REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2026
PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, actuando en nombre propio y como accionista minoritario de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EXPEDIENTE No. 14.298
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA No.: 003-2026 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2025, el abogado Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, actuando en nombre propio y como accionista minoritario de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 02, Tomo 97-A, presentó en el Juzgado Distribuidor Pretensión de Amparo Constitucional, contra sentencias proferidas por la Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Filomena Gutiérrez Carmona; cumplida la formalidad de la distribución el conocimiento del Amparo Constitucional correspondió al Juez Superior Primero Accidental abogado Pedro Luís Romero Pineda, formando expediente identificado con el No. 14.298, quien presentó formal inhibición en fecha once (11) de febrero de 2026. Consta de las actas procesales al folio 102 y 103, informe de Inhibición.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, se recibió mediante oficio No. 046/2026, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, convocatoria por parte de la Rectoría del Estado Carabobo, para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional. En fecha veinte (20) de febrero de 2026, se dio entrada al expediente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se decidió la inhibición formulada por el Juez Accidental abogado Pedro Luís Romero, declarándola con lugar.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea el accionante Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos y Acumulación por Conexidad, contra actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en los expedientes cursantes en tal despacho identificados con los Nos. 25.436, 25.445 y 25.446.
A tal efecto, el accionante señala que denuncia un asalto al orden constitucional ejecutado por la Jueza tercera, y que si bien las causas son autónomas existe conexidad subjetiva y objetiva (mismas partes y mismos hechos relacionados), lo que configura un patrón de conducta ilegal y sistemático.
SUPUESTOS FACTICOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: En la causa No. 25.436, denuncia el accionante que la Jueza tercera actuando como sustituta tras la recusación de la Jueza segunda, omitió el debido auto de abocamiento y la notificación obligatoria a las partes, procediendo a dar entrada como si fuese una causa nueva. Así, procedió a anular sentencias dictadas por el Juez que previno (su par), arrogándose funciones del Tribunal Superior, dictando los fallos los días once (11) y trece (13) de noviembre de 2025, en absoluta indefensión de las partes.
SEGUNDO: En las causas 25.445 y 25.446. Desacato a la Recusación. En estas causas -aduce el accionante- la Juez recibió los expedientes por inhibición de la Juez Segunda, e igualmente prescindió de los autos de abocamiento y de la notificación a las partes, y habiendo sido recusada en la causa No. 25.436, el día 24/11/2025, ignoró el impedimento legal y procedió a dictar sentencia express de inadmisibilidad los días veinticuatro (24) y veintisiete (27) de noviembre de 2025, cuando debió inhibirse por conexidad por mandato legal y decoro judicial, pero decidió sentenciar estando inhabilitada preventivamente por mandato legal.
Señala el accionante en Amparo Constitucional, la violación al principio de jerarquía y grado (orden público), toda vez, que un Juez de Primera Instancia no tiene potestad revisora sobre otro Juez de la misma categoría, al anular la sentencia de su par el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la juez accionada usurpó funciones del Tribunal Superior, violentando el artículo 253 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, en un acto de contumacia judicial, habiendo sido recusada formalmente el día 24/11/2025, en la causa 25.436, procedió a dictar sentencia de inadmisibilidad en las causas conexas 25.445 y 25.446, los días veinticuatro (24) y veintisiete (27) de noviembre de 2025, en una usurpación de funciones, pues el artículo 97 ordena abstención inmediata. Señala el accionante, que, una vez dictada la sentencia, esta no puede ser revocada por el Juez que la pronunció, salvo para aclarar puntos oscuros o dudosos (artículo 252 CPC), y si el propio juez no puede revocar su fallo, menos un juez de igual jerarquía, so pena de vulnerar el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, siendo la revocatoria función exclusiva del Juez Superior.
En este sentido, el accionante fundamenta el Amparo Constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que procede la acción de amparo cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, así señala que para que proceda el amparo contra un acto jurisdiccional deben estar presentes: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en incompetencia, abuso de autoridad y/o extralimitación de funciones; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
También justifica el accionante su pretensión de Amparo Constitucional en la ineficacia de la apelación frente a la usurpación, debido a las siguientes razones: 1) Que si bien la apelación es la vía para revisar un error in iudicando (error de juicio), en el caso, la juez tercera usurpó la función revisora, que solo corresponde al Juez Superior (Artículo 138 de la CRBV. 2). Extralimitación de competencia como vía de hecho, cuando un Juez de Primera Instancia, actúa como Tribunal de Alzada rompe la estructura jerárquica del poder judicial. La apelación tardaría meses en resolver el fondo, y el amparo es la única vía para frenar el atentado institucional. 3) Ineficacia del Recurso ordinario frente al Dolo, que la apelación no tiene fuerza para para detener la lesión continuada al seguir sentenciando causas conexas 25.445 y 25.446, estando recusada. Que ante un Juez que reconoce en su informe que ignoró la recusación, el recurso ordinario se vuelve ilusorio y la violación al Juez Natural es de ejecución instantánea y daño permanente.
Como prueba de la vía de hecho señala el informe de recusación, aduciendo que es prueba de temeridad judicial, dolo procesal y prevaricación judicial cuando la Jueza argumentó que no tenía que apartarse de las causas conexas. Asimismo, reconoce que sabía que estaba denunciada, siendo esta una causal de inhibición obligatoria. Como derechos constitucionales lesionados, señala la violación al Juez Natural e imparcial (artículo 49.3 CRBV), al sentenciar estando recusada perdió la capacidad subjetiva. Violación al debido proceso y Defensa (artículo 49.1 CRBV), omisión de notificación del abocamiento. Usurpación de funciones (artículo 138 CRBV), al anular un fallo de un juez de igual jerarquía. Violación de competencia funcional, un juez no puede revocar la decisión de otro igual. Incumplimiento de Recusación, al estar recusada estaba obligada a dejar de conocer. Amparo Procedente, para detener la falta grave al debido proceso, derecho a la defensa e imparcialidad.
Señala doctrina vinculante, y solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las sentencias dictadas en las causas Nos. 25.436 del 11 y 13 de noviembre 2025, Causa No. 25.445 del 12, 20, y 24 de noviembre de 2025, y Causa No. 25.446 del 27 de noviembre de 2025, para lo cual resalta los requisitos de las cautelares. Asimismo, solicita la suspensión de los procesos librado oficios a los tribunales sustitutos primero y cuarto de primera instancia. Para justificar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, cita doctrina del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, realiza advertencia constitucional y por último solicita la admisión del amparo constitucional ejercido, la acumulación de las causas 25.436, 25.445 y 25.446, por evidente conexidad. Decreto de medida cautelar innominada y la declaratoria del amparo como de mero derecho, y la inexistencia de los actos dictados bajo recusación.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establece el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el caso bajo estudio, el accionante ha interpuesto Amparo Constitucional contra las actuaciones de la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Cararabo, contenidas en las sentencias dictadas en las causas: 1) No. 25.436 de fecha 11 y 13 de noviembre de 2025; 2) No. 25.445 de fecha 12, 20 y 24 de noviembre de 2025; y, 3) No. 25.446 de fecha 27 de noviembre de 2025. Cónsono con lo dispuesto en el transcrito artículo este Juzgado Superior Primero Accidental, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Amparo Constitucional representa un mecanismo procesal idóneo, célere y expedito para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual no solo tiene fines restablecedores, sino también propósitos cautelares ante una amenaza manifiestan de lesión, siendo su naturaleza procesal la de ser la una tutela jurisdiccional de urgencia.
En este orden de ideas, entre los principios rectores del Amparo Constitucional existe la regla de la subsidiariedad, que obedece a la característica residual, sucedánea y extraordinaria atribuida al amparo. La subsidiariedad del amparo, está prevista como una de las causales de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concretamente, en el ordinal 5° artículo 6 del precitado cuerpo legal.
De esta manera, resulta ineludible para una cabal comprensión de la disposición legal, enfatizar que las vías procesales ordinarias, en principio, constituyen fórmulas a través de las cuales pueden tutelarse los derechos y garantías constitucionales, siempre que éstas resulten expeditas y conducentes.
Por tal motivo, resulta congruente que la específica Acción de Amparo Constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En consecuencia, es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Así, se ha establecido que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la Acción de Amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (SC sentencia No. 1496, 13 de agosto de 2001).
En igual sentido, la Sala Constitucional ha declarado que:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (SC sentencia No, 81 del 09 de marzo de 2000).
Pues bien, en el caso de autos el amparo se encuentra dirigido contra las sentencias dictadas por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tres causas distintas bajo una pretendida conexidad que según el actor justifica el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional de manera conjunta.
En este sentido, en la causa No. 25.436 se ejerce el amparo contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fechas once (11) y trece (13) de noviembre de 2025. Evidenciándose de las actas procesales, que se trata de una demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana Pascuala Fernández, contra los ciudadanos Rene Richani de Harb, Gandi Omar Richani Gutiérrez, Faruk Richani Gutiérrez, Salim Ricahi Gutiérrez y Faisal Richani Gutiérrez. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante distribución y debido a la Recusación ejercida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por el codemandado, abogado Salim Richani, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2025, la Jueza Provisoria abogada Filomena Gutiérrez Carmona, se abocó al conocimiento de la causa, no encontrándose la causa paralizada. Asimismo, mediante auto de certeza estableció la etapa procesal en la que se encontraba la causa, haciendo saber a las partes que se encontraba en la etapa de promoción de pruebas que comenzaría a trascurrir a partir que constará en autos la notificación del codemandado Faruk Richani Gutiérrez.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del codemandado Faruk Richani Gutiérrez, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril de 2025, por el Tribunal Primigenio, en consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones sucedidas a partir del veintiuno (21) de mayo de 2025.
Se trata entonces, de dos actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia un auto de certeza procesal, y una sentencia interlocutoria de reposición de causa, ambas dictadas en el ejercicio de la potestad de corrección e impulso del proceso que corresponden al Juez de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y que son controlables mediante el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, siempre que causen gravamen irreparable.
Conviene precisar que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (SC sentencia No. 28 del 27 de julio de 2000).
Por otra parte, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, siendo carga del accionante demostrar que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Con respecto a la causa No. 25.445, se trata de demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesta por el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado Salim Richani Gutiérrez, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández; el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante distribución y por Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025. En fecha doce (12) de noviembre de 2025, la Jueza Provisoria abogada Filomena Gutiérrez Carmona, se abocó al conocimiento de la causa, dictando auto de certeza procesal, evidenciándose que la causa no se encontraba paralizada.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesta por el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández. Controlable la inadmisibilidad de la demanda, a través del recurso procesal de apelación de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la causa No. 25.446, se trata de demanda por Disolución de Sociedad Mercantil, interpuesta por el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, en su carácter de accionista, contra los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, Rene Richani de Harb y Faisal Richani Gutiérrez, accionistas de la sociedad mercantil Conjunto Residencial y Comercial Gamal C.A. El conocimiento de la referida causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante distribución y con motivo de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándola con lugar, en consecuencia, Inadmisible la demanda por Disolución de Sociedad Mercantil. Controlable tal actuación a través del recurso procesal de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las decisiones proferidas en los expedientes Nos. 25.445 y 25.446, el accionante señala que debido a la recusación planteada contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, en el expediente No. 25.436, que trata de la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, la Jueza Tercera de Primera Instancia se encontraba impedida de seguir conociendo y por ende de dictar las decisiones en los expedientes Nos. 25.445 y 25.446, cuyas decisiones fueron dictadas en fechas veinticuatro (24) y veintisiete (27) de noviembre de 2025, respectivamente, debido a la conexidad de los expedientes.
En este contexto, se evidencia, por una parte, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, el abogado Salim Richani, recusó a la Jueza Tercera de Primera Instancia en el expediente No. 25.436. Por otra parte, el veintisiete (27) de noviembre de 2025, el accionante recusa a la Jueza Tercera de Primera Instancia en el expediente No. 25.446, a las 03:25 de la tarde, habiendo dictado sentencia en esa misma fecha antes de la recusación a las 02:30 de la tarde.
Ahora bien, no existe conexidad entre la causa No. 25.436 con respecto a las causas 25.445 y 25.446, toda vez, que en la causa 25.436, no hay identidad de partes, ni de objeto, ni de título con respecto a las causas 25.445 y 25.446, lo que significa que la Jueza Tercera de Primera Instancia, no tenía impedimento alguno para actuar en las causas Nos. 25.445 y 25.446, habido sido recusada en la causa 25.436, y menos aún los expediente se encuentran acumulados por conexión
De manera entonces, que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien demande en amparo contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (SC. Sentencia No. 150 del 09 de febrero de 2000).
De esta manera, disponía el accionante del recurso procesal de apelación contra las sentencias proferidas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose negada la posibilidad de convertir el amparo constitucional en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Salim Richani Gutiérrez, se torna en inadmisible. Así, se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Salim Richani Gutiérrez, contra las actuaciones proferidas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenidas en las sentencias dictadas en los expedientes Nos. 25.436, 25.445 y 25.446.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, siendo las 02:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Jueza Accidental
Abg. MARISOL HIDALGO GARGÍA
La Secretaria Accidental
Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Accidental
Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL
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