REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero del 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.286

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): JORDÁN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.596.236, de este domicilio.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): DAVID ALEJANDRO VALLES y MARÍA GABRIELA GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.503.845 V.-15.950.426, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.549 y 135.507, en el mismo orden.

PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de julio de 1999, en la persona de sus representantes legales ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.119.479 y V. 11.347.872 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ Y BRENDA RAMÍREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.606.085, V.-13.754.171 y V.-26.508.702, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado I. P. S. A.) bajo los números 79.576, 139.355 y 312.284 en el mismo orden.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JORDÁN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, asistido por los abogados DAVID ALEJANDRO VALLES y MARÍA GABRIELA GERARDO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO, que cursa por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se dictó sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de enero del 2026, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en fecha doce (12) de enero de 2026, por el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, apoderado judicial de la parte demandada; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de enero del 2026, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de enero del 2026, bajo el Nro. 14.286 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero del 2026, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presentación de los informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2026, el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, solicitó copia certificada de la totalidad del cuaderno de medida.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, mediante auto esta alzada acuerda proveer las copias certificadas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en representación de la parte actora, solicitó la remisión del cuaderno de medida a su tribunal de origen, a fin de dar continuidad con la ejecución, y en su lugar dejar copia certificada.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, mediante auto esta superioridad niega la petición del abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en cuanto a enviar el cuaderno de medida al tribunal de origen, y dejar copia certificada en su lugar.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., y los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO, consignó escrito de informes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en representación de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de enero del 2026, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario se trae a colación lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria será solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado agregado).
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Énfasis propio).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la sentencia dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, se deduce que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue ejercido recurso de apelación en fecha doce (12) de enero de 2026, contra la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de enero del 2026, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en un solo efecto; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia; esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha siete (07) de enero del 2026, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto; la cual decretó lo siguiente:
…A tenor de la norma y criterios jurisprudenciales transcritos, observa esta sentenciadora, que una vez cumplida (EJECUTADA) la medida de que se trate, la parte contra quien se ha ejecutado la misma y quienes tengan interés en el asunto, pueden hacer oposición a la misma dentro de los tres días siguientes, a tenor de lo preceptuado por el articulo 602 Código de Procedimiento Civil; que en el caso que nos ocupa la medida cautelar decretada no se ha ejecutado, lo que permite colegir que la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionada es extemporánea por anticipada, no obstante, a lo anterior, conforme a la norma ut supra mencionada, una vez conste la ejecución de las Medidas, haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días de despacho. Y ASÍ SE DECLARA.

II
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: NIEGA la oposición efectuada por extemporáneas por anticipadas contra la medida decretada en fecha 07 de agosto de 2025... (Énfasis del tribunal a quo).


V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal determinada en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., y los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO, consignó escrito de informes, consignó escrito de informes en fecha seis (076) de febrero del 2026, en el cual arguye lo siguiente:

…En consecuencia, la ausencia de una hipótesis fáctica específica para el secuestro de inmuebles en el contexto de la acción reivindicatoria revela una voluntad tácita del legislador de no facultar esta medida en dichos juicios, y la razón suficiente deriva de que la naturaleza de la cautela del secuestro que busca desposeer del bien inmueble al demandado es totalmente incompatible con la acción de reivindicación que tiene el mismo fin. De modo pues, que la improcedencia de la cautelar de secuestro viene originada con el fin de evitar un vicio que invalida el juicio propiamente dicho, como lo es pronunciarse sobre el fondo del asunto concediéndole al actor lo peticionado de manera anticipada.
.... omissis...
De todo lo anterior, se deduce que al no existir una hipótesis fáctica en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que autorice el secuestro del inmueble demandado en reivindicación, un decreto judicial en tal sentido es considerado extralimitado por violar el principio de taxatividad cautelar (principio de legalidad). Además, que es anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer, violando así, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tales razones, la medida cautelar de secuestro impetrada por la parte actora y acordada por el Tribunal es totalmente improcedente por ser violatoria de derecho constitucionales, y por tal razón solicito que la misma sea suspendida de manera inmediata, ya que no solo viola el principio de legalidad, sino que constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto de manera anticipada que trasgrede de manera directa el debido proceso y el derecho a la defensa.
De modo pues que, la a-quo al decretar la medida de secuestro en el marco de una pretensión reivindicatoria, trasciende de una trasgresión de la legalidad a una flagrante violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, imperativamente ordena que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y bajo las formas propias de cada juicio. La a-quo ignoró deliberadamente que la acción reivindicatoria es un proceso de cognición cuya finalidad es una sentencia declarativa que solo admite la entrega material del bien tras la plena prueba del dominio. Al imponer un secuestro judicial que valga repetir, carece de tipicidad legal para este tipo de acciones según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de instancia incurrió en una extralimitación de poder y en una ejecución anticipada del fallo, otorgando al actor el beneficio material de la sentencia antes de que se agote el contradictorio. Este proceder configura un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y una desviación de poder que vicia de nulidad absoluta toda la actuación, pues el debido proceso se fractura irreversiblemente cuando el juez, obviando el principio de legalidad, sustituye el procedimiento legalmente establecido por una vía de hecho cautelar, despojando a mis representados de sus garantías mínimas bajo un rito procesal inexistente y arbitrario.
...omissis...
Adicional a la ilegalidad originaria antes señalada, la a-quo añade una transgresión directa al núcleo esencial del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber mutado de forma arbitraria la naturaleza del reclamo de esta representación. La juzgadora incurre en una denegación de justicia al declarar que la impugnación de esta medida, manifiestamente atípica, queda supeditada a su ejecución material, forzando una aplicación analógica del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que resulta jurídica y lógicamente impertinente. Bajo esta premisa errónea, la a-quo impone a mis representados la carga de soportar un despojo patrimonial irreparable como condición previa para pronunciarse sobre la atipicidad de la medida, vaciando de contenido el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Al confundir la "oposición a la ejecución" con el necesario "control de legalidad del decreto", la sentenciadora ha creado un limbo procesal donde el principio de legalidad queda suspendido, permitiendo que una orden judicial viciada de nulidad absoluta surta efectos sin el examen previo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia exige para evitar que el proceso sea utilizado como un mecanismo de expoliación anticipada. Es decir, obviando el control de legalidad del decreto de la medida cautelar que permite al juez corregir el error antes de que se cause un perjuicio irreparable con la ejecución de la medida.
Esta distorsión procedimental no solo vulnera las formas sustanciales del juicio, sino que institucionaliza una grave inseguridad jurídica al pretender que el error judicial sea inmune al control hasta que el daño se haya consumado.
…Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, las cuales demuestran una fractura grosera al orden público constitucional y una subversión de las formas sustanciales del proceso, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior, declare:
CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 2026, por cuanto la misma convalida una medida cautelar que carece de tipicidad legal en las acciones reivindicatorias, violando el Principio de Legalidad previsto en el Artículo 49, numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
REVOQUE la decisión del tribunal a-quo que erróneamente calificó la solicitud de mis representados como una oposición extemporánea bajo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reconocer que la nulidad de un decreto ilegal e inconstitucional puede y debe ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de esperar a su ejecución material.
ANULE EL DECRETO DE SECUESTRO dictado en primera instancia, por constituir un prejuzgamiento de fondo y una ejecución anticipada de la sentencia de fondo que desnaturaliza la tutela cautelar y violenta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mis representados… (Resaltado del texto original).

En este orden, la parte demandada en la presente causa, no consignó escrito de informes, en la oportunidad legal, establecida por esta Alzada con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondía en fecha seis (06) de febrero de 2026, en virtud que la fecha prenombrada es un término.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en representación del ciudadano JORDÁN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, consignó escrito de observaciones a los informes, bajo los siguientes fundamentos:
…Entonces es establecido por la legislación y entendido por las instituciones del Estado (sic), en especial por los Tribunales de la República, que la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos; que no contienen decisión sobre el fondo, lo que no produce gravamen a las partes, pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso y más cuando el derecho y petición de las partes puede encontrar satisfacción en otra oportunidad procesal, especialmente establecida en la ley, como es el caso de la oposición a medidas cautelares, cuya impugnación y control probatorio poseen tiempos específicos señalados en la ley
Conforme a lo indicado, la doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
Asimismo, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada, en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño irreparable, Entendiéndose por tanto, como "Gravamen Irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o una incidencia en él, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente dicho término, por cuanto el mismo debe ser entendido desde el efecto inmediato, es decir, de su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Lo anteriormente analizado, nos lleva a considerar entonces que uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen ese "Gravamen Irreparable" indicado, pero al no existir en la Ley una definición o criterio claro que pueda guiar al Juez a este punto, se hace necesario acudir a la doctrina y jurisprudencia que mantiene constante evolución, y que analiza la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantee en un determinado fallo, lo que haría procedente la apelación que se plantee.
Analizado a detalle lo que actualmente es entendido como Gravamen Irreparable, es menester entonces en este punto del análisis, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II, referente a los tipos de sentencias:
...omissis...
En ese orden, señala Rengel-Romberg que las sentencias interlocutoras en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal, que pueden ser decididas de oficio o bien por requerimiento del alguna parte durante el desarrollo del proceso.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos podemos concluir que era necesario un pronunciamiento del Tribunal frente a la oposición presentada por la parte demandada de autos la cual además era insistente ratificando sus solicitudes, no hacerlo de seguro motivaría la presentación de algún recurso o solicitud ordinario o extraordinario, por omisión de pronunciamiento, pero el emitido en fecha 07 de enero de 2026, por parte del Tribunal Decimo Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Carabobo, no era recurrible en apelación, en primer lugar porque no generaba el llamado Gravamen Irreparable, en segundo lugar porque la decisión que a bien fuere dictada tenía un tiempo procesal posterior a la práctica de la medida y así fue expresado en el fallo, en tercer lugar porque el referido pronunciamiento constituye un acto propio de impulso procesal que atendía a emitir un posterior pronunciamiento a las solicitudes presentadas por mi persona con anterioridad a la Oposición formulada por la parte demandada, que demandaban el establecimiento de oportunidad para la práctica de la medida de Secuestro decretada
Por las referidas razones de hecho y de derecho expresadas, afirmo que debe ser desestimada la Apelación presentada por la parte demandada de autos y ordenada la práctica de la medida de Secuestro, es justicia que espero merecer y así pido sea declarado por esta Superioridad
PETITORIO
Finalmente, ciudadano Juez solicito se valore el presente escrito y se sustancie conforme & derecho el alegato planteado, para que continúe el curso de ley la causa en las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Escrito que se interpone ante este Tribunal en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación. (Destacado de la parte demandante).

Sobre las observaciones a los informes, la parte demandada en la presente causa, no consignó escrito de observaciones, en la oportunidad legal, establecida por esta Alzada con fundamento en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo cual correspondía en fecha nueve (09) de febrero de 2026, hasta el veinte (20) de febrero de 2026.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Seguidamente, para un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión detallada de las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte demandante, presentó escrito libelar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO, del mencionado cuaderno de separado se verifica medida de secuestro dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de agosto de 2025, bajo los siguientes particulares;
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.2 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: sobre una (01) parcela de terreno ubicada en la calle Roscio, mareada con el N° 101-61 con un área de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 Mtrs2) ubicada en jurisdicción del municipio Miguel Peña en Valencia estado Carabobo, comprendida entre los siguientes linderos: por el NORTE: Con Once Metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts), calle Roscio que es su frente, SUR: con Once Metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts), terrenos ejidos ocupados por Josefina Rivas; ESTE: en cuarenta metros (40Mts) terreno ejidos ocupado por Stefan Voluki; y OESTE: en cuarenta metros (40Mts), terreno ejido ocupado por Teodoro Valse. Sobre dicha parcela fue construido un local para oficinas que consta de planta baja y tres (03) plantas superiores, en cuya construcción se empleo en las paredes bloques de arcilla y cemento frisado, piso de granito y pintado, techo de platabanda nervada totalmente frisado y pulido divisiones internas hechas en aluminio y vidrio (tipo tabiques) con acceso a cada una de las plantas por escaleras de concreto y granito, cada una de las plantas consta de tres (3) salas de baño totalmente equipadas e independientes una de otra, planta baja y estos locales tienen las siguientes características: la planta baja consta (7.5Mts) de ancho (5,00) Mts) de fondo, las tres restantes de (11,5 Mts) de ancho por (6,5 Mts) de fondo. En Ia parte posterior de la parcela y unido a los locales antes descritos se construyo (sic) un galpón de (35 Mts) de largo (Norte Sur) por (11.5 Mts) de ancho por (Este-Oeste) con paredes de bloque de cemento estilo obra limpia techo de aceroli (sic) con vigas de hierro estructurales y losa de acero y concreto pre fabricado con una escalera de acceso a la misma, hecho con hierro y lamina estriadas igualmente el galpón posee dos (2) salas de baño totalmente acabadas, a esta área se accesa por un portón de metal de dos (2) hojas de tres metros con ochenta centímetros (3.80 Mts) de ancho por tres metros con cinco centímetros (3.5 Mts) de alto. El referido inmueble perteneció a la demanda sociedad de comercio según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 155, así como todas las bienhechurías realizadas conforme consta en Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (sic), en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 45, Folio 192, del Tomo 78 del protocolo de transcripción del año de protocolización del documento.
Segundo: Quedando así mismo afectado para garantizar las resultas del presente juicio. Se ordena librar oficio de afectación al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. (Destacado del a quo).

De las actuaciones del demandado en el tribunal a quo, contra del pronunciamiento de medida preventiva, el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, presentó escrito de “oposición” en fecha nueve (09) de diciembre de 2025 y en fecha quince (15) de diciembre de 2025, de estos escritos el tribunal de la causa en fecha siete (07) de enero de 2026 negó recibir la oposición planteada, según se lee del dispositivo recurrido, por ser presentado en tiempo anticipado, siendo ejercido recurso de apelación, por la parte demandada en fecha doce (12) de enero de 2026.
En relación al recurso de apelación presentado, la parte demandada fundamentó su recurso ordinario en tres principales peticiones, a saber; 1) se declare con lugar el recurso de apelación presentado, 2) Se revoque la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de enero de 2026, a través del cual el tribunal de la causa negó recibir la oposición por ser presentada antes de su oportunidad procesal, de la ejecución, 3) se anule el decreto de medida de secuestro dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de agosto de 2025, del resto de los alegatos, se aprecia que todos están enfocados a la desproporcionalidad de la medida de secuestro en la causa por Acción Reivindicatoria.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de enero del 2026, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aprecia que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado propio).
Artículo 588. En conformidad con el artículo de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Destacado y Subrayado propio).
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, específicamente del caso que nos ocupa relativo a la oposición presentada, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, el cual precede:
Artículo 602: DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Énfasis ad quem).

Del texto transcrito, que regula el procedimiento establecido para la presentación de la oposición a las medidas preventivas, el legislador estableció expresamente el lapso de tres (3) días siguientes para que la parte contra la que obre la medida, presente escrito de oposición, destacando en el mismo articulado que las actuaciones deben ser consignadas dentro del tercer (3°) día siguiente, una vez se practique la ejecución de la medida preventiva, posterior al término establecido se abrirá una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Sobre el thema decidendum, de la oportunidad para presentar la oposición a la medida cautelar preventiva, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 200, expediente Nro. 99-255, de fecha catorce (14) de junio de 2000, caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, expone:
…Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589-- levantamiento de la medida mediante caución--, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase <>de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-85)” (Código de Procedimiento Civil. Henrique La Roche, R., Tomo IV Pág. 54. Medidas Cautelares., el mismo autor. pág. 327., cita Nº 4)
De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-
Siguiendo al autor antes citado, las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, si producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.
Por tanto, en criterio de la Sala, en la recurrida se infringieron los artículos 243 ordinal 4º, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, al incurrirse en la recurrida en el vicio de silencio de prueba, lo cual hace procedente la denuncia. Así se decide. (Destacado de quien aquí decide).
De la sentencia invocada, se ratifica el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo la interpretación de clasificar la incidencia sobre las medidas preventivas en dos fases, o dos lapsos; 1) Uno para oponerse, de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida. 2) Para probar, un lapso de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En este orden, la Sala de Casación Civil, desglosa dos lapsos claramente detallados, donde cada actuación responde a su oportunidad especifica, denotando la oposición una vez ejecutada la medida preventiva, dentro de los tres (3) días siguientes, y posterior, exista oposición o no, comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días, para que las partes intervinientes e interesadas, presenten las pruebas conducentes a fin de fundamentar los pedimentos, de la incidencia sobre la medida preventiva, logrando el término probatorio independencia respecto a la oposición efectiva y tal como lo mencionada la citada jurisprudencia, el carácter contingente de ésta no quita la exigencia necesaria del término de tres días para formularla.
Desde esta perspectiva del procedimiento de las medidas preventivas, la sentencia Nro. RC.00524, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 05-675, de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y Otras, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, define:
…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular LA OPOSICIÓN COMIENZAN DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICÓ LA MEDIDA, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos. (Resaltado propio).


De la sentencia parcialmente citada, se sustrae como justo procedimiento que la parte contra la cual obre la medida preventiva de secuestro, cuenta con tres (3) días siguientes a la ejecución para interponer escrito de oposición, en el entendido que este accionar, nace intrínsicamente de la ejecución de la medida, e imposibilita al Juzgado a emitir pronunciamiento antes de la debida ejecución, por cuanto a la luz del procedimiento adjetivo, no ha nacido incidencia alguna con respecto a su oposición, que amerite suspender la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, hasta que se materialice su practicidad.
En aquí esencia, de los fundamentos jurisprudenciales ut supra mencionados, esta Alzada destaca que la oportunidad para presentar oposición a la medida preventiva de secuestro, nace de la ejecución del dictamen cautelar dictado por el Tribunal de la causa, lo cual corresponde ser consignada de conformidad con el artículo 602, dentro de los tres (3) días siguientes, así como la apertura del lapso de ocho (8) días para presentar las partes las pruebas que consideren pertinentes, a fin de emitir pronunciamiento de la incidencia preventiva. Así se observa.
Ahora bien se constata, de la revisión realizada a las actas que conforman el cuaderno separado que en fecha siete (07) de agosto de 2025, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó procedente medida preventiva de SECUESTRO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A.
Seguidamente, se evidencia escrito de oposición a la medida dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignado por el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, de fecha nueve (09) de diciembre de 2025 y en fecha quince (15) de diciembre de 2025, (a los folios del 09 al 14), según se evidencia, antes de la fecha de la práctica de la medida de secuestro preventivo y negada la oposición en fecha SIETE (07) DE ENERO DE 2026, omitiendo los lapsos oportunos para la presentación de las actuaciones correspondientes a la incidencia planteada, así como el pronunciamiento por parte del juzgado conforme a la ley, en este sentido si bien es cierto que los abogados representantes de las partes, tienen la facultad de obrar con diligencia, no es menos cierto que se deben guardar los pronunciamientos judiciales tal como lo establece la legislación procesal. Así se establece.
Hilando lo anterior, con lo alegado por la parte recurrente, referente a la denegación de justicia por encontrarse supeditada a la ejecución de la medida de secuestro, resulta imperativo para esta alzada, ahondar en el tema de las formas procesales, las cuales son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso.
En este orden, que siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por las formas procesales, tal y como fue establecido por la legislación en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inexcusables y necesarias, por ello es imprescindible realizar los actos siguiendo las reglas establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, así como preservar las garantías y derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En este contexto, de las formas procesales LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.00097, expediente Nro. 04-008, de fecha doce (12) de abril de 2005, caso: Andrés Humberto Álvarez Acosta vs ACOFESA, S.A., con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez De Caballero, destaca:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
…Omissis…
Del examen de la sentencia recurrida consta que el juez de alzada decidió la oposición de parte al decreto de la medida, y del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que también hubo oposición de un tercero, quien planteó una pretensión propia y diferente y en cuya tramitación fue propuesta una tacha contra documento público.
Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem.
…omissis…
…sin que esta irregularidad hubiese sido corregida por el juez de alzada. (…)
Es importante recalcar que el sentenciador superior advirtió esas irregularidades, de las cuales dejó constancia en su sentencia, más no ejerció su función saneadora del proceso, en cumplimiento de la cual ha debido declarar la nulidad de los actos írritos y la reposición de la causa.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al no corregir el error cometido por el juez de instancia inferior, del artículo 212 eiusdem pues la nulidad que se presentó en el litigio es esencial para la validez del proceso, y del artículo 15 del mismo Código debido a que con tal proceder no preservó el equilibrio procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar.
De igual modo, la recurrida infringió los artículos 546, 602 y 604 eiusdem, pues no observó las reglas procedimentales atinentes a la sustanciación de las oposiciones de parte …
En consecuencia, la Sala declara la subversión del trámite procesal así como la infracción de los artículos 15, 208, 212, 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil por las razones ya expresadas, y ordena la reposición de la incidencia de medidas al estado de que se abran los cuadernos de cada una de las oposiciones interpuestas y se agreguen a ellos el escrito de oposición y las demás actas procesales que a bien les pertenecen, incluyendo las que existan en el juicio principal y que guarden relación con las mismas, para que luego de ello se sustancien nuevamente hasta la sentencia. Así se establece. (Destacado añadido).

A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que el debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:
(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...) (Pág. 671) (Resaltado agregado).

Por consiguiente, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven el procedimiento, debe procurarse siempre garantizar el acceso a la justicia concediendo todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere de manera expresa, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse a un procedimiento legalmente establecido, es decir, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
En ese sentido de la diatriba planteada, resulta imperante traer a colación el pronunciamiento relativo al debido procedimiento de las incidencias conforme a las medidas preventivas y su oportunidad legal para interponer la oposición que hace alusión el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, disposición que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 768, de fecha ocho (8) de junio de 2011, donde se ratifica el contenido de la sentencia Nro. 238 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., estableció que:
…Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma (…).
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea LA OPORTUNIDAD DE OPONERSE A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CUANDO YA ESTAS HAN SIDO EJECUTADAS, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, NO SE AJUSTA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR UNA JUSTICIA SIN FORMALISMOS INÚTILES, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.(Destacado propio de este sentenciador).

En observancia de la sentencia antes transcrita, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra citado, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, en relación a la medida acordada. Así pues, la defensa argumentada por la parte recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de enero de 2026, con la finalidad de obtener su nulidad, por presunta denegación de justicia, no debe prosperar en derecho. Así sí se establece.
En este mismo orden, de lo argumentado por la parte demandada referente a la ilegalidad de la medida, sirva el presente pronunciamiento cognitivo antes plasmado, para destacar que esta alzada comparte los criterios aquí citados, reiterando que las formas procesales no responden a un simple capricho del legislador, por el contario representan el estricto cumplimiento establecido en la legislación adjetiva, que deben cumplir las partes intervinientes y el juez de la causa, a fin de salvaguardar el debido proceso, el equilibrio procesal, la participación y defensa de ambas partes, así como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo comprende a esta alzada, se procede a destacar que la oposición presentada en tiempo anticipado debe tenerse como valida, y dirimir las actuaciones procedimentales en el lapso correspondiente, bajo este contexto, es imperativo señalar, que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 1310 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de negar "por extemporánea" la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aún no había sido ejecutada, señaló que:
…Cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. (Destacado añadido).

Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos "la voluntad de oponerse" a la misma por parte del afectado o la afectada, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares precisamente, a través de la formulación de oposición, en consecuencia, la oposición cautelar realizada por el demandado antes de la ejecución de la medida decretada, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar debiendo procesarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esta línea, se aprecia que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, niega la oposición planteada por la parte demandada, es imperativo señalar que el Tribunal a quo, al negar la oposición planteada por la parte demandada basándose en una supuesta extemporaneidad por anticipación, incurrió en un formalismo excesivo que contraviene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por lo que esta alzada, en ejercicio de su función revisora, deja expresa constancia que dicha actuación procesal debe tenerse como válida y eficaz desde el momento de su consignación en autos, toda vez que la voluntad de oponerse a la medida fue manifestada de forma inequívoca por el afectado, lo cual hace el reconocimiento de su derecho a la defensa y la apertura del lapso correspondiente para dirimir la controversia cautelar, en este orden, se valida como presentada y procesada en el lapso correspondiente, entiéndase dentro de los tres días después de ejecutada la medida cautelar. Así se establece.
En otro orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia Nro. 24, emitida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 00-312, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen vs Luciano Gavioli y Rugiero Dell’ Ollio, con ponencia del Magistrado: Franklin Arrieche Gutiérrez, que anuncia en un caso análogo, lo siguiente:
…En consecuencia, al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez de alzada tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de secuestro, cuyo decreto dio lugar a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en su decisión sobre el destino de la medida decretada, confirmándola o revocándola, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio. (Resaltado propio).

En el caso que nos ocupa, tal como se menciona la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, sobre un galpón propiedad de la empresa aquí demandada DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., la cual debe mantenerse tal como fue decretada en sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se establece.
Del resto de los particulares de apelación, en su totalidad están referidos a la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en este orden una vez fijado que la fecha de la oposición de la medida preventiva decretada no había nacido la oportunidad procesal, para sustanciar tal incidencia, mal puede este sentenciador pasar a conocer los argumentos planteados por la parte demandada. Así se Observa.
Finalmente, de lo argumentado por el recurrente, referente que decretar la medida preventiva de secuestro, constituye adelanto del fondo, debe este sentenciador destacar la distinción entre el juicio de verosimilitud y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto el cual constituye la piedra angular de la tutela cautelar, pues pretender que el examen de la apariencia de buen derecho constituye un adelanto de opinión es incurrir en una falacia que vaciaría de contenido la función jurisdiccional preventiva.
El juez, al examinar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no busca la verdad histórica ni la certeza absoluta que solo se obtiene tras la evacuación de pruebas en la fase cognitiva, sino que realiza una labor de ponderación de probabilidades basada en presunciones graves, sostener que este análisis contamina la imparcialidad del juez implicaría, por reducción al absurdo, la prohibición de decretar cualquier medida en juicios de reivindicación o propiedad, ya que el juez se vería imposibilitado de constatar siquiera mínimamente el título que se reclama por temor a ser recusado o señalado de prejuzgamiento.
Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la medida preventiva no otorga el derecho, sino que lo asegura de forma provisoria y mutable; es un instrumento de "congelamiento" de la realidad jurídica para evitar que la justicia llegue tarde, mientras el sentenciador mantenga su análisis dentro de los márgenes de la cognición sumaria —es decir, limitándose a verificar que la pretensión no es temeraria y que existe un respaldo documental que haga presumir el derecho—, no está emitiendo una opinión definitiva sobre el fondo, el adelanto de opinión solo ocurriría si el juez, en el auto de la medida, afirmara la existencia de una verdad inmutable con efectos de cosa juzgada, ignorando que la medida cautelar es, por naturaleza, instrumental y accesoria al proceso principal.
Por tanto, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris es una carga legal impretermitible y no un vicio del procedimiento, negar la medida bajo el pretexto de no "adelantar opinión" sería, paradójicamente, una forma de prejuzgamiento negativo que dejaría en la indefensión al solicitante, ignorando que la ley le impone al juez el deber de proteger el resultado práctico de la sentencia definitiva a través de este juicio de probabilidad. En definitiva, la verosimilitud y la certeza operan en planos temporales y procesales distintos: la primera protege la esperanza de un derecho, mientras que la segunda declara su existencia al final del camino procesal.
Bajo esta premisa, debe desecharse de plano el argumento que sostiene que el decreto de una medida implica conocer el fondo de la controversia, si se aceptara dicha tesis, se vaciaría de contenido la tutela judicial efectiva, pues se colocaría al juez en la imposible disyuntiva de ignorar las presunciones graves de derecho para no ser señalado de prejuzgamiento, o proteger el objeto del litigio a riesgo de ser recusado.
La jurisprudencia patria (Vid. Sentencia número RC-00407, de la Sala de Casación Civil, del 21 de junio de 2005, caso; Operadora Colona, C.A., con ponencia de; Isbelia Josefina Pérez Velásquez) aclara que la valoración de los elementos de convicción para decretar una cautelar es un acto de prudencia judicial que no vincula la decisión final del asunto, el juez que acuerda una medida no está diciendo que el actor ha ganado el juicio, sino que su pretensión no es temeraria y que, ante la posibilidad de un daño irreparable, el Estado debe intervenir preventivamente.
En definitiva, la autonomía del procedimiento cautelar frente al juicio principal garantiza que el juez pueda ejercer su discrecionalidad para evaluar la verosimilitud del derecho sin que ello afecte su capacidad de dictar una sentencia definitiva basada en la totalidad de las pruebas evacuadas en el debate procesal. La medida preventiva es instrumental y mutable; nace para servir a la sentencia, no para sustituirla ni para anticiparla de forma vinculante, por lo tanto, el análisis de la apariencia de buen derecho es un requisito legal impretermitible y no un vicio de ultra petita o de adelanto de opinión, quedando plenamente a salvo la imparcialidad del juzgador al limitarse este a un juicio de probabilidad basado en presunciones y no en certezas definitivas, por estas circunspecciones se desecha lo argumentado por el recurrente en relación que la medida preventiva constituye adelanto de opción. Así se establece.
En razón de ello, considera este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, al momento de negar la oposición a la medida preventiva de secuestro, incurrió en quebrantamiento de las formas procesales, por la falta de ejecución para la consecución de la oposición, capaz de ocasionar la nulidad del fallo; por lo que, la apelación que nos ocupa, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO, parte demandada, en el siguiente orden;
CON LUGAR en lo que respecta a REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de enero de 2026, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordena oír la oposición una vez ejecutada la medida preventiva de secuestro, en el juicio de acción reivindicatoria, incoado por el ciudadano JORDÁN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, asistido por los abogados DAVID ALEJANDRO VALLES y MARÍA GABRIELA GERARDO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO.
Consecuentemente en resguardo de las formas procesales, SIN LUGAR el pedimento de anular la medida de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto de 2025. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R. P. P., C. A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha siete (07) de enero del 2026.
2. SEGUNDO: CON LUGAR la petición contra la interlocutoria, por tanto, se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha siete (07) de enero del 2026. En consecuencia, se ORDENA oír la oposición a la cautelar, una vez ejecutada la medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de anular la medida de secuestro, por lo que se ordena practicar la medida preventiva de secuestro, en los siguientes términos: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.2 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: sobre una (01) parcela de terreno ubicada en la calle Roscio, mareada con el N° 101-61 con un área de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 Mts2) ubicada en jurisdicción del municipio Miguel Peña en Valencia estado Carabobo, comprendida entre los siguientes linderos: por el NORTE: Con ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 MTS), calle Roscio que es su frente, SUR: con ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 MTS), terrenos ejidos ocupados por Josefina Rivas; ESTE: en CUARENTA METROS (40 MTS) terreno ejidos ocupado por Stefan Voluki; y OESTE: en CUARENTA METROS (40 MTS), terreno ejido ocupado por Teodoro Valse. Sobre dicha parcela fue construido un local para oficinas que consta de planta baja y tres (03) plantas superiores, en cuya construcción se empleó en las paredes bloques de arcilla y cemento frisado, piso de granito y pintado, techo de platabanda nervada totalmente frisado y pulido, divisiones internas hechas en aluminio y vidrio (tipo tabiques) con acceso a cada una de las plantas por escaleras de concreto y granito, cada una de las plantas consta de tres (3) salas de baño totalmente equipadas e independientes una de otra, planta baja y estos locales tienen las siguientes características: la planta baja consta (7.5 Mts) de ancho (5,00) Mts) de fondo, las tres restantes de (11,5 Mts) de ancho por (6,5 Mts) de fondo. En la parte posterior de la parcela y unido a los locales antes descritos se construyó un galpón de (35 Mts) de largo (Norte Sur) por (11.5 Mts) de ancho por (Este-Oeste) con paredes de bloque de cemento estilo obra limpia techo de acerolít con vigas de hierro estructurales y losa de acero y concreto pre fabricado con una escalera de acceso a la misma, hecho con hierro y lamina estriadas igualmente el galpón posee dos (2) salas de baño totalmente acabadas, con acceso por un portón de metal de dos (2) hojas de tres metros con ochenta centímetros (3.80 Mts) de ancho por tres metros con cinco centímetros (3.5 Mts) de alto. El referido inmueble pertenece a la demandada sociedad de comercio según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 155, así como todas las bienhechurías realizadas conforme consta en Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 45, Folio 192, del Tomo 78 del protocolo de transcripción del año de protocolización del documento.
4. CUARTO: No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTA: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/Mb/Olex
Expediente 14.286.-