REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, veintitrés (23) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.298

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

FUNCIONARIO INHIBIDO: Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nro. 002/2026

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio ciento dos (102) al ciento tres (103); Acta de Inhibición de fecha once (11) de noviembre de 2025, suscrita por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., ut supra identificados contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior Accidental, conforme a la convocatoria recibida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, dándosele entrada en fecha veinte (20) de febrero de 2026, bajo el Nro. 14.298 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia de inhibición en el lapso para dictar la sentencia correspondiente, procede este Juzgado Superior Accidental a proferirla, en los términos que a continuación se expresan:
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
… En el día de hoy, 11 de febrero del año 2026, quien suscribe abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en mi carácter de Juez Accidental del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según oficio Nro. TSJ-CJ-OFIC-1420-2023 y debidamente juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, para formar parte de la terna de Jueces Accidentales y Suplentes de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia y exponer lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 9 de febrero de 2026, fue interpuesta acción de amparo constitucional sobrevenido con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y de acumulación por conexidad, por parte del ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, presuntamente agraviado. El conocimiento de dicha acción corresponde a este Juzgado Accidental, en virtud de la convocatoria realizada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la referida fecha, habiéndome dado por notificado el día 10 del mismo mes y año en curso.

En este sentido, resulta pertinente destacar que en fecha 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual me desempeño como Juez Provisorio-, recibió dos (2) expedientes remitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a saber: 1) Expediente Nro. 25.446 (nomenclatura del Tribunal de origen), contentivo del juicio por disolución de sociedad incoado por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ contra los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, RENÉ RICHANI DE HARB Y FAISAL RICHANI GUTIERREZ, y 2) Expediente Nro. 25.445 (nomenclatura del Tribunal de origen), correspondiente al juicio por interdicto restitutorio por desalojo, igualmente promovido por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ contra la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ

En fecha 9 de enero de 2026, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, me aboqué al conocimiento de ambas causas y al verificar que no se ha presentado alguna incidencia por inhibición o recusación en esa instancia, ambos procesos se encuentran bajo mi conocimiento en el tribunal que actualmente regento.

Adicionalmente, se verificó que los expedientes a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos que anteceden, guardan relación directa con la acción de amparo constitucional sobrevenido con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y de acumulación por conexidad, incoada por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, presuntamente agraviado; tal como ha sido expresamente referido por el accionante en su escrito de amparo. Por lo que este Jurisdicente debe advertir que, al estar en presencia de una acción de amparo constitucional en contra un Tribunal de Primera Instancia, como entidad física y abstracta que representa al Poder Judicial, mal podría el regente del Tribunal de Primera Instancia que hoy día tiene el conocimiento de las causas cuestionadas, conocer del amparo constitucional propuesto en condición de Juez Accidental, ya que contradeciría el espíritu del legislador plasmado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tal motivo, me encuentro ética y legalmente impedido de conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, a fin de garantizar la imparcialidad, la independencia judicial y el debido proceso.

Cabe destacar que la inhibición constituye un acto voluntario del juez. mediante el cual se aparta del conocimiento de una causa específica al considerar comprometida su objetividad. Esta institución tiene su fundamento en la obligación moral y legal que impone al juez o funcionario judicial separarse del proceso cuando existan circunstancias que afecten su imparcialidad, guiándose siempre por el respeto debido al cargo que ejerce, a las partes y a sí mismo como autoridad investida de potestad jurisdiccional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez en favor de una de las partes, señalando que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial." (Destacado propio).

Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El funcionario judicial que advierta en su persona alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin esperar a ser recusado, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción respecto a que continúe conociendo el impedido. Si del expediente se evidenciara que el funcionario conocía la causal y, no obstante, retardó su declaración, ocasionando actos que perjudicaran a alguna de las partes, ésta podrá solicitar al Superior la imposición de una multa de hasta mil bolivares. La declaración deberá constar en acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que motiven el impedimento, así como la identificación de la parte contra quien obre dicho impedimento.

En virtud de lo expuesto, me veo en la obligación de INHIBIRME de conocer la presente acción de amparo constitucional, con el propósito de garantizar los principios constitucionales y preservar mi imparcialidad y objetividad, siempre bajo el norte del respeto al cargo que ejerzo, a las partes y a mi investidura como autoridad judicial… (Énfasis del acta de inhibición).
III
COMPETENCIA
Pasa esta juzgadora accidental a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Énfasis propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto … (Negritas de quien suscribe).

Asimismo, el artículo 11 de la Ley de amparo establece:

Artículo 11: Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.


De la interpretación de las normas anteriormente citadas, se colige que, en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, les corresponderá la decisión a los suplentes con la misma categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación. Así las cosas, visto que la presente inhibición fue planteada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PRINEDA, actuando en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud a mi designación como Juez Accidental del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial; quien suscribe la presente resolución se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, es estricto apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la obtención de una justicia expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Se establece con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento… (Resaltado de quien suscribe).

Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. (Destacado propio).

Así pues, el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Ahora bien, esta alzada observa que en el acta de inhibición el Juez narra las circunstancias fácticas de modo y tiempo que generaron la inhibición, fundamentando la misma en la causal genérica señalada en sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, la cual dejó sentado que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
De lo anteriormente expuesto se colige que la inhibición constituye un acto volitivo del juez, mediante el cual éste decide apartarse del conocimiento de una causa determinada al considerar comprometida su objetividad. La génesis de esta institución se encuentra en la obligación moral y jurídica, impuesta por la ley, que recae sobre el juez o funcionario judicial de abstenerse de intervenir en un proceso cuando concurran circunstancias que afecten su imparcialidad. Tal deber tiene como finalidad preservar el respeto debido a las partes y al propio juez en su condición de autoridad investida de potestad jurisdiccional.
Este deber jurídico se desprende del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el funcionario judicial que se halle incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla de oficio, sin esperar a ser recusado. Ello se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como principio rector del sistema de justicia la garantía de una tutela judicial imparcial y efectiva.
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada el Juez, manifiesta de manera expresa y voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa, declarando que:
… resulta pertinente destacar que en fecha 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual me desempeño como Juez Provisorio-, recibió dos (2) expedientes remitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a saber: 1) Expediente Nro. 25.446 (nomenclatura del Tribunal de origen), contentivo del juicio por disolución de sociedad incoado por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ contra los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, RENÉ RICHANI DE HARB Y FAISAL RICHANI GUTIERREZ, y 2) Expediente Nro. 25.445 (nomenclatura del Tribunal de origen), correspondiente al juicio por interdicto restitutorio por desalojo, igualmente promovido por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ contra la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ

En fecha 9 de enero de 2026, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, me aboqué al conocimiento de ambas causas y al verificar que no se ha presentado alguna incidencia por inhibición o recusación en esa instancia, ambos procesos se encuentran bajo mi conocimiento en el tribunal que actualmente regento.

Adicionalmente, se verificó que los expedientes a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos que anteceden, guardan relación directa con la acción de amparo constitucional sobrevenido con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y de acumulación por conexidad, incoada por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, presuntamente agraviado; tal como ha sido expresamente referido por el accionante en su escrito de amparo. Por lo que este Jurisdicente debe advertir que, al estar en presencia de una acción de amparo constitucional en contra un Tribunal de Primera Instancia, como entidad física y abstracta que representa al Poder Judicial, mal podría el regente del Tribunal de Primera Instancia que hoy día tiene el conocimiento de las causas cuestionadas, conocer del amparo constitucional propuesto en condición de Juez Accidental, ya que contradeciría el espíritu del legislador plasmado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tal motivo, me encuentro ética y legalmente impedido de conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, a fin de garantizar la imparcialidad, la independencia judicial y el debido proceso…

De lo transcrito el Juez explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que esta Superioridad considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha once (11) de febrero de 2026.
2. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al juez inhibido Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Accidental


Abg. MARISOL HIDALGO GARGÍA
La Secretaria Accidental

Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL

En la misma fecha, y siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL






MHG/lt.
Expediente Nro. 14.298