REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, en la persona BÁRBARA YAMILE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.437.946 en su carácter de administradora.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.390.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE CRISTAL, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 35 y modificado según documento inscrito el 30 de noviembre de 2007, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 160, en la persona de su administradora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.752.118.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE BENAVÍDEZ LÁREZ y EDUARDO ENRÍQUE DE LA CRUZ PÁEZ NIEVES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.257 y 118.344 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha nueve (09) de febrero de 2026, el abogado JORGE ENRÍQUE BENAVÍDEZ LÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por esta alzada en fecha doce (12) de noviembre de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado JORGE ENRÍQUE BENAVÍDEZ LÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial, de CONDOMINIO TORRE CRISTAL, parte demandada, en la causa de COBRO DE BOLÍVARES, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JORGE ENRÍQUE BENAVÍDEZ LÁREZ , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre de 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.437.946, en su carácter de administradora del condominio del Centro Comercial Cristal sector centro, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.390.

2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de febrero de 2024.

3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuidad del juicio al estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la decisión revocada.

4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

5. QUINTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible, establecido en el numeral 1° relativo a la sentencia recurrida, con fundamento al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será la fecha que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Sin embargo, es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18, quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).
Concatenado con el artículo anterior, resulta oportuno destacar que en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:

Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
El articulado anterior, establece la cuantía rigurosa como condición de admisibilidad para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca el recurso de casación, fijando el umbral en un monto que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), permitiéndole concentrarse en la revisión de controversias de alta trascendencia económica y jurídica, lo cual es fundamental para la correcta ejecución de su función unificadora de la jurisprudencia.
La referencia a un valor variable del Banco Central de Venezuela sirve como un mecanismo de indexación implícito, asegurando que el requisito se mantenga proporcional y vigente ante las fluctuaciones económicas. Este requisito cuantitativo no es excluyente, pues la norma expresamente establece que su aplicación es sin perjuicio que el recurso deba cumplir con todas los demás requisitos de forma y fondo que dispongan las normativas procesales específicas en vigor, garantizando así la armonía y coherencia dentro del sistema judicial de control extraordinario.
En este proceder, se desprende de las actuaciones que la presente demanda fue incoada en fecha treinta (30) de junio de 2022 siendo estimada en la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 96.907,77). Según los fundamentos, de la parte accionante, equivalen a BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 00/100 CON CÉNTIMOS (533.961,00), tomando en consideración la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela en referencia al dólar de los Estados Unidos de Norte América, al día treinta (30) de junio de 2022, lo cual asciende a UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.334.094,56 U.T.) según los dichos de la parte accionante.
Conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha de interposición de la demanda, vale decir el día treinta (30) de junio de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs 6,72 x £ ), lo cual quiere decir que el monto exigido para acceder en casación debe superar la cantidad BOLÍVARES VEINTE MIL CIENTO SESENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.160,00). Así se observa.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 533.961,00) monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha doce (12) de noviembre de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, la última de las partes se dio por notificada, tal como consta en escrito realizado por el ciudadano HENRY JAVIER, MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Alguacil, que riela en folio 261 pieza principal Nro. 01, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha cinco (05) de febrero de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veinte (20) de febrero de 2026; observándose que en fecha nueve (09) de febrero de 2026, el abogado JORGE ENRÍQUE BENAVÍDEZ LÁREZ, parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, en consecuencia, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido. Así se observa.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por esta Alzada en doce (12) de noviembre de 2025, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado JORGE ENRÍQUE BENAVÍDEZ LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.257, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 35 y modificado según documento inscrito el 30 de noviembre de 2007, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 160, en la persona de su administradora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.752.118, parte demandada, en fecha nueve (09) de febrero de 2026, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Se remite constante de una (01) piezas principales, pieza principal Nro. 01 contentivas de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 017/2026

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.




OAMM/MKBH.dm
Expediente Nro. 14.002.