REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de febrero de 2026
Años: 212° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.300
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.192.582.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.220.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha once (11) de febrero del 2026; por ante el Tribunal Superior Distribuidor, por el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, ut supra identificado; asistido por el abogado PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha once (11) de febrero del 2026, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.300.
En fecha doce (12) de febrero del 2026, este juzgador constitucional dictó auto de despacho saneador, mediante el cual se solicitó copia certificada del libelo de la demanda por fraude procesal, auto de admisión y última actuación judicial, del expediente Nro. 58.976 que cursa ante el tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el alguacil de este juzgado, a través de escrito dejó constancia como negativa, la práctica de boleta de notificación de despacho saneador dirigida al ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, a razón que fue recibida por el abogado PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, y se verifica que este profesional del derecho en el libelo de amparo constitucional, actuó como abogado asistente y no consta poder de representación, al folio 11.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, siendo las 9:59 a.m., el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, otorgó poder apud acta al abogado PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, al folio 13, con el otorgamiento del presente poder esta sede constitucional da por debidamente notificado el despacho saneador, correspondiente a la solicitud de las copias certificadas, comenzando a transcurrir el lapso de cuarenta y ocho horas (48 h) establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las omisiones y falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; …Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar Tutela Judicial Efectiva de mis derechos violentados, accionando mediante Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando a su competente autoridad se sirva ordenar la remisión del expediente completo del Juzgado a quo que conoce de la Demanda de Fraude Procesal anteriormente citada, a fin de que se verifique mi pedimento, y se proceda a ordenar en primer lugar: El inmediato restablecimiento del derecho al Debido Proceso, Derecho de Petición y a la Tutela Judicial Efectiva, que me ha sido violentado, en segundo lugar, que se ordene fijando un plazo perentorio al juez a quo para decidir la causa en cuestión, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante expediente Nro. 58976.
Igualmente, ciudadano Juez, indico a fin de practicar las notificaciones pertinentes la siguiente: la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se encuentra ubicado en el Edificio Ariza, piso 4, Valencia, Estado (sic) Carabobo.
Asimismo, solicito que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico (sic) correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indico lo siguiente:
…Omissis…
Presunto Agraviante: 1.- el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, sede Valencia, servicio público de administración de justicia que forma parte de la Jurisdicción Civil del Poder Judicial en el Estado (sic) Carabobo, tribunal que conoce y sustancia la acción por FRAUDE PROCESAL contenida en el expediente Principal 58976 intentada por el ciudadano RAUL (sic) ISIDRO PLATA, (sic) en contra de los ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES Y MARBELIS COROMOTO PEREZ (sic) DEL CORRAL. (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cargo de la jueza Jesuani de los Angeles (sic) Santander López. Tribunal que tiene su sede en el Edificio Ariza, Piso 4, Valencia, Estado (sic) Carabobo.
El objeto de esta pretensión de Amparo Constitucional es que el Tribunal que conoce de la acción de FRAUDE PROCESAL, proceda a producir la sentencia definitiva en esta causa, solicitado en varias oportunidades, siendo la última mediante diligencia en fecha 13 de enero de 2026, contenido en el expediente judicial Nro. 58976.
El derecho o garantía constitucional presuntamente violentado a mi persona RAUL (sic) ISIDRO PLATA MENDEZ (sic), son el derecho al Debido Proceso, el Derecho de Petición y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De la misma manera indico a este Tribunal, en sede Constitucional, que la forma de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida seria (sic) el que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo proceda a decidir, a la mayor brevedad, mediante sentencia definitiva, el juicio por Fraude Procesal contenido en el expediente Nro. 58976… (Destacado del texto original).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al respecto se observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
El accionante solicitó amparo contra presuntas omisiones por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, cursa ante el tribunal aquí señalado una causa principal, por FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, contra los ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DEL CORRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.194.592, V-9.564.600, y V-12.254.871, en el mismo orden.
Visto el planteamiento de solicitud de amparo, consignado ante este Juzgado Constitucional, por el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, del petitorio, a su decir, por falta de pronunciamiento en la causa Nro. 58.976, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien desde diciembre 2024 no ha sentenciado, según lo argumentado.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar presunta omisión de pronunciamiento, enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El referido artículo, establece el presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción de amparo y, en tal sentido, dispone:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión, lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional, en este mismo orden, mantiene la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de acompañar junto a la solicitud de amparo las copias certificadas que sean necesarias a fin de dilucidar el análisis solicitado, tal como lo provee el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 17: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. (…) (Destacado propio).
En concordancia con el artículo citado, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo líder sobre materia de amparo constitucional, a través de sentencia Nro. 7, de fecha primero (1°) de febrero de 2000, del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, la cual establece el procedimiento de amparo en los siguientes términos:
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS DOCUMENTOS DEBEN SER PRESENTADOS durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las COPIAS CERTIFICADAS.
…Omissi…
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…
…omissis…
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de quien aquí decide- juez constitucional).
En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de, omisión por falta de pronunciamiento, sobre una causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su número de expediente 58.976, por FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, contra los ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DEL CORRAL, observando quien aquí decide, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, su escrito de amparo constitucional, carece de las copias certificadas necesarias para presumir a primera fase lo invocado en el libelo de amparo constitucional, pese que fueron solicitadas por este Juzgado a través de auto de fecha doce (12) de febrero de 2026, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. SI NO LO HICIERE, LA ACCIÓN DE AMPARO SERÁ DECLARADA INADMISIBLE. (Énfasis propio)
En consecuencia, al no haber el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, o su apoderado, abogado PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, subsanado la omisión incurrida en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, referido a las copias solicitadas, a pesar de haber sido notificado para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación subsanara la omisión en la cual incurrió, es forzoso para el tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, esta alzada advierte, al hoy accionante que se abstenga en próximas oportunidades de interponer amparos sin anexo de copia certificada, de las actuaciones de las cuales hace referencia, y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que sí lo requieren. Así se apercibe.
Es de hacer notar, que la acción de amparo constitucional, por su génesis y naturaleza teleológica, no constituye una instancia ordinaria de revisión ni mucho menos un recurso procesal de carácter subsidiario que pueda ser invocado de forma ligera; representa, por el contrario, un mecanismo extraordinario, restablecedor y sumario, cuya procedencia está supeditada a la existencia de una lesión constitucional que debe ser —conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia— flagrante, directa, grosera e inmediata.
En el marco de esta exigente naturaleza, la pretensión esgrimida por la parte accionante, fundamentada en una presunta omisión de pronunciamiento judicial bajo el velo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige un despliegue probatorio mínimo y riguroso que permita al juzgador constitucional verificar, prima facie, la verosimilitud de la lesión invocada, pues la majestad de este procedimiento no puede ni debe confundirse con una suerte de informalidad administrativa que relaje el deber de probar los hechos alegados.
Al respecto, la Sala Constitucional, en su histórico fallo Nro. 7 del 1° de febrero de 2000, del magistrado Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, ha establecido con claridad meridiana que la amplitud en las formas no implica la dispensa de la prueba, la cual se erige como el máximo elemento de convicción en el proceso de amparo, de modo que, si bien se admite la consignación de copias simples para el inicio de la acción en situaciones de extrema urgencia, es imperativo que el accionante acompañe su solicitud con las copias certificadas de las actuaciones fundamentales del expediente principal, tales como el auto de admisión, las boletas de citación y el cómputo respectivo de los lapsos procesales o en su defecto el cumulo de actuaciones consignadas en la causa principal aquí denunciada.
Esta carga no es un mero ritualismo estéril, sino un presupuesto procesal de orden público que garantiza la seguridad jurídica y permite determinar si el tribunal supuestamente agraviante ha actuado fuera de su competencia o si, por el contrario, los lapsos de ley para sentenciar aún se encuentran vigentes, evitando así que el amparo se convierta en una herramienta para subvertir el orden procesal ordinario.
En este sentido, la exigencia de las copias trasciende la simple forma para convertirse en el sustrato ontológico de la pretensión, pues en el estado de Derecho, la presunción de legitimidad de las actuaciones judiciales solo puede ser desvirtuada mediante instrumentos que gocen de fe pública. Cuando el profesional del derecho acude a la sede constitucional alegando una omisión o una dilación indebida, asume la carga de suministrar al juzgador la cronología fáctica e instrumental que demuestre las presuntas violaciones en la causa; sin estos elementos, el Juez de Amparo se encontraría en un estado de indefensión cognoscitiva, impedido de calificar la conducta del tribunal inferior.
Permitir la admisión de amparos basados en escasas copias simples o afirmaciones escuetas no solo relaja la majestad de la justicia, sino que fomenta el uso del amparo como una vía de atajo para presionar decisiones judiciales, lo cual desnaturaliza su carácter de remedio heroico. El abogado debe entender que la celeridad del amparo no autoriza el descuido técnico; por el contrario, la brevedad del procedimiento exige una pulcritud probatoria superior, toda vez que el sentenciador debe resolver sobre la base de una certeza jurídica inmediata que solo las amplias copias auténticas, o el cumulo de probanzas agregadas pueden proporcionar.
Por ende, el presente pronunciamiento aquí decretado opera como una medida de protección al sistema judicial mismo, reafirmando que la tutela judicial efectiva no es una licencia para el desconcierto procesal, sino un derecho que se ejerce bajo el estricto cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y rigor que la República exige a quienes han jurado defender la Constitución y las Leyes.
Se observa con profunda preocupación que se ha instalado en el ejercicio profesional una práctica que tiende a desnaturalizar la esencia de la acción constitucional, al presentar libelos desprovistos de un amplio sustento documental, limitándose a acompañar simples escritos de insistencia que resultan insuficientes para configurar una presunción de buen derecho. El abogado, como auxiliar de la justicia y custodio de la legalidad, tiene el deber ético y profesional de actuar con la diligencia que el cargo le impone, no correspondiendo a la judicatura suplir las deficiencias técnicas ni la falta de probidad de los asistentes legales, quienes deben comprender que el amparo constitucional es la última ratio del sistema de justicia.
Por tanto, la ausencia de las documentales necesarias para la mínima percepción de la violación denunciada conlleva inexorablemente a la INADMISIBILIDAD, toda vez que no puede el sentenciador fundar una medida de tal envergadura en escuetos documentos que debelan falta de presteza por parte de los abogados asistentes, preservando así el decoro, la ética y el nivel profesional que el ejercicio de la abogacía y la protección de los derechos exigen en toda sociedad democrática y de derecho.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado copias suficientes de la causa delatada bajo el número 58.976, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de dilucidar el análisis de las presuntas omisiones expuestas como violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 14.300.-
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