REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.144

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEVENCOLORS C., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el Nro. 10, Tomo 33-A, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.381.856, en su condición de director.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: BULMARO PEÑA ROSALES y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.318 y 61.293.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nro. 71, Tomo 41-A, representada por la ciudadana HERLINCA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.526.297.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON RODRÍGUEZ LOVERA y ADRIÁN ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.464 y 207.437, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha tres (03) de febrero del 2026, el abogado ADRIÁN ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., plenamente identificados en autos, parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha diez (10) de diciembre del 2025.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado ADRIÁN ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., parte demandada, en la causa de COBRO DE BOLÍVARES, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente:
…De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Dicho criterio fue ratificado por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 26 de noviembre de 2010, sentencia N° RH-568, que estableció:
…Omissis…De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación…(Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Siendo ratificado una vez más por la misma sala en fecha cinco (05) de agosto de 2021 en Sentencia Nro. RH000-2087 al establecer que: el recurso extraordinario de casación podrá ejercerse contra la decisión que en forma definitiva niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas solicitadas.
Así las cosa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. Así se analiza.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el abogado ADRIÁN ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diez (10) de diciembre de 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, en el presente cuaderno.

2. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, en el presente cuaderno.

3. TERCERO: SE MANTIENE, la medida de embargo preventivo decretada, en fecha primero (1) de septiembre de 2021, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad de Comercio BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2006, inserta bajo el Nro. 71. Tomo 41-А, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 151.344.150.118,56), que comprende el doble de la cantidad demandada y los intereses moratorios, la cual asciende a BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CIENTO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 134.503.877.957,36), más la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.840.272.161,20), por concepto de costas judiciales. Que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.84.092.211.139,28), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, más los intereses de mora e incluidas las costas judiciales prudencialmente calculadas.

4. CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. a los fines legales consiguientes.

5. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

6. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los extremos y requisitos de recurribilidad previstos en el numeral 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la decisión dictada reviste carácter interlocutoria con fuerza definitiva, asimilable a una sentencia de fondo respecto de la materia autónoma debatida en la incidencia, razón por la cual resulta susceptible de revisión en sede casacional. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).

Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la admisibilidad del recurso de casación es un presupuesto procesal de carácter imperativo regido por el principio tempus regit actum, cuya estricta observancia técnica conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia supedita el acceso a la sede extraordinaria a que la cuantía exceda de las 15.000 U.T. para demandas incoadas a partir del 25 de abril de 2019 inclusive. Mediante la subsunción normativa de la Providencia Administrativa N° 046 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)., que fijó la Unidad Tributaria en BOLÍVARES CINCUENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50,00), se determina un principio líquido de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00) como requisito sine qua non de recurribilidad, por lo que toda pretensión que no supere este monto resulta legalmente inadmisible por defecto del presupuesto ratione valoris, debiendo el juzgador salvaguardar el principio de irretroactividad y seguridad jurídica para aquellas causas instauradas con anterioridad a la fecha referida.
En este mismo orden de ideas LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro. 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nro. 99-1033, caso: Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal C.A. y Otras en el cual se estableció lo siguiente:
Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta… (Negrillas de esta Alzada).

Así, en este sentido cuando el actor no estima la demanda, siendo esta apreciable en dinero, debe asumir las consecuencias procesales de su omisión, lo que puede traducirse en la imposibilidad de la inadmisibilidad de recursos que dependan del monto litigioso o la imposibilidad de activar mecanismos procesales vinculados a la cuantía. En definitiva, el sistema procesal establece un equilibrio entre la libertad inicial del actor para fijar la cuantía y los mecanismos de control destinados a evitar abusos o distorsiones, garantizando así la correcta determinación del valor litigioso y la preservación de la seguridad jurídica.
En consecuencia, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veintidós (22) de junio de 2021, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la misma no fue estimada la cuantía, lo cual es requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, en razón a ello LA SALA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, en el asunto en el que figura como partes, los ciudadanos Marcos Antonio Morillo contra Juan Domínguez Yuma, expreso lo siguiente:
… de la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.
En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte… (Énfasis propio).
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las partes procesales tienen la carga de determinar la cuantía o interés principal del litigio. En tal sentido, y conforme se dejó asentado en líneas precedentes, se constata que la demanda incoada por la parte actora carece de estimación, omisión que resulta jurídicamente relevante, por cuanto dicha estimación constituye un presupuesto procesal indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, según la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, no se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se observa.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por el abogado ADRIÁN ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., parte demandada, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el Abogado ADRIÁN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.437, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nro. 71, Tomo 41-A, representada por la ciudadana HERLINCA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.526.297, parte demandada, en fecha tres (03) de febrero de 2026, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.


Expediente Nros. 14.144
OAMM/MKBH/dm