REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.486

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.770.015.

APODERADOS (S) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (S) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TITO FREITAS PESTRELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.357.

PARTE DEMANDADA: RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, NELSON ALFONZO DI TOMMASO y JOSÉ JESÚS ALFONZO DI TOMMASO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.768.066, V-6.099.672, V-4.770.014 y V-3.474.858.

APODERADOS (S) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (S) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. VÍCTOR GARI TORTOLERO y ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE y JOSÉ LUIS IZQUIERDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.667 y 227.278, 118.381.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha dos (02) de febrero del 2026, el abogado ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, plenamente identificados en autos, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha siete (07) de febrero de 2022.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente:
…De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria la Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Dicho criterio fue ratificado por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 26 de noviembre de 2010, sentencia N° RH-568, que estableció:
…Omissis…De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación…(Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que las decisiones recaídas en las incidencias siempre que estas pudieran causar un gravamen irreparable, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. Así se analiza.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el abogado ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2022, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ, apoderado judicial del codemandado RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, en fecha 20 de marzo de 2019, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha interpuesta por el ciudadano RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO en fecha 15 de enero de 2019; en consecuencia, el documento privado aportado a los autos en fecha 01 de agosto de 2017 SE TIENE POR RECONOCIDO el documento objeto de la tacha
TERCERO: Queda así REFORMADA la decisión objeto de la presente apelación. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, Visto que la decisión recurrida, versa sobre la inadmisibilidad de una tacha incidental, siendo doctrina de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que los pronunciamientos realizados en esta incidencia, no admiten recurso de casación, toda vez que pueden ser enervadas con la interposición de dicho recurso contra la sentencia definitiva del juicio principal, no obstante, estima oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, de la revisión de los libros de control interno de entrada y salida de los expedientes que cursan por ante este despacho, se observa que en el juicio principal por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, contra los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, NELSON ALFONZO DI TOMMASO y JOSÉ JESÚS ALFONZO DI TOMMASO N°13.415 (nomenclatura interna de este Tribunal), fue remitido a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, en virtud del recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2022, declarando sin lugar el recurso de casación, tal y como se observa, de las publicaciones del portal Web de Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el referido expediente fue remitido sin el presente cuaderno de tacha incidental, toda vez que la decisión proferida por este Tribunal en esa pieza separada, se encontraba pendiente por la notificación a las partes.
En razón de lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal Superior, incurrió en un error material, al remitir a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el expediente principal, sin el presente cuaderno separado de tacha incidental, cercenó el derecho a la defensa de las partes, por cuanto negó la posibilidad de revisión del Máximo Tribunal, a través de la casación diferida junto al conocimiento del asunto principal, en este sentido, estima oportuno este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (Destacado Propio).


Siguiendo el hilo argumentativo, el proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
La norma ut supra señalada, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ese derecho de acceso a la justicia se logra a través del ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual se materializa a través de una sentencia, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
Bajo este contexto, procurando la estabilidad del presente juicio y garantizando el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, estima que en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos y requisitos de recurribilidad previstos en el numeral 1° del artículo 312 del Código adjetivo Civil, al verificarse que la decisión dictada no estuvo en conocimiento de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, por cuanto se omitió la remisión de la presente pieza en la oportunidad en que fue recurrida la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, razón por la cual resulta susceptible de revisión en sede casacional. Así se observa.
Finalmente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha siete (07) de febrero de 2022, fuera del lapso establecido para tal fin, en consecuencia, siendo necesaria la notificación a las partes de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha trece (13) de enero de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para el anuncio del recurso, vencido en fecha tres (03) de febrero de 2026, observando que en fecha dos (02) de febrero del año en curso, por el abogado ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, lo cual quiere decir que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, en corolario, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido. Así se observa.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha siete (07) de febrero de 2022, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, en fecha dos (02) de febrero de 2026, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2022. De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día tres (03) de febrero de 2026, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constituido por dos piezas, la cual se discriminan de la siguiente manera: un cuaderno de tacha, constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles y un cuaderno separado de fraude procesal constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 015/2026
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Expediente Nro. 13.486
OAMM/MKBH