas documentales se desechan por inconducentes. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados se desprende la regla fundamental relativa a la carga de la prueba, conforme a la cual cada parte debe acreditar los hechos en que sustenta sus alegaciones. En tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación tiene el deber procesal de presentar pruebas que respalden su pretensión, mientras que quien afirme haber sido liberado de ella debe demostrar el pago o el hecho extintivo correspondiente. Cabe destacar que los hechos notorios no requieren prueba, por cuanto son ampliamente conocidos y aceptados en el ámbito social y jurídico. En conclusión, de las disposiciones referidas se deducen las normas rectoras sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, garantizando que cada parte aporte la evidencia necesaria para sustentar sus afirmaciones de hecho y permitiendo resolver con base en elementos objetivos que aseguren la certeza y la seguridad jurídica.
En este sentido, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes, por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las normativas y de la jurisprudencia transcrita se colige que, en cuanto al acervo probatorio, este Juzgador concluye que el mismo resulta inconducente para demostrar los supuestos de hecho de los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Los elementos consignados no acreditan objetivamente la existencia de recomendación o prejuzgamiento por parte de la Juez recusada, incumpliendo así con la carga de probar la causal invocada. Por consiguiente, se desestima la pretensión de apartarla del conocimiento de la presente causa. Así se observa.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta Alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declarada sin lugar y consecuencialmente a ello, se apercibe la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., parte demandada, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha quince de octubre (15) de octubre de 2025 por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el número 1, Tomo 45-A, siendo la última modificación en fecha 21 de diciembre de 2023, inscrita bajo el número 17, Tomo 673-A, expediente 31975, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.128, contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes febrero de año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 03:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
OAMM/MKBH/dm
Expediente Nro. 14.287.
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