REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.824
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.359.087 y V-7.121.962, en su orden.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE JOSEPH TOPEL CAPRILES, GUILLERMO CALDERA MARÍN y GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.125, 14.118 y 303.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A representada por la directora principal ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.888.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 54.782.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha diez (10) de febrero del 2026, el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN , actuando con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, plenamente identificados en autos, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veintinueve (29) de enero del 2026.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, parte demandante, en la causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN , actuando con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, interviniendo en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, en su orden, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-16.290.888, en el presente juicio que por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoaran las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO Y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente, a través de su co-Apoderado Judicial el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en su contra; en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO: que incoaran las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA Y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N" V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente, a través de su co-Apoderado Judicial el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.290.888. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por la interposición del recurso a la parte demandante recurrente.
4. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible, establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).

Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la admisibilidad del recurso de casación es un presupuesto procesal de carácter imperativo regido por el principio tempus regit actum, cuya estricta observancia técnica conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia supedita el acceso a la sede extraordinaria a que la cuantía exceda de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) para demandas incoadas a partir del 25 de abril de 2019 inclusive. Mediante la subsunción normativa de la Providencia Administrativa N° 046 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T que fijó la Unidad Tributaria en BOLÍVARES CINCUENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50,00), se determina un principio líquido de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), como requisito sine qua non de recurribilidad, por lo que toda pretensión que no supere este monto resulta legalmente inadmisible por defecto del presupuesto ratione valoris, debiendo el juzgador salvaguardar el principio de irretroactividad y seguridad jurídica para aquellas causas instauradas con anterioridad a la fecha referida.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021, estimada en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000.00), Cantidad que equivale en unidades tributarias a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 U.T.), a razón de BOLÍVARES VEINTE MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), cada Unidad Tributaria, es decir, un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se observa.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha diez (10) de febrero de 2026, la última de las partes se dio por notificada, tal como consta en el escrito realizado por el ciudadano HENRY JAVIER, MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Alguacil, que riela en el folio 243 de la pieza principal Nro. 01, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha once (11) de febrero de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026; observándose que en fecha diez (10) de febrero, el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, lo cual quiere decir que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera anticipada.
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia N° 06, de fecha ocho (08) de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
…Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la parte demandante, en fecha diez (10) de febrero de 2026, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestiva. Así se declara.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el Abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.118, actuando con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.359.087 y V-7.121.962, parte demandante, en fecha diez (10) de febrero de 2026, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2025. De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veintiséis (26) de febrero de 2026, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Se remite constituido por una (01) pieza principal, pieza Nro. 01 constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas, constante de un (01) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 022/2026

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Expediente Nros. 13.824
OAMM/MKBH/dm.