REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.263

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.616.146, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.257, actuando en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.531.112.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDADA: abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, intentada en fecha cinco (05) de julio de 2025, por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, actuando en su nombre propio y representación, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET; que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, mediante el cual el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de obligación de hacer, siendo ejercido recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, actuando en su nombre propio, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 14.263 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se fijó lapso para dictar sentencia, de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA

Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación incoada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por ser este un procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).


De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada se da el recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se evidencia que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE HACER, fue ejercido recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, parte demandante, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en los siguientes términos:
En análisis de lo antes expuesto, el principio de conducción procesal, al que están llamados los Jueces en su condición de directores del proceso, conforme lo expresado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo una labor que debe realizar para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando ya se haya admitido.
De conformidad con lo antes expuesto, en observancia de las consideraciones previamente señaladas, este Tribunal, estima pertinente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.146, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.531.112, en aplicación del principio de conducción procesal, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.146, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.531.112.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (Subrayado y Negrilla del tribunal de origen).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Bajo esta premisa, corresponde a esta Alzada entrar al conocimiento del fondo del asunto, centrando el análisis en la revisión de los elementos de convicción aportados al expediente, a los fines de determinar la veracidad de los hechos controvertidos y garantizar así una decisión ajustada a la realidad jurídica demostrada en autos.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, actuando en nombre propio, presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER contra el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, y siendo que la pretensión se fundamenta en la controversia sobre la cualidad o legitimación ad causam del demandado para ejercer funciones en la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB. En tal sentido, solicita que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial condene al demandado a la prestación consistente en su dimisión y desincorporación inmediata del cargo para el cual fue designado mediante Acta de Asamblea del 12 de marzo de 2025, inscrita bajo el Nro. 30, folio 313, Tomo 4, por considerar que dicha designación vulnera el ordenamiento estatutario de la asociación.
Determinado lo anterior, el núcleo del debate jurisdiccional gravita sobre la adecuación de la vía procedimental elegida. Al respecto, el Tribunal a quo fundamentó su improcedencia al estimar que la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER resulta inidónea para canalizar la pretensión de la parte actora. A juicio de la sentenciadora de instancia, la naturaleza de la reclamación no deriva de una prestación contractual líquida y exigible, sino que se circunscribe, en puridad de derecho, a la impugnación de la validez de un acto corporativo; extremo este que exige un cauce procesal distinto al incoado, en salvaguarda del orden público y la seguridad jurídica de las entidades asociativas.
En el caso sub iudice, observa esta Alzada que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, fundamentó la inadmisibilidad en la inexistencia de una obligación de hacer exigible; bajo la premisa de considerar la dimisión del cargo como una eventual consecuencia jurídica derivada de una nulidad no declarada, mas no como una prestación autónoma vinculante entre las partes.
Respecto a la pretensión de la parte accionante, esta Alzada observa que el demandante fundamenta su pretensión señalando, en su escrito de reforma de demanda, lo siguiente:
Ciudadano Juez, la representación actual de la "ASOCIACION (sic) CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS (sic) DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", mediante Acta de Asamblea registrada en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo 4, la cual acompaño anexa copia marcada letra "C" y quedo (sic) conformada por una Junta Directiva integrada por los siguientes ciudadanos: Presidente JOSE (sic) ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.007.528, propietario del lote: V- 128; Vicepresidente JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.861.002, propietario del lote CM-002 Tesorera MARIELLY DEL VALLE CUBAS SANCHEZ, (sic) titular de la cedula de identidad Nro. V-11.526.822, propietaria del lote V- 476; Secretario HECTOR (sic) ALEJANDRO SALAZAR OBISPO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 13.105.541, propietario del lote V- 473; Relaciones Institucionales: EDGAR HUMBERTO PULGAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 4.460.629 PORTET, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.531.112, propietario del lote V- 358, quienes desde que asumieron sus funciones no han cumplido con los compromisos derivados del citado documento de estatutos sociales de la "ASOCIACION (sic) CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS (sic) DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", al haber permitido que el ciudadano GERARDO JOSE (sic) URICH PORTET, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.531.112, siendo propietario conjuntamente con la ciudadana LOURDES SORAYA ANGARITA DE URICH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.024.172 del lote V- 358; tal como consta en el documento registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 20 de julio de 1995, bajo el número 40, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 5, de tal manera, que el citado lote de terreno V- 358, pertenece a una comunidad, y no consta mediante documento autentico (sic) y con fecha cierta, anterior al proceso que se llevó a cabo para la designación de la Junta Directiva y que él citado ciudadano GERARDO JOSE (sic) URICH PORTET, sea el titular del derecho de representación que corresponde a dicha propiedad, de conformidad con el Articulo 6, literal b. de los estatutos Sociales.

Ciudadano Juez, ese hecho que inequívocamente constituye una violación a los estatutos sociales, y que para optar al derecho de participación en la asociación es requisito sine qua non, que previa y con la debida anterioridad, entre comuneros se designe quien de ellos será el facultado para el ejercicio de tal derecho, y no ha sido posible que el referido ciudadano GERARDO JOSE (sic) URICH PORTET, supra identificado, reconozca su falta de cualidad y presente voluntariamente su dimisión a la designación que por norma no puede ni debe ostentar. Ha sido, tan problemático e irreverente en su posición rebelde y contumaz, que tuve que llevar a cabo la presentación de una carta contentiva de la debida y adecuada solicitud de su dimisión, que el mismo personalmente y de manera altanera, con gritos y una notable falta de respeto, con un propietario y vecino, me alcanzó a la salida de la sede de la administración y en pleno estacionamiento me propino una serie de Insultos en presencia de trabajadores de la asociación y de un directivo, que lo es, el ciudadano HECTOR (sic) ALEJANDRO SALAZAR OBISPO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 13.105.541, propietario del lote V- 473, al extremo que lo jalo por la manga de la camisa al mismo tiempo que le gritaba: "NO HABLES CON EL....ROMPE ESA CARTA.... METETE PARA ADENTRO....". Ciudadano Juez, el pasado treinta (30) de junio 2025, le entregue una carta, contentiva de la solicitud de no continuar permitiendo esa irregularidad y se procediera de conformidad con los estatutos sociales al presidente de la Junta Directiva, ciudadano JOSE (sic) ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 8.007.528, propietario del lote: V- 128; y no ha podido lograr que el ciudadano GERARDO JOSE (sic) URICH PORTET, supra identificado, presente su dimisión al cargo a solicitud del ciudadano JOSE (sic) ORANGEL ARELLANO ANDRADE, supra identificado. (Destacado propio del escrito).

Fundamento la Demanda en los siguientes documentos:

1.- Documento público contentivo del acta constitutiva y de estatutos sociales de la "ASOCIACION (sic) CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS (sic) DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, Cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales están debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 15 de agosto 1.996, bajo el nuero 20, tomo: 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18, en su declaración en el Acta Constitutiva, los miembros Originarios Aportantes, establecieron: "decidimos constituir como en efecto hacemos a través de este documento, una Asociación Civil denominada "Productores Agricolas (sic) Safari Carabobo Country Club", en ejecución de lo establecido en los artículos 19 y 25 del contrato de condiciones de uso y destino de los lotes. Dicha Asociación se regirá por los parámetros previstos en el artículo 19 del Código Civil y por las disposiciones que se citan a continuación. ...y en consecuencia con los deberes y derechos en la citada asociación civil y de conformidad con el Articulo 6, literal b. y c. de los estatutos sociales y de los derechos de los miembros, establece en su parte infine: b. "En todos aquellos casos en los cuales el propietario de un lote de terreno sea una persona juridica (sic) strictu sensu, o en los casos de comunidad, deberá designarse un representante que representara los intereses y derechos que le correspondan a dicha persona jurídica (sic) por la propiedad del lote". Y c. "Todo miembro tendrá el derecho de elegir y ser elegido integrante de la Junta Directiva y Comisiones que al efecto designe la Asociación, salvo las limitaciones que al respecto estén consagradas en el presente documento". (Destacado propio del escrito)

Omissis…
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

Como quiera que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la Ley, los contratos que ellos celebran; y lo hacen según sus interese particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsiones de las partes. Y en la Oficina de Registro Subalterno de Registro, no existe ningún documento protocolizado que comporte cambios estatutarios y/o normativa de sus miembros que modifique la forma originariamente establecida de cómo será administrada y dirigida la "ASOCIACION (sic) CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS (sic) DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB". De tal manera, que el referido ciudadano GERARDO JOSE (sic) URICH PORTET, supra identificado, reconozca su falta de cualidad y presente o así le sea exigido por el resto de los directivos, su dimisión a la designación que por norma no puede ni debe ostentar.

Ahora bien, en relación a lo ut supra citado, la parte actora fundamenta su pretensión señalando que, el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET detenta el cargo de suplente de la Junta Directiva en contravención con lo dispuesto en el artículo 6, literal 'b' de los Estatutos Sociales. Aduce el accionante la existencia de una irregularidad en la cualidad del demandado, por cuanto este último es copropietario del inmueble que le otorga el derecho de participación y, a su decir, no consta la designación formal de representación exigida para supuestos de comunidad. Sostiene además el actor haber agotado las vías extrajudiciales mediante la remisión de sendas misivas, tanto al demandado como al presidente de la Junta Directiva, instándoles a que se produzca la dimisión del referido ciudadano; solicitudes que, según expone, no fueron atendidas, derivando incluso en altercados personales que describe en su narrativa.
Por otra parte, del examen exhaustivo practicado a los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, específicamente en lo que respecta a su contenido normativo interno, se observa el Capítulo III, relativo a los deberes y derechos de los asociados, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 5. Son miembros de la Asociación, los otorgantes del presente documento, así como cualquier persona natural o jurídica que con posterioridad adquiera la cualidad de propietario de un lote de terreno ubicado dentro del área del desarrollo del Safari Carabobo Country Club.
Los Miembros de la Asociación se clasifican así:
Miembros originarios aportantes: Son las sociedades mercantiles promotora safari Carabobo County club uno, C.A, Promotora Safari Carabobo Country club dos, C.A y Reinaldo Cervini Villegas, quienes por este instrumento y por documentos separados, que serán posteriormente registrados, aportaran (sic) a la asociación el usufructo de los bienes indicados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo (sic) 8 de este instrumento.
Miembros originarios: los demás otorgantes de este instrumento, todos los propietarios de unidades en Safari Carabobo Country Club.
Miembros asociados: los adquirientes a cualquier título de lotes identificados dentro del área del desarrollo safari Carabobo country club.
Artículo 6. DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS:
a.- Cada miembro tendrá derecho al uso, goce y disfrute, de los bienes que integran el patrimonio de la asociación, lo cual ejercerán de forma que no menoscabe ni perjudique el análogo derecho de todo asociado, siempre y cuando estén solventes y hayan dado cumplimiento a todos los deberes previstos en el artículo 7 del presente documento.
b.- Cada miembro de la Asociación tendrá igualmente derecho de participar en las asambleas de la asociación. El voto de cada miembro será proporcional al número de metros cuadrados que sea propietario en lotes de terreno del desarrollo de las “granjas agrícolas recreacionales safari Carabobo country club”, ubicado dentro del área del fundo denominado “la yaguara”, situado en la parroquia Tocuyito, municipio libertador, del estado Carabobo. En todos aquellos casos en los cuales el propietario de un lote de terreno sea una persona jurídica strictu sensu, o en los casos de comunidad, deberá designarse un representante que representará los intereses y derechos que el correspondan a dicha persona jurídica por la propiedad del lote. (Negritas y resaltado de esta Alzada).
c.- Todo miembro tendrá derecho de elegir y ser elegido como integrante de la junta directiva y comisiones que al efecto designe la asociación, salvo las limitaciones que al respecto estén consagrados en el presente documento.
ÚNICO: Hasta tanto no se verifique la consolidación de la plena propiedad en la Asociación de los bienes aportados en usufructo, lo cual como quedó expresado en los artículos precedentes, se producirá al momento en que los miembros originarios aportantes hayan enajenado más del noventa por ciento (90%) de los metros cuadrados objeto de venta en el área de desarrollo del safari Carabobo country club, los cargos de Presidente, Vice- Presidente y Tesorero de la Junta Directiva sólo podrá ser designados por los miembros originarios aportantes quienes tendrán la potestad de revocarlos y sustituirlos en cualquier momento durante su gestión. La designación o remoción que prevé este aparte, deberá contar con la aprobación de la totalidad de los miembros originarios aportantes.
Respecto al análisis sistemático de las normas estatutarias ut supra transcritas, específicamente de lo previsto en los artículos 5 y 6, literal “b”, se desprende el régimen de participación y representación de los asociados en la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB. Preceptúa la norma interna que, en aquellos supuestos donde la propiedad del lote de terreno recaiga sobre una comunidad, surge el deber de designar a un representante único para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de miembro.
En este sentido, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su pretensión de cumplimiento de obligación de hacer en la presunta inobservancia de esta formalidad por parte del ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, al ser este copropietario del lote V-358. No obstante, es imperativo precisar que el requisito de representatividad establecido en el literal “b” del artículo 6 se configura como una norma de capacidad y legitimación para el ejercicio de derechos como miembro de la junta directiva dentro de la asociación, más no constituye una fuente generadora de una prestación de hacer consistente en la “dimisión o renuncia forzosa”.
Bajo esta premisa, si la designación del demandado como directivo hubiere acaecido con prescindencia del cumplimiento de la representación exigida para los casos de comunidad, tal circunstancia comprometería la validez del acto jurídico de elección, el cual nacería viciado de nulidad por contravención a la normativa estatutaria. Sin embargo, en puridad de derecho, la nulidad de un acto de designación debe ser declarada mediante la acción impugnatoria correspondiente y no pretender que el órgano jurisdiccional, mediante una acción de cumplimiento, sustituya la voluntad de las partes y fuerce una renuncia; máxime cuando la dimisión es un acto de disposición personal y no una consecuencia prestacional derivada de una irregularidad administrativa.
Por tanto, al no derivar la obligación de renunciar de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 5 y 6 , los cuales se limitan a regular los derechos de uso, voto y elegibilidad, se ratifica la inadecuación de la vía procedimental, pues se intenta dar efectos de ejecución contractual a una controversia que es, por naturaleza, de nulidad societaria. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumentativo, esta Superioridad observa que la parte actora fundamenta la inexistencia de cualidad estatutaria con una fuente de obligación contractual. El hecho que un directivo sea designado, presuntamente, sin cumplir con las formalidades de los estatutos, no genera a cargo de este una “obligación de hacer” consistente en renunciar, sino que faculta a los interesados para impugnar la validez de la asamblea donde se produjo tal designación. El incumplimiento de un requisito de elegibilidad estatutaria constituye un vicio de nulidad del acto jurídico de nombramiento, más no una prestación líquida y exigible que pueda ser reclamada bajo el rigor del artículo 1.266 del Código Civil. En consecuencia, la narrativa del actor ratifica la vía elegida, por cuanto pretende que el Órgano Jurisdiccional fuerce una dimisión, el cual es un acto esencialmente voluntario, fundamentándose en una irregularidad corporativa cuya declaración de nulidad debió ser el objeto principal de una acción distinta.
En este orden de ideas, resulta imperativo determinar la naturaleza jurídica de la controversia a la luz de la doctrina patria. Sobre el particular, el profesor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (Tomo I, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, año 2007, pp. 69-70), conceptualiza las obligaciones de hacer como aquellas cuyo objeto consiste en una prestación de actividad positiva por parte del deudor, distinta de la transmisión de la propiedad o de cualquier otro derecho real. Según el referido autor, en esta categoría obligacional el interés del acreedor se satisface mediante el esfuerzo o la conducta del obligado, la cual debe ejecutarse conforme a lo pactado; criterio que el doctrinario patentiza en los términos siguientes:
B. Obligaciones de hacer
(131) Son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro, manejar un vehículo, transportar una persona, etc.).
Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consisten en una actuación de éste; en las de dar, la actuación consiste en una actividad jurídica: la transmisión de la propiedad u otro derecho real; y en las de hacer, en la realización o ejecución de una actividad o conducta que implica uno o varios hechos que deben ser ejecutados por el deudor. Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva.

Siguiendo el hilo argumentativo, la acción de cumplimiento de obligación de hacer se encuentra prevista en el artículo 1.266 del Código Civil, disposición que, en palabras del legislador, consagra lo siguiente:
Artículo 1.266. En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Bajo la exégesis de la norma técnica antes transcrita, se colige que el incumplimiento de una obligación de hacer se materializa cuando el deudor omite la ejecución de la prestación positiva objeto del vínculo, sea esta la suscripción de un instrumento jurídico o la realización de un servicio determinado. Ante tal contumacia, el ordenamiento jurídico faculta al acreedor para impetrar la autorización judicial que le permita ejecutar por sí mismo la prestación, o en su defecto, encomendarla a un tercero a expensas del obligado; todo ello conforme a los principios de ejecución forzosa y responsabilidad civil contractual que rigen la materia.
En este orden de ideas, la obligación de hacer se configura como el nexo jurídico en virtud del cual el deudor asume el compromiso de desplegar una actividad positiva, sea esta de índole material o intelectual, orientada a satisfacer el interés legítimo del acreedor; residiendo su esencia en la prestación de un hecho y no en la tradición de una cosa. Tal obligación, cimentada en el principio pacta sunt servanda y en la incolumidad del crédito, faculta al acreedor ante el incumplimiento del obligado para impetrar la ejecución forzosa de la prestación o, en su defecto, la realización sustitutiva por un tercero a expensas del deudor, sin detrimento de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mora o la inejecución.
Por consiguiente, esta categoría se erige como una modalidad autónoma dentro del sistema obligacional, caracterizada por la exigibilidad de una conducta activa cuya omisión genera responsabilidad patrimonial, con el firme propósito de garantizar la efectividad del derecho subjetivo y la seguridad jurídica.
Es por ello que, bajo este presupuesto fáctico y jurídico resulta cuando la finalidad perseguida es la desincorporación de un directivo de una asociación civil por falta de cualidad estatutaria. El cumplimiento de una obligación de hacer presupone la existencia de un contrato o negocio jurídico previo, en el cual el deudor se compromete a una prestación específica; en el caso analizado, no existe contrato que obligue al demandado a dimitir la pretensión, esto es, que el directivo renuncie por incumplir con los estatutos constituye en realidad una impugnación a la validez de su designación, realizada mediante acta de asamblea, cuya vía idónea es la nulidad del acta o la impugnación de las decisiones adoptadas en ella.
Resulta jurídicamente inviable compeler al cumplimiento de una prestación que carece de nexo contractual expreso, toda vez que la supuesta obligatoriedad de conducta dimana, en realidad, de la pretendida invalidez de un acto societario que goza de presunción de legitimidad mientras no sea anulado mediante el procedimiento legalmente previsto.
En relación con la nulidad de acuerdos sociales, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante criterio pacífico desprende dos vías procesales distintas para cuestionar la validez de las decisiones de una asamblea: la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio y la acción autónoma de nulidad, el cual dejó asentado mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, en el expediente Nro. AA20-C-2022-000180, caso: Elis Saúl Molina Sánchez contra Molina y De Barcia, C.A. (MOBARCA), en los siguientes términos:
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la acción de nulidad o la acción autónoma de nulidad para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio (Destacado propio de esta Alzada).

Omissis…

Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.), y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:
la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que ... a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso...(Destacado propio de esta Alzada)
En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.

Y en vista que dicho criterio jurisprudencial distingue entre la oposición y la acción ordinaria de nulidad guarda relación directa con la designación de los miembros de la junta directiva, en tanto dicha designación constituye un acuerdo social emanado de la asamblea. En efecto, cuando la elección de un directivo se produce en contravención a la ley o a los estatutos sea por incumplimiento de requisitos de elegibilidad, por violación del quórum o de las mayorías exigidas, o por vulneración de derechos de los socios el ordenamiento jurídico reconoce al socio afectado dos vías de impugnación.
Siguiendo con este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial ha sido enfática y reitera que la acción de nulidad de acta de asamblea es el mecanismo procesal adecuado para impugnar decisiones societarias que se consideran viciadas, ya sea por vicios de nulidad absoluta tales como inobservancia de normas de orden público, como vicios en la convocatoria o falsificación de firmas o en su defecto la nulidad relativa de algún acto societario.
De esta manera, se establece que la elección de un miembro de la junta directiva, al ser un acuerdo social, puede ser impugnada tanto por la vía sumaria de oposición como por la acción autónoma de nulidad, según la naturaleza del vicio y la estrategia procesal del socio. En consecuencia, la designación irregular de un directivo no queda amparada por el procedimiento de oposición, sino que puede ser atacada en juicio ordinario, garantizando así la tutela judicial efectiva y la preservación de la legalidad societaria.
Siendo que la acción de nulidad busca proteger no solo los derechos de los accionistas afectados, sino también el orden público y la observancia de los estatutos sociales y las leyes mercantiles.
Considerando que la dimisión es un acto voluntario y no puede ser objeto de condena forzosa en cumplimiento de una obligación de hacer, salvo que existiera obligación contractual previa de renunciar en determinadas condiciones, lo cual no ocurre en este caso. Los estatutos sociales no generan una obligación de hacer consistente en renunciar, sino que la falta de requisitos para ser directivo vicia de nulidad el acto de elección.
En el contexto de las asociaciones civiles, la renuncia de un directivo solo adquiere eficacia cuando la junta directiva o la asamblea, según lo previsto en los estatutos, la acepta formalmente. Si el directivo no presenta su dimisión voluntaria, no es posible forzarla mediante una acción de cumplimiento de obligación de hacer, pues la vía adecuada es la impugnación del acto de su designación. En conclusión, la dimisión constituye un acto de disposición del derecho, pero su eficacia depende de la aceptación del ente receptor, salvo que los estatutos o leyes especiales dispongan lo contrario.
Observa esta Alzada que el núcleo del thema decidendum, no reside en la ejecución de una prestación positiva pactada contractualmente, sino en la cuestión de fondo atinente a la cualidad ad causam del ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, para ejercer funciones directivas en la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB. El actor, ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, al solicitar la dimisión forzosa del demandado, está, de facto, solicitando la declaratoria de ineficacia del título que lo inviste, el cual emana del Acta de Asamblea del 12 de marzo de 2025.
A mayor abundamiento, debe este Juzgador examinar la fuente de la obligación cuya ejecución se pretende. De conformidad con la dogmática civil clásica, recogida en nuestro Código Sustantivo, las obligaciones dimanan de la Ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos u omisiones ilícitos. En este sentido, para que sea procedente una acción de cumplimiento de obligación de hacer, es presupuesto indispensable la preexistencia de un vínculo jurídico donde el deudor haya asumido el compromiso de una prestación de conducta.
Al contrastar esta premisa con los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, específicamente en sus artículos 5 y 6 (resaltados por este Tribunal como punto de interés), se observa que dichas disposiciones regulan la cualidad de miembro y las formalidades de representación en casos de comunidad de bienes. No obstante, de la lectura íntegra de dicho articulado no se desprende la existencia de una cláusula obligacional que compela a un directivo a la prestación de “dimitir” ante un presunto incumplimiento de requisitos de elegibilidad.
Por el contrario, lo que el actor identifica como una obligación de renunciar es, en técnica jurídica, una consecuencia derivada de la invalidez del acto de designación. La fuente de la reclamación no reside en un nexo contractual de hacer, sino en el Ordenamiento Estatutario como norma rectora de la asociación; por lo tanto, la inobservancia del artículo 6, literal 'b', no genera un crédito a favor del actor para exigir una renuncia, sino una acción para impugnar la eficacia jurídica del nombramiento. En consecuencia, al no existir una fuente obligacional que sustente la prestación de hacer exigida, la pretensión carece de asidero en la vía procedimental intentada. Así se establece.
Como se ha venido reiterando, en el caso sub iudice se evidencia que la acción dimana de las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales de la mencionada asociación civil; no obstante, es imperativo precisar que el requisito de representatividad previsto en el literal 'b' del artículo 6, se configura como una norma de capacidad y legitimación para el ejercicio de funciones dentro de la junta directiva, mas no constituye una fuente generadora de una prestación de hacer consistente en la dimisión o renuncia forzosa.
Bajo esta premisa, si la designación del demandado como directivo hubiere acaecido con prescindencia de la representación exigida para los casos de comunidad, tal circunstancia comprometería la validez del acto jurídico de elección, el cual nacería viciado de nulidad por contravención a la normativa estatutaria. Sin embargo, en puridad de derecho, la nulidad de un acto de designación debe ser declarada mediante la acción impugnatoria correspondiente, sin que resulte admisible pretender que el órgano jurisdiccional, a través de una acción de cumplimiento, sustituya la voluntad de las partes y fuerce una renuncia; máxime cuando la dimisión es un acto de disposición personal y no una consecuencia prestacional derivada de una irregularidad administrativa.
En este sentido, al examinar la pretensión a la luz de las Fuentes de las Obligaciones, rectamente sistematizadas por el Dr. ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra Obligaciones Civiles II, se colige que los vínculos obligacionales surgen del contrato (Art. 1.133 del Código Civil), la gestión de negocios (Art. 1.173 eiusdem), el pago de lo indebido (Art. 1.178 ibidem), el enriquecimiento sin causa (Art. 1.184), el Hecho Ilícito (Art. 1.185) y la Ley. Por tanto, al no encuadrar la situación fáctica planteada en ninguno de los supuestos taxativos anteriormente enumerados, se concluye que la supuesta irregularidad estatutaria no constituye una obligación de hacer exigible, lo que ratifica la absoluta inidoneidad de la vía intentada por el accionante. Así se establece.
En consecuencia, al haber escogido el actor la vía del Cumplimiento de obligación de hacer para resolver una controversia de naturaleza societaria que requiere la declaración de nulidad de un acto corporativo, se configura la inadecuación de la vía procesal.
El a quo, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la pretensión real es la nulidad de un acto corporativo y no el cumplimiento de una prestación contractual clara y determinada, actuó conforme al orden público procesal y a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal, la cual exige que la acción se ajuste al cauce legalmente previsto para la pretensión sustantiva.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Alzada concluye que la decisión del a quo se ajusta plenamente a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la inadecuación de la vía procesal constituye un vicio de orden público que impide el conocimiento del fondo de la controversia. En el presente caso, intentar la nulidad de un acta de asamblea a través de una acción distinta a la de nulidad de asamblea, como lo es el cumplimiento de obligación de hacer, implica un desconocimiento de los presupuestos procesales esenciales y del cauce legalmente previsto para la impugnación de actos corporativos, lo que obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad in limine litis.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el demandante JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, incurrió en la referida indebida elección de la vía, lo que motiva a este jurisdicente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Por consiguiente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025. Así finalmente lo determina este operador superior del sistema de justicia. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.616.146, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.146, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, que declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.146, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.531.112. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
Exp. Nro. 14.263
OAMM/MKBH/ejmm