REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.303

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.639, actuando en representación y en nombre propio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
SÍNTESIS

En fecha trece (13) de febrero de 2026, el Tribunal Superior Distribuidor, previo al sorteo correspondiente, designó para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a esta alzada.
En fecha trece (13) de febrero de 2026, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.303.
Antes de conocer de la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, debemos mencionar que inicialmente el libelo de amparo fue presentado ante la Sala N°02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, según se lee del expediente GP01-PM5-2023-000424 (nomenclatura de la Corte 2° de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo) en calidad de imputado, la mencionada corte en fecha tres (03) de febrero de 2026, dictó despacho saneador en los siguientes términos;
…De la revisión efectuada al escrito presentando, (sic) esta Sala N°02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo observa, la falta de señalamiento especifico, por parte del accionante, de la actuación que se señala como lesiva y el presunto agraviante toda vez que señala una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia Penal y señala como presunta agraviante una Jueza de un Tribunal Civil, es decir la concordancia plena del acto que indica como lesivo y el presunto agraviante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, N° 7, de fecha 1 de febrero del 2000, el accionante deberá en el lapso de 48 horas siguiente a la notificación, corregir el defecto del mismo, concretamente Señalar, si la acción está dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y de ser afirmativo, identificar y acreditar la existencia de la misma, así como los derechos conculcados. En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala N°02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo considera procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, dictar Despacho Saneador, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así Se Declara…
En este mismo orden, se observa que el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, procedió a subsanar en fecha cinco (05) de febrero de 2026, y destacó que el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional es ejercido contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha once (11) de febrero de 2026, la Corte 2° de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante sentencia se declara INCOMPETENTE, con fundamento al artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Se denunció como acto lesivo, la ejecución de la "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" ejecutada el 13 de noviembre del 2025, a las 11:30 am por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio, Abogado (sic) MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, (sic) quien se trasladó al hangar 069 ubicado dentro de los terrenos del Aeroclub Valencia, A.C., como así se evidencia en Acta levantada en que cursa en este expediente.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ejecución de la medida innominada es UN ACTO DE UN ÓRGANO del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, y la presente acción es procedente según lo dispuesto el artículo 4 de la misma Ley.
...omissis...
El presente recurso extraordinario de amparo está dirigido contra un acto del poder público judicial, exactamente la práctica de la "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" ejecutada el 13 de noviembre del 2025, a las 11:30 am por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio, Abogado MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, (sic) cuya practica (sic) esta (sic) acreditada y consta en el acta de ejecución que en forma de copia fotostática certificada fue acompañada al libelo signada "A".
...Omissis...
Se explico (sic) en el Escrito de interposición del recurso bajo el Titulo (sic) "DE LA VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN LA EJECUCION (sic) DE LA MEDIDA", los derechos constitucionales cercenados, así como las normas procesales legales violadas que sustentan las denuncias las lesiones al orden público procesal, las cuales aquí se ratifican y se sintetizan:
PRIMERO: Violación al ORDEN PÚBLICO PROCESAL garantizado en los artículos 26, 49 y 257 de CRBV, por transgredir normas procesales contenidas en los 107, 108, 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Violación al ORDEN PÚBLICO PROCESAL garantizado en los artículos 26, 49, numeral 4 y articulo 257 de la CRBV, vulnerando la garantía al JUEZ NATURAL, IDONEO, (sic) INDEPENDIENTE E IMPARCIAL Y COMPETENTE, COMO DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL, por transgredir normas procesales contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, en su Disposiciones Transitorias SEGUNDA y articulo artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, garantizado en los artículos 26, 49, numeral 1 de la CRBV, por FALTA DE NOTIFICACION (sic) de la práctica de la media innominada a quien tuvo hasta ese momento la posesión del hangar 069 a los fines de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA, EL CONTROL DE LA MEDIDA Y RESGUARDAR BIENES.

CUARTO: Violación al ORDEN PÚBLICO PROCESAL garantizado en los artículos 26 y 49 de la CRBV, por transgredir la norma procesal contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, al no limitarse a cumplir estrictamente su comisión, como así se denunció en el libelo.

QUINTO: Violación a la GARANTIA (sic) DEL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exponer en riesgo y peligro los bienes de alto valor que se encontraban dentro del hangar 069.
...omissis...
Ciudadano Magistrados, estamos ante una situación irreparable, que no es posible el restablecimiento de los Derechos Constitucionales violados, y que solo pueden ser restablecidos dichos derechos y garantías amparados en la presente acción, ya que la lesión de los Derechos Constitucionales del aquí querellante, se produjeron una ejecución de medida que no tienen recurso alguno, pues fue decretada en un proceso penal y ejecutada por un Tribunal de jurisdicción y competencia civil.

La medida de desalojo decretada por el Juez de Control Quinto es incompatible con el proceso penal, pues tal medida no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Para su decreto, la Juez de Control se apoyó en el Código de Procedimiento Civil, y como auxilio para su ejecución comisiono al Juez Civil. Así las cosas, estando en la jurisdicción penal por el origen de la medida (Ministerio Publico) y el decreto de la medida (Juez de Control Penal), la competencia le corresponde a la jurisdicción penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé recurso alguno contra las actuaciones u omisiones, pero menos ejecuciones de las medida (sic) preventivas por parte del Juez Civil, no existe procedimiento alguno al que se pueda atacar las violaciones a los derechos fundamentales.
No existe un procedimiento de control ni defensa de forma ordinaria, es decir no tiene apelación ni recurso alguno, es por lo que forzosamente que se ha elegido esta vía de Amparo Constitucional, pues NO EXISTE OTRA ACCION (sic) O RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO que me permita solucionar el menoscabo de los derechos y garantías Constitucionales, constituyéndose como una verdadera situación irreparable; en consecuencia todo lo anterior, NO EXISTE OTRO MEDIO QUE AGOTAR: NO EXISTE OTRO MEDIO CON EL CUAL de PUEDA RESTABLECERSE LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA A TRAVES (sic) DE UN PROCEDIMIENTO BREVE, SUMARIO, EXPEDIDO Y EFICAZ que la vía extraordinaria Constitucional del amparo contra las decisiones del Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos… (Destacado del libelo de Amparo Constitucional).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al respecto se observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
El accionante solicitó amparo contra ejecución de medida, practicada en fecha trece (13) de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, la M EDIDA PREVENTIVA DE DESALOJO, fue decretada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por el Tribunal Quinto Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Visto el planteamiento de solicitud de amparo, consignado ante este Juzgado Constitucional, por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, del petitorio, a su decir, por retrotraer el orden procesal, en la práctica de la medida, y anuncia; 1) Violación del Orden Público Procesal. 2) Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. 3) “GARANTIA (sic) DEL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD”
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce.
Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

El criterio anterior fue ratificado por la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que:
…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’… (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-). (Destacado propio).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ejecución de medida preventiva, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y aun cuando ha sido alegado la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alteración del orden procesal, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal... (Destacado propio).

Sobre este punto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 828 de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, sobre la procedencia del amparo contra contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales:
…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de la supuesta subversión procesal en los que incurrió el presunto agraviante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de noviembre de 2025, al momento de ejecutar una medida preventiva de desalojo, por comisión judicial del Tribunal Quinto Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando que el mismo se encuentra enmarcado en total desacato del iter procesal, observando quien aquí decide, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, en su criterio, las actuaciones que impugna, lesionan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.
Adicional argumentó, que en la ejecución de la medida preventiva, la abogada MARIANELA MIRABAL MARTÍNEZ, en funciones de Juez provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se asistió de cuerpos de seguridad, cerrajero, depositaria, y peritos expertos, lo cual no estaba establecido en la comisión emitida por el Tribunal Quinto Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Constándose de lo anteriormente expuesto que, la representación judicial de la accionante pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido lo siguiente:
…La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias... (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.) (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito se confirma que el amparo constitucional contra actuaciones judiciales, corresponde un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación pueden ser alegados. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule una ejecución de medida preventiva, practicada en fecha trece (13) de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De las denunciadas plasmadas en el libelo de amparo constitucional, se aprecia acta de ejecución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en relación a la medida preventiva de desalojo, decretada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por el Tribunal Quinto Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en tal sentido se verifica que el tribunal presunto agraviante actuó conforme a la comisión encomendada, por DESALOJO.
En este sentido, de las actuaciones esgrimidas como lesivas en el libelo de amparo constitucional, tanto de su libelo primigenio como de la subsanación por omisión en especificar la pretensión del resguardo constitucional, se lee que la pretensión del actor va en contra de la ejecución de la medida preventiva de Desalojo.
Desde esta perspectiva del procedimiento de las medidas preventivas, la sentencia número RC.00524, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 05-675, de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y Otras, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, define:
…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular LA OPOSICIÓN COMIENZAN DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICÓ LA MEDIDA, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos. (Resaltado propio).

La precitada sentencia transcrita, permite concluir de manera inequívoca que la vía ordinaria idónea para cuestionar la legalidad o procedencia de una medida preventiva es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo establece el ut supra artículo mencionado “una vez ejecutada la medida”, desplazando al amparo constitucional por su carácter automático y preestablecido.
La fuerza de la expresión ope legis utilizada por la jurisprudencia resalta que el derecho a la defensa no depende de una concesión del juez, sino que nace directamente de la ley una vez practicada la medida o realizada la citación, activando un lapso de tres días para oponerse y una posterior articulación probatoria obligatoria. Esta estructura procesal garantiza que el afectado cuente con un espacio de debate técnico y contradictorio dentro del mismo juicio, lo que vacía de contenido cualquier pretensión de acudir al amparo bajo el alegato de indefensión o falta de medios judiciales.
Al establecerse que la apertura de este incidente es previsible y obligatoria para las partes, queda claro que el sistema judicial posee mecanismos internos suficientes para corregir cualquier exceso cautelar, por lo tanto, el uso del amparo para atacar un desalojo inmediato cuando existe la posibilidad de ejercer la oposición ordinaria constituye un uso desviado de la acción constitucional, ya que esta última no puede suplantar los lapsos y defensas que el legislador dispuso de forma específica para garantizar el equilibrio procesal y la seguridad jurídica de los litigantes.
Cónsono con la sentencia parcialmente citada, y de acuerdo a la pretensión del presunto agraviado, resulta propicio citar la sentencia número 7, de fecha primero (1°) de febrero de 2000, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; José Amado Mejía Betancourt, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos: …El amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales de naturaleza subsidiaria y extraordinaria... no puede ser utilizado para sustituir los recursos ordinarios ni para revivir lapsos procesales vencido… (Énfasis propio).
En esta percepción, el análisis de la controversia planteada permite colegir que el núcleo del debate versa sobre la ejecución de la medida preventiva de desalojo, dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por el Tribunal Quinto Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de lo cual este jurisdicente destaca que el amparo constitucional no constituye en modo alguno una instancia de revisión paralela ni un sustituto de los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, especialmente cuando se trata de impugnar medidas preventivas, la acción prevista para el afectado es la oposición a la medida.
En otro sentido, de acuerdo a los argumentos planteados por el accionante, referidos a la supuesta extralimitación por parte de la abogada MARIANELA MIRABAL MARTÍNEZ, en funciones de Juez provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cuanto a los auxiliares de justicia que asistieron en fecha trece (13) de noviembre de 2025, para la practica de la medida preventiva de desalojo, es acertado resaltar el contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
Artículo 237° Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente. (Subrayado de esta Alzada).
La referida norma establece un mandato de obligatoriedad y continuidad de la comisión, señalando que el Juez Comisionado no puede declinar ni suspender el encargo salvo orden expresa del Comitente. No obstante, el aspecto medular para desvirtuar la supuesta extralimitación reside en la facultad supletoria que la ley otorga al Comisionado; ante la ausencia o incomparecencia de las partes para la designación de auxiliares de justicia (peritos, cerrajero, depositaria, u otros), el Juez adquiere las atribuciones del Comitente.
Por tanto, la designación de los auxiliares que asistieron a la práctica de la medida preventiva de desalojo en fecha trece (13) de noviembre de 2025, lejos de constituir un exceso, representa el ejercicio legítimo de la potestad conferida para garantizar la eficacia del mandato judicial y evitar la paralización del proceso.
En este orden de ideas, resulta imperativo invocar lo preceptuado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; “Artículo 239° Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, el cual consagra de forma taxativa el recurso de reclamo como la vía idónea y exclusiva para impugnar las actuaciones del Juez Comisionado.

Al respecto, la parte accionante fundamenta su pretensión de amparo en una supuesta irregularidad durante la práctica de la medida, calificándolo como una subversión del orden procesal. No obstante, dicho alegato carece de asidero constitucional para activar la vía extraordinaria, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo ordinario, eficaz y específico para subsanar cualquier exceso en la ejecución, el reclamo ante el Juez Comitente.

Al obviar este recurso y acudir directamente a la Jurisdicción Constitucional, el accionante incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Goce y Ejercicio de Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo no es una vía alterna, ni mucho menos una instancia para corregir errores de procedimiento que tienen su propio cauce de impugnación, al no haber agotado la vía ordinaria preexistente, la acción intentada deviene en manifiestamente inadmisible, pues el sistema procesal venezolano garantiza que sea el tribunal que ordenó la comisión quien tutele y corrija la actuación de su delegado.
La lógica jurídica dicta que si el sistema ya provee una herramienta técnica para revertir o cuestionar la legalidad de una medida provisional, el uso del amparo representaría un fraude a la ley o una tentativa de eludir los lapsos y procedimientos naturales del juez, en consecuencia, el amparo solo conservaría una función residual o cautelar en casos de extrema urgencia donde el daño sea verdaderamente irreparable, pero nunca como la vía principal para atacar el fondo de una medida preventiva, la cual debe ser debatida, probada y, en su caso, revocada mediante los recursos que la ley adjetiva civil ha dispuesto para garantizar el equilibrio entre las partes.
En este orden, aplicando el riguroso orden procesal establecido en la ley adjetiva, la parte accionante disponía del recurso ordinario de oposición, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, en virtud que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.
En este punto, resulta imperativo traer a colación el criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la acción de amparo es improcedente cuando el quejoso cuenta con medios ordinarios idóneos previstos en la ley adjetiva para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, en el caso de autos, se observa que la parte accionante disponía de la oposición a la medida, por tanto, al no constar en autos que la parte interesada haya agotado la vía ordinaria antes de acudir a esta sede, se evidencia la falta de cumplimiento del principio de definitividad, lo cual conlleva a la improcedencia de la pretensión constitucional intentada.
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso de apelación.
Finalmente, se trae a colación, la sentencia número 1496, de fecha trece (13) de agosto de 2001, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del magistrado; José M. Delgado Ocando, en los siguientes aspectos;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto.
…Omissis…
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Resaltado agregado).
Desde una perspectiva de análisis cognitivo del sistema procesal venezolano, se entiende que el legislador diseñó una estructura de defensa específica dentro del Código de Procedimiento Civil —específicamente a través de la oposición a la medida— que permite al afectado ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso dentro del mismo ecosistema donde nació la controversia. Al existir este mecanismo preexistente y eficaz, la interposición de un amparo choca frontalmente con el principio de subsidiariedad, convirtiéndose en una acción inadmisible de pleno derecho bajo la égida del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.639, actuando en representación y en nombre propio, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex
Expediente Nro. 14.303