REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia diecinueve (19) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.247
DEMANDANTE: Juana Pascuala Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.883.579.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Winston Jesús Talavera Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.207,
DEMANDADOS: Rene Richani de Harb, cédula de identidad No. 7.038.558, Gandi Omar Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 11.150.526, Faruk Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.751, Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, y Faisal Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.674
APODERADO JUDICIAL: Abogado Salim Richani, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.943
EXPEDIENTE No. 14.247
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria (Recusación)
SENTENCIA: Interlocutoria

ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental de Recusación formulada contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Carlos Eduardo Núñez García, por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.883, en su carácter de parte demandada y como apoderado judicial de los codemandados Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, y Rene Richani de Harb, cédula de identidad No. 7.038.558, en el expediente No. 14.247, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el abogado Winston Jesús Talavera Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.207, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana Pascuala Fernández, contra los ciudadanos Rene Richani de Harb, Gandi Omar Richani Gutiérrez, Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez y Faisal Richani Gutiérrez.
En fecha 07 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente (copias certificadas) proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 16.474, el cual le correspondió mediante distribución de fecha 02 de octubre de 2025.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, fue formulada recusación contra el Juez Superior Segundo Dr. Carlos Eduardo Núñez García, quien procedió a levantar informe de recusación en fecha 15 de octubre de 2025, ordenando la remisión de la recusación y del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes.
Mediante oficio No. 311-2025, de fecha 03 de noviembre de 2025, fue designada por la Rectoría del Estado Carabobo, Juez Accidental para el conocimiento de la causa y la incidencia de la Recusación, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA RECUSACIÓN FORMULADA
El abogado recusante fundamenta la recusación contra el Juez Superior en las circunstancias siguientes:
PRIMERO: Señala el recusante que el Juez Superior Segundo se encontraba en la obligación de inhibirse para conocer del recurso de apelación, debido a los siguientes antecedentes: Que en fecha 01/09/2025, interpuso formal denuncia disciplinaria y administrativa en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, por inobservancia de doctrina vinculante de la Sala Constitucional, requiriendo la suspensión temporal del cargo. Que en fecha 30/09/2025, interpuso en su contra querella criminal por la presunta comisión de Delito de Prevaricato Judicial, por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto signado con el No. DQ-2025-81355, quien debió notificarlo. Que en fecha 02/09/2025, presentó ampliación de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales signada con el No. IGT-22-25-02055, acompañando recepción de la querella criminal. Por lo que, existía en la persona del Juez Superior la obligación de inhibirse debido al impedimento para el conocimiento de la causa, principio ético de imparcialidad y deber de probidad de acuerdo a lo señalado en los artículos 255 y 333 de la Carta Magna y 3, 5 y 7 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, concatenado con los ordinales 8° y 18° del artículo 82 del CPC.
De esta manera, señala el recusante existía el deber de separación de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y al darle entrada al expediente sin declarar el impedimento violentó el deber de inhibirse y el principio del Juez Natural, solicitando que declare de manera inmediata su impedimento. A todo evento, interpone formal recusación por estar incurso en causales que comprometen de manera grave e insuperable su imparcialidad para conocer del asunto.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez Recusado, señala que la recusación formulada en su contra debe ser declarada inadmisible, al haberse propuesto de manera extemporánea por tardía. En este sentido, aduce que fue propuesta el cuarto día de despacho siguiente al auto de entrada del expediente, cuando debió haber sido propuesta dentro de los tres días siguientes a la entrada del expediente.
Por otra parte, niega la fundamentación legal de la recusación de acuerdo a los numerales 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recusante le atribuye una enemistad bajo la argumentación que tiene conocimiento que cursa ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia disciplinaria y administrativa, así como querella penal interpuesta en su contra, negando que tenga conocimiento de los referidos procesos, ya que no ha sido notificado de los mismos. Asimismo, niega la enemistad endilgada por el recusante, siendo falso que ha incurrido en violación de la Constitución y el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA EL JUEZ SUPERIOR
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
En atención a las citadas normas, y a la convocatoria emanada de la Rectoría del Estado Carabobo, mediante oficio No. 311-2025, de fecha 03 de noviembre de 2025, donde se me convoca para el conocimiento de la incidencia de recusación y la causa proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. 16.457 (nomenclatura de ese Tribunal dada la condición de Juez Accidental y Suplente de los Juzgados Superiores designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para el conocimiento de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL RECUSANTE Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL
1.- Escrito de recusación y sus anexos, el cual contiene los hechos en los cuales el recusante fundamenta su petición, y que no es un medio probatorio per se, se trata del escrito que contiene los hechos en los cuales el recusante fundamenta su actuación y que en todo caso deben ser probados con los medios probatorios pertinentes.
2.- Documental relativa a escrito de denuncia formulada en fecha 02 de septiembre de 2025, ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Carlos Eduardo Núñez García, con sello de recibido. Documento privado que se valora como el instrumento que contiene la mencionada denuncia, interpuesta en contra del Juez Superior Segundo, antes de presentar la recusación.
3.- Escrito de querella penal ejercida en fecha 30 de septiembre de 2025, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y Escrito de Apelación a la decisión de Inadmisibilidad de la querella penal, interpuesto en fecha 08/10/2025, ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el abogado Gandi Omar Richani Gutierrrez, contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Carlos Eduardo Núñez García. Documentos privados que demuestran la interposición de denuncia penal y el ejercicio del recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la querella.
4.- Impresión fotostática de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cita sentencia de la Sala Constitucional con respecto a la inhibición. Las impresiones del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, tiene una finalidad netamente informativa que busca divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes (SC sentencia No. 982 del0 6 de junio de 2001).
5.- En relación con la prueba testimonial del ciudadano José Luís Rodriguez Liscano, no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada, razón por la cual no se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado el planteamiento de abogado recusante de solicitar en primer lugar la Inhibición del Juez Superior en la causa signada con el No.14.247 (nomenclatura del Juzgado Superior Segundo), para luego presentar a todo evento recusación en su contra, debe precisar este Tribunal que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico; en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular.
De tal manera, que la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir, no comportando la ausencia de pronunciamiento con respecto a la solicitud de inhibición en modo alguno un hecho relevante, pues si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declararla a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, y solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno (SC sentencia No.2339 del 02 de octubre de 2009).
En el caso de autos, el Juez procedió a informar sobre la recusación que a todo evento propuso en su contra el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, con lo cual cumplió con su tramitación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este sentido, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. La doctrina ha sostenido que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 1995).
Con respecto a la oportunidad para el ejercicio de la Recusación de los Jueces Superiores, efectivamente debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para la recusación el lapso señalado en el primer aparte del artículo, en el entendiendo que la aceptación es la entrada del expediente, el momento a partir del cual el juez superior entra al conocimiento de la causa. A tal efecto, el mencionado artículo señala:
La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”
En sentencia No. 107 del 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil, estableció:
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.

La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto, es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pues bien, en el caso de autos el abogado recusante formulo la recusación contra el Juez Superior Segundo, en fecha 14 de octubre de 2025, es decir, vencido los tres días luego de la entrada del expediente que lo fue en fecha 07 de octubre de 2025, vencimiento del lapso que se evidencia de lo señalado en el informe de recusación, y del computo de lapsos procesales ordenado por el Tribunal que consta al folio 93 del cuaderno principal, evidenciándose de los recaudos consignados por el recusante en los cuales fundamenta la recusación por enemistad manifiesta que lo son denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y Querella Penal, fueron realizadas con anterioridad a la interposición de la recusación, es decir, que ya las supuestas causales ya existían.
Por lo tanto, concluye esta Juzgadora que la recusación planteada por el abogado Gandi Omar Richani Gutierrrez, contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Carlos Eduardo Núñez García, es inadmisible por haber sido intentada fuera del término legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN formulada en fecha catorce (14) de octubre de 2025, por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.883, en su carácter de parte demandada y como apoderado judicial de los codemandados Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, y Rene Richani de Harb, cédula de identidad No. 7.038.558, contra el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes febrero de año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Accidental

Abg. MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Accidental
Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL

En la misma fecha, y siendo las 02:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL



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Expediente Nro. 14.247