REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE: 14.126
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3. En la persona de su presidente, BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ REINALDO HERRERA MARTÍNEZ y ALBA MARINA MATUTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.723.609 y V-15.995.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.201.958 y 305.120.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-075142144-4, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A. En la persona del Administrador General de la mencionada sociedad de comercio, MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS FERNÁNDO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.596.507, V-7.016.155 y V-11.841.345, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156, 30.691, y 213.093 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.


II
SÍNTESIS
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha veintinueve (29) de enero del 2026, este Tribunal Superior dicto sentencia definitiva en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3. En la persona de su presidente, BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-075142144-4, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A. En la persona del Administrador General de la mencionada sociedad de comercio, MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117, en la cual se declaró:
X
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.619, quien para el momento era el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3.
2. SEGUNDO: NULA, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, en consecuencia:
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa interpuesta por la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3. En la persona de su presidente, BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835, contra Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A. En la persona del Administrador General de la mencionada sociedad de comercio, MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del contrato, relativa a la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, todo ello conforme a lo pactado en la cláusula primera esto es: ...” Dos (2) inmuebles, lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión y que en una época formaron las haciendas denominadas La Cumaca y Cúpira Y las bienhechurías construidas sobre esos inmuebles, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo y así determinadas; a) Hacienda Cúpira: comprendida dentro de los siguientes linderos; NACIENTE: Terrenos que son de Eligio Cazorla, separados de la hacienda Cúpira por empalizada o seto, que va de Norte a Sur; PONIENTE: La quebrada llamada del lindero o cambural y la cumbre de los cerros que la separan de la Posesión Bárbula que fue de los sucesores de Isidro Espinosa y luego de la Sucesión Baptista, hoy constituido por la empalizada medianera que separa La Posesión Cúpira de La Posesión Monasterio, que aparecen debidamente determinadas en el plano suscrito por las partes, agregado al cuaderno de comprobantes el 27 de Noviembre de 1.962, bajo el N°. 253, según transacción celebrada por ante el Juzgado del Distrito Valencia, el 13 de Noviembre de 1.962, debidamente registrada por ante La Oficina Subalterna de Registro de este distrito, el 26 de Noviembre de 1.963, bajo el N°.68, folios 194, protocolo 1°, tomo 7°: NORTE: En parte terrenos que son o fueron de Eligio Cazorla y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello; Y SUR: El antiguo camino Real que de Guácara conduce a Puerto Cabello; tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 3 de Febrero (sic) de 1.977 (1er. Trimestre) anotado bajo el nro. 26, folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26; b) Hacienda La Cumaca. NORTE: Una línea que parte del botalón “B” por el eje del río Cúpira; desde el batalón “B” pasando por el batalón “C” y siguiendo al cerro alto de la fila de paja conocida por pinacho del Diablo, pasando por el batalón “G” hasta el batalón “F” en Cuatro (sic) mil quinientos dieciocho metros (4.518 mts.); SUR: Limita con la sociedad mercantil INVERSIONES AGANGA, C.A., desde el batalón “G” hasta el batalón “H” en Quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts.) del batalón “H” al batalón “I” en Dos (sic) mil ciento noventa metros con cincuenta decímetros (2.190,50 mts) con INVERSIONES LOZANO C.A., Arlonica, y con la casa de la Cumaca en Ciento (sic) cincuenta y seis metros (156 mts) y de allí en línea recta en Cincuenta (sic) metros (50 mts.); hasta llegar al batalón “I” al batalón “J” en Doscientos cincuenta metros (250mts.); ESTE: Desde el batalón “F” Río abajo hasta el camino, hasta el batalón “G” en Tres (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Diez (sic) Metros (sic) (3.410 mts.) limita con el Río La Cumaca: y OESTE: Con la hacienda Cúpira, del batalón “J” hasta el botalón “k” en Un (sic) mil noventa y cinco metros (1.095 mts.) y del batalón “K” hasta el batalón “A” en Trescientos (sic) cuarenta y tres metros (343 mts.), tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, durante el 4to. Trimestre de 1978, anotado bajo el nro. 21 folio 96 del protocolo 1ero, tomo 21. Los citados lotes tienen las siguientes medidas, novecientos dieciocho metros lineales (918 metros) aproximadamente, sobre la carretera La Cumaca (lindero oeste), y un mil cuarenta y nueve metros lineales (1.049m) aproximadamente, sobre la autopista variante Bárbula San Diego (lindero sur), con una superficie de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 ha aprox.) Comprendido dentro de las siguientes poligonales a saber: por el P1: (1137006; 645695,60) del P1 al P2 918 mts lineales; por el P2: (1137896,62; 615933,98) del P2 al P3 216,17 mts lineales; por el P3 (1137987,70; 615772,71) del P3 al P4 620,31 mts, lineales, por el P4: (1138583,20; 615569,38 del P4 al P5 218 mts lineales P5: (1138604,21; 615345,00) del P5 al P6 639,96 mts. Lineales; por el P6: (1137938; 615253,85) del P6 al P7 487,81 mts lineales; por el P7: (1137728,49; 614798,10) del P7al P8 lineales 182,98 mts, lineales, por el P8: (1137721,49; 614952,35) del P8 al P9 155,11 mts. Lineales, por P9: (1137441,25; 614966,37) del P9 al P10 255,42 mts. Lineales, por el P10: (1137322,15; 615050,51) del P10 al P11 291,35 mts. Lineales; por el P12 (1137041,91; 614791, 08) del P12 al P13 290,2 mts, lineales; y por el P13: (1136803,72; 614678,89) del P13 al P1 1049 mts. Lineales…”
5. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de dicha obligación, y el pago del saldo restante convenido por las partes y como fue acordado en la cláusula cuarta, se ordena la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
6. SEXTO: En caso de incumplimiento por parte del promitente vendedor respecto a lo ordenado por esta Superioridad, la presente sentencia se tendrá como título suficiente de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización e inscripción en el Registro competente.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
9. NOVENO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En este sentido, los abogados en ejercicio ALBA MARINA MATUTE FLORES y JOSÉ REINALDO HERRERA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio TANDIL C.A, comparecen ante la secretaría de esta Alzada a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero del 2026, todo ello, con el fin que sea corregido el error de transcripción en que incurrió esta Alzada, en la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL de la referida sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del 2026, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, los abogados en ejercicio ALBA MARINA MATUTE FLORES y JOSÉ REINALDO HERRERA MARTÍNEZ, con el carácter de autos, en su solicitud de aclaratoria exponen:
… 1.- la aclaratoria relativa a la sentencia dictada en fecha veintinueve de enero de 2026 (29-01-2026), en lo que respecta a la identificación de la parte demanda (sic) INVERSIONES CUMAPIRA C.A., donde se evidencia que el registro de información fiscal esta errado, siendo que el número de registro de información fiscal correcto es: J-075142144-4.
2.- Aclaratoria también de la misma sentencia, detectado en fecha veintinueve de enero de 2026, específicamente en el folio vuelto (433) punto cuarto de la decisión en el cual se ordena dar cumplimiento a la clausula (sic) novena del contrato se establece que la obligación corresponde a INVERSIONES CUMAPIRA CA, y no a la sociedad de comercio TANDIL. CA, tal y como se ordeno (sic) en el punto cuarto de la decisión…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con respecto al primer punto de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, en el primer aparte, esto es, en la identificación de las partes y la causa, se identificó a la Sociedad Mercantil CUMAPIRA, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3.
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se incurrió en un error material en la identificación del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Sociedad Mercantil CUMAPIRA C.A, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, procede a corregir el error material incurrido, por tal motivo, DONDE SE LEE: “…Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3,…”, DEBE LEERSE: “Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-075142144-4.”…
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria en el segundo punto, en relación con el particular cuarto (4°) del dispositivo de la sentencia, resulta pertinente en primer lugar destacar que esta Alzada, dejó claramente establecido en la parte motiva lo cual se transcribe de manera literal para mayor precisión y seguridad jurídica:
… En consecuencia, una vez protocolizado el instrumento público que acredite la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, se ordena a la parte demandada el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, con el propósito que la Sociedad Mercantil TANDIL, C.A., pueda dar cabal y oportuno cumplimiento al pago del saldo restante convenido por las partes y como fue acordado en las cláusulas cuarta del contrato de opción de compra-venta previamente suscrito y autenticado, asimismo, se establece que, en caso de incumplimiento por parte del promitente vendedor respecto a lo ordenado por esta Superioridad, la presente sentencia se tendrá como título suficiente de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización e inscripción en el Registro competente.
Se observa que en la parte motiva de la decisión se estableció con claridad que corresponde a la parte demandada otorgar el documento definitivo de compraventa, en consecuencia, resulta evidente que la motivación se encuentra ajustada a derecho, no obstante, en el dispositivo se incurrió en un error material al identificar a la parte demandada como demandante. Dicho error no afecta el fondo de lo decidido, por lo que se procede a su corrección, quedando establecido que la orden recae sobre la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A. por tal motivo, DONDE SE LEE: “… 4. CUARTO: …” SE ORDENA a la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del contrato, relativa a la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, todo ello conforme a lo pactado en la cláusula primera (…). DEBE LEERSE: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-075142144-4, dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del contrato, relativa a la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, todo ello conforme a lo pactado en la cláusula primera (…). Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de enero de 2026; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Alzada declara con lugar la solicitud de aclaratoria, en los términos precisados en los párrafos anteriores, y dispone que el presente auto se incorpore como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2026, en el referido proceso. Así se decide.
Asimismo, atendiendo a que la sentencia objeto de aclaratoria fue oportunamente publicada en el portal oficial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena que la presente decisión sea igualmente difundida por dicho medio electrónico, a los fines de garantizar su debida publicidad y eficacia. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitada por los abogados en ejercicio JOSÉ REINALDO HERRERA MARTÍNEZ y ALBA MARINA MATUTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.723.609 y V-15.995.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.958 y 305.120, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, solo en lo que respecta a: 1) DONDE SE LEE: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, DEBE LEERSE: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-075142144-4, y 2) DONDE SE LEE: 4. CUARTO: SE ORDENA a la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del contrato, relativa a la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, todo ello conforme a lo pactado en la cláusula primera (…). DEBE LEERSE: SE ORDENA a la Sociedad Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-075142144-4, dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del contrato, relativa a la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, todo ello conforme a lo pactado en la cláusula primera (…)
2. SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
MARILYN BELANDRIA.


OAMM/MKBH
Expediente Nro 14.126