REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.734
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) SOLICITANTE (S): ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.724.477.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARÍA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.116.716, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.231.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, por el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, asistido por la abogada MARÍA DE CASTRO, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de marzo de 2023, bajo el Nro.13.734 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2023, quien suscribe como Juez, el Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, dictó auto para mejor proveer conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual insta a la parte solicitante JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, con el objeto que consigne copia certificada del Acta Matrimonio inserta en el Registro Civil, a fin de estudiar la procedencia del otorgamiento de Fuerza Ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la escritura Pública de Divorcio de Matrimonio Civil, Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal concedida por la Notaría Pública del Círculo de Tabio, Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022.
En fecha doce (12) de abril de 2023, comparece el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, asistido por la abogada MARÍA DE CASTRO, y consigna diligencia mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales que reposan en el presente expediente.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, esta Alzada mediante auto, acuerda lo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, asistido por la abogada MARÍA DE CASTRO, y en consecuencia ordena la devolución de los documentos originales consignados, de conformidad con lo establecido 111 y 112 de la norma in comento, dejando previamente copias certificadas las cuales fueron debidamente confrontadas y certificadas con su documento original, siendo traslado fiel y exacto del mismo.
Efectuado el examen exhaustivo de las actas procesales y verificadas que, tras la última actuación consistente en la solicitud de devolución de documentos originales, no consta actividad alguna por parte del accionante tendiente al impulso efectivo de la causa, corresponde a esta judicatura determinar la procedencia de la perención de la instancia. En consecuencia, se analiza si en la presente causa se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la extinción del proceso por inactividad prolongada durante el lapso anual, bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, asistido por la abogada MARÍA DE CASTRO, ut supra identificado, en tal sentido se observa lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En este mismo orden de consideraciones, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N.° 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 (Exp. 13-791), ratificó el criterio relativo a la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las solicitudes de EXEQUÁTUR, fundamentándose en los términos que se transcriben a continuación:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, la competencia de esta Superioridad para conocer de la presente solicitud de exequátur en segunda instancia halla su fundamento en una exégesis sistemática de las normas que rigen la materia. Al respecto, se colige que el legislador ha establecido una distinción nítida en la atribución competencial basada en la naturaleza de la pretensión: mientras que las solicitudes de carácter no contencioso, tales como la emancipación o la adopción, corresponden al conocimiento de los Juzgados Superiores del lugar donde la decisión deba surtir efectos, aquellas de naturaleza contenciosa han sido reservadas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la competencia exclusiva de la Sala de Casación correspondiente.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó, se dictó en un proceso que comenzó estando de acuerdo ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que versa sobre escritura pública Nro. 147, Trámite Nro. 00000317, divorcio de mutuo acuerdo celebrado ante Notario y liquidación de la sociedad conyugal, mediante Trámite Nro. 01120000, de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CUELLAR PEÑA y JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, por el Departamento de Cundinamarca, ante la Notaría Única del Circuito de Tabio, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria con el consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud de EXEQUÁTUR, este Tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En tal sentido es necesario instituir que, la perención de la instancia constituye el efecto procesal extintivo del procedimiento, cuya justificación radica en el interés superior del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, garantizando así la celeridad procesal y sancionando la conducta negligente de los justiciables por el abandono o desinterés demostrado en la continuación del litigio.
Así pues, para que opere esta figura es preciso determinar que la perención es el resultado directo de la falta de impulso procesal por parte del interesado en los procesos litigiosos, la perención se verifica de derecho (ope legis) por el transcurso del tiempo legalmente fijado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento imputable a las partes.
Bajo esta premisa, esta Superioridad estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Destacado por esta Alzada).
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En cuanto a la doctrina nacional, la perención se define como la extinción del proceso derivada de su paralización durante un tiempo determinado. Esta figura opera ante la falta de actos de impulso procesal por parte de los litigantes, quienes tienen la carga legal de conducir la causa hasta su conclusión natural. En este sentido, el legislador presume el abandono del procedimiento cuando transcurre un año de inactividad, sancionando así la desidia de las partes.
Bajo esta óptica, la perención constituye una medida de orden público orientado a evitar la pendencia indefinida de los juicios. El Estado, interesado en la celeridad y eficacia de la justicia, no puede permitir que la dinámica procesal quede al arbitrio o la negligencia de los sujetos procesales. Si bien la demanda activa la función jurisdiccional, el interés público exige que el proceso avance sin dilaciones indebidas hasta su resolución definitiva. En consecuencia, la perención no es solo un hecho fáctico, sino un acto procesal sancionatorio ante la conducta omisiva de las partes. Su finalidad es garantizar que el proceso cumpla su función social, evitando la paralización indefinida de la causa y asegurando que la justicia se imparta de manera oportuna, sancionando la inactividad de las partes con la terminación del proceso
Al tenor de lo expuesto, la doctrina patria impartida por el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, ha sostenido lo siguiente:
Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza
En tal sentido, se colige que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1) una objetiva, circunscrita a la inactividad de las partes, verificándose la misma en la falta de realización de los actos en el proceso; 2) otra subjetiva, referida a la actitud omisiva de las partes en cumplir aquellos actos a los que están obligados a cumplir por Ley, al ser los mismos una obligación de cumplimiento impuesta por el Legislador en razón de la continuación del proceso; finalmente 3) una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
En lo que respecta a la perención anual, la doctrina la define como la extinción del proceso derivada de la inactividad total de las partes durante el transcurso de un año, lapso en el cual no se registra actuación procesal alguna destinada al impulso de la causa.
En razón de lo anterior, este este Juzgado, ratifica el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 00009, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, en el expediente Nro. AA20-C-2021-000201, la cual define la perención de la instancia como una institución de orden público y una sanción procesal ante la inactividad de las partes. Al respecto, se estableció que:
Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención de la instancia, constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado Página 299).
Omissis…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso. (Destacado de la Sala).
omississ
Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal. (Destacado de la Sala).
omisiss
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas, ad exemplum y en relación con la perención anual de la instancia, la Sala en sentencias N EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N 2013-249; N EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N 2016-734, caso: Nereida Antonia Lora de Mora, contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez; y N CON-281, de fecha 15 de julio de 2019, expediente N 2018-190, caso: Roger Boulton Figueira y otros, estableció lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Negritas de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa se han verificado los presupuestos procesales para la declaratoria de la perención de la instancia. Al respecto, es preciso señalar que el fundamento de esta institución radica en la presunción de pérdida del interés procesal por parte del solicitante, quien, tras activar el aparato jurisdiccional, abandona su carga de impulsar el proceso hacia su meta natural: la sentencia. De la revisión de las actas que integran el expediente, se desprenden los siguientes hitos procesales:
Del recorrido procesal y revisión de las actas del expediente se evidencia que la última actuación de la parte solicitante en el expediente fue en fecha doce (12) de abril de 2023, compareció ante la Secretaría de este Juzgado mediante diligencia, solicitando la devolución de los documentos originales.
La conducta del solicitante, al retirar sus documentos y no dar cumplimiento al requerimiento formulado por este Tribunal, denota un abandono tácito de la pretensión. Si bien el proceso de Exequátur es de especial naturaleza, no escapa a la carga del impulso procesal que recae sobre quien lo promueve. En el caso de autos, ha transcurrido un lapso que excede con creces el término anual previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Esta inactividad prolongada e injustificada configura el supuesto de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, toda vez que el sistema de justicia no puede tutelar la desidia de quienes abandonan la obligación de conducir el juicio hacia su resolución definitiva.
Es imperativo aclarar que la falta de impulso por más de un año no solo constituye una omisión técnica. Por tanto, la ley sanciona esta falta de diligencia con la extinción del proceso, garantizando así los principios de celeridad y eficacia procesal consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando la pendencia indefinida de las causas.
Siendo evidente para este Juzgador que la perención de la instancia en la presente solicitud, operó de pleno derecho, en el caso concreto se verifica que desde el catorce (14) de abril de 2023, fecha en la cual este Juzgado ordenó la devolución de los documentos originales consignados por el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte interesada compareciera a los efectos de ejercer acto procesal alguno, ni por si, ni mediante apoderado judicial, tendente a impulsar la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la que han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y treinta (30) días, tiempo que superó el término que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumada la perención anual de la instancia.
Consecuente con lo delatado resulta forzoso para este operador de justicia declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de Exequátur de la escritura pública de divorcio y disolución y liquidación de la comunidad conyugal no contencioso, entre los ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA y TERESA DE JESÚS CUELLAR PEÑA, Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: que el presente asunto SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, correspondiente a la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.724.477, con pasaporte Nro. AZ738055, asistido por la abogada MARÍA DE CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.231, de la escritura contentiva del decreto divorcio emitida por la Notaría Única del Círculo de Tabio, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en fecha de dieciocho (18) de febrero de 2022, inscrita bajo el Nro. 147, mediante se declaró disuelto el vínculo matrimonial y la subsecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO MEDINA, y la ciudadana TERESA DE JESÚS CUELLAR PEÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.571.820.
2. SEGUNDO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre del presente expediente, a los fines de su desincorporación a la Oficina Regional del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/ejmm.-
Expediente Nro.13.734
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