REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de febrero de 2026.
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.084
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVONNE NORELY VARELA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.737.528.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.263, 94.059 y 311.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO MAYORCA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY RAQUEL REA ROMERO y GRISEL MARÍA SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.777 y 305.148, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Suben a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana IVONNE NORELY VARELA REINA, contra el ciudadano MARIO MAYORCA DE LA FUENTE, todos ut supra identificados; presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2021, admitido en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en fecha siete (07) de agosto de 2024, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha catorce (14) de agosto de 2024, por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 14.084 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes.
En misma fecha cinco (05) de noviembre de 2024, comparece por ante la secretaría de este Juzgado, la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de informes.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia ratificando totalmente el escrito contentivo de informes presentado anticipadamente, en fecha cinco (05) de noviembre de 2024.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, actuando en su carácter de autos, y consigna escrito de observaciones a los informes.
En misma fecha quince (15) de noviembre de 2024, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna escrito observaciones a los informes.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia ratificando escrito de fundamentación consignado en fecha cinco (05) de noviembre de 2024 y el escrito de observaciones presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2024.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, comparece el abogado LOTHAR JOSÉ HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, y consigna diligencia mediante la cual RENUNCIA DE MANERA EXPRESA, TOTAL E IRREVOCABLE, al mandato que le fue conferido por el ciudadano MARIO MAYORCA DE LA FUENTE.
En misma fecha veintiocho (28) de julio de 2025, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, actuando en su carácter de autos, y consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE NORELY VARELA REINA, parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de agosto de 2024; en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al Tribunal de Alzada; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue ejercido recurso de apelación en fecha catorce (14) de agosto de 2024, por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE NORELY VARELA REINA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
… Se observa que la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue incoada en fecha veintidós (22) de julio de 2021 por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad No V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ (sic), titular de la cédula de Identidad N. V 13. 180.897 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 239.781, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200 conjuntamente con una solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular, en consecuencia, en lo que respecta a las referidas medidas solicitadas, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Ahora bien fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA incoa una acción mero declarativa de concubinato, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200 que a su decir, se inició a partir del día veinte (20) de octubre de 2007, hasta el día siete (07) de marzo de 2021, siendo sin embargo negada por el demandado de autos ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE en la contestación- dicha relación concubinaria en la fecha señalada admitiendo y aceptando la unión concubinaria desde el veintiuno (21) de junio de 2017 hasta el siete (07) de marzo de 2021, la cual fue de forma estable, permanente, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, socorriéndose mutuamente como si hubieran estado casados
Frente a tal alegato debe quien aquí decide mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho…
… En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad: c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostiene que la unión estable de hecho comenzó desde el veinte (20) de octubre de 2007, hasta el siete (07) de marzo de 2021, lapso que negó y contradijo la parte demandada, alegando que ciertamente sostuvo una relación concubinaria hasta el siete (07) de marzo de 2021, pero que inició en fecha veintiuno (21) de junio del año 2017, y no, el veinte (20) de octubre de 2007, como lo pretende la parte actora.
De manera tal, se evidencia que efectivamente existió una relación concubinaria entre ambos, que además culminó en el siete (07) de marzo de 2021, con lo cual ambas partes están de acuerdo, en consecuencia, se evidencia que la Controversia se plantea con la fecha de inicio de la relación de hecho. Así se verifica…
… Se constata que la parte accionante no promovió testimonial alguna, sin embargo el demandado de autos promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. V-4.464.622 y V- 11.359.667 pudiéndose apreciar que la misma demostró la existencia de la relación concubinaria desde el mes de junio de 2017. cuando de los testimonios rendidos por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, MARIA EUGENIA MENDOZA MORALES ut supra identificados fueron contestes al afirmar, que “… el ciudadano MARIO MAYORGA comenzó a convivir con la Señora YVONNE VALERA para el año 2017..."; sin embargo, la parte demandante no pudo demostrar que la relación de concubinato inició en fecha veinte (20) de octubre de 2007, por cuanto al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió la unión concubinaria estable y de hecho desde la fecha indicada por la parte demandante de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, considerando esta Juzgadora que la parte actora incumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar las pruebas necesarias e idóneas para comprobar que la fecha de inicio de la invocada relación concubinaria fue en fecha el veinte (20) de octubre de 2007. Así se constata.
En consecuencia, se evidencia de las pruebas que hubo una relación de concubinato y se pudo precisar que la fecha de inicio fue el mes de junio del año 2017 y culminó el siete (07) de marzo de 2021 por tal razón, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad No V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ (sic), titular de la cédula de Identidad N. V 13 180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 239.781, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, teniendo como fecha de inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y fecha de término el siete (07) de marzo de 2021, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
1- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ (sic), titular de la cédula de Identidad N° V 13.180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 239.781, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200
2- SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200, teniendo como fecha de inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y fecha de término el siete (07) de marzo de 2021.
3- TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE titular de la cédula de identidad Nro V-4 565 200, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día veintiuno (21) de junio de 2017 hasta el día siete (07) de marzo de 2021.
4- CUARTO: En virtud de haber vencimiento reciproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil… (Énfasis propio de la sentencia apelada).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE NORELY VARELA REINA, parte demandante, consignó escrito de Informes en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, en el cual arguye lo siguiente:
… Procedo en este acto a formalizar fundamentación de recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 7 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; en la causa sobre el procedimiento de Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoado por mi representada la ciudadana Yvonne Valera…
…Única denuncia: De la violación al principio comunidad de los plazos, supone la violación de la garantía de igualdad ante la ley.
La juez Tibisay J. Perez (sic) Bustamante a cargo del tribunal en esa oportunidad, incurre en violación del principio de comunidad de los plazos al reponer la fase procesal a una sola parte y otra no.
En efecto, en fecha 02/12/21 emite sentencia interlocutoria-reposición de la causa, donde decide lo siguiente:
…(…Omissis…)…
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIOY MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA – PROMOVENTE…
… De la cita anterior, se aprecian 3 situaciones jurídicas:
Primero: la juez repone a la fase de agregar las pruebas, siendo que esta no es una fase procesal sino un acto judicial.
Segundo: se observa que esta reposición fue establecida injustamente solo a beneficio de una de las partes.
Tercero: la juez crea inseguridad jurídica toda vez que no determina con precisión el inicio y la culminación del lapso de promoción de pruebas favoreciendo injustamente al demandado.
En tal sentido, también es importante mencionar el concepto fundamental de comunidad de los plazos, que en el derecho procesal establece que los plazos o términos otorgados a una de las partes en un proceso también se consideran otorgados a la otra parte.
De hecho, es una herramienta esencial para asegurar un proceso justo y eficiente. Al establecer plazos comunes para ambas partes, se fomenta la igualdad procesal y se evita que una de las partes se vea perjudicada por dilaciones injustificadas.
Así pues, el principio de comunidad de los plazos se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
...(...Omissis...)...
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, v mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente. Según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
...(...Omissis...)...
De lo anterior se infiere, que nuestro ordenamiento jurídico regula y protege los derechos de las partes y asegura un proceso justo y equitativo, por tanto, en el caso particular y concreto, la juez al dictar la referida decisión le violó indudablemente su derecho a la defensa, así como el principio de comunidad de los plazos.
De igual manera, el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igualdad ante la ley en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de los deberes del juez en el proceso principio de verdad procesal y legalidad, regulan esta situación jurídica y al no regirse por los mismos, lo ajustado a derecho es que se anule la decisión dictada por el tribunal aquo en fecha 07/08/24 y así lo pedimos muy respetuosamente.
Debemos agregar también que, al reponer la fase de agregar pruebas a una sola de las partes, viola el principio de igualdad ante la ley.
Nuestra carta magna, lo regula de la siguiente manera:
...(...Omissis...)...
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. (negritas agregadas).
...(...Omissis...)....
En concordancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: "Articulo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario".
Se concluye entonces que, si se le aperturó la oportunidad a la parte demandada, perfectamente la parte demandante tenía la misma oportunidad, solo en que en caso de marras no ocurrió, violando así el principio de igualdad ante la ley…
… en conclusión, esta sentencia interlocutoria causa un gravamen de tal magnitud que causa nulidad de los actos sucedáneos del proceso inclusive de la sentencia definitiva que atacamos procesalmente en esta oportunidad y en consecuencia pedimos que se decrete la nulidad absoluta de la misma, por tener como presupuesto un acto contrario a la constitución y a las leyes de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana…
… por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación profesional solicita muy respetuosamente lo siguiente:
1. Se sustancie conforme a derecho el presente escrito de fundamentación de apelación.
2. Se declare CON LUGAR en la definitiva el recurso de apelación
3. Se revoque la sentencia recurrida, y que un tribunal distinto se pronuncie omitiendo el vicio delatado.
4. Se acuerde y a su vez emita (1) juego de copias certificadas de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación…
(Énfasis propio del escrito de informes presentado por la parte actora).
Seguidamente, la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORCA DE LA FUENTE, parte demandada; consignó escrito de informes, mediante el cual expresó lo siguiente:
… En fecha 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, titular de la cédula de identidad No V-8.737.528, asistida por el abogado Luis Riera, inscrito en el IPSA el N° 239.781, en contra del ciudadano Mario Mayorga De La Fuente, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200,
En fecha 04 de agosto de 2021, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (sic) y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha, el abogado Luis Riera, consiga diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto 2021, el Alguacil consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Mario Mayorga De La Fuente, identificado retro. En esta misma fecha, el prenombrado Alguacil consigna boleta de notificación firmada, librada al Fiscal del Ministerio Publico (sic) en materia de Familia.
En fecha 06 de agosto de 2021, el abogado Luis Riera, consigna mediante diligencia la publicación realizada en el diario La Calle del Edicto librado por el Tribunal en el auto de admisión de demanda,
En Fecha, 13 de agosto de 2021 el demandado, ciudadano Mario Mayorga De La Fuente, asistido por el abogado Lothar Hauser López inscrito en el IPSA bajo el N° 129.776, confiere Poder Apud acta a los abogados Lothar Hauser López y Salim Richani Gutiérrez respectivamente.
En fecha 30 de agosto de 2021, el abogado Lothar Hauser López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Mayorga De La Fuente, parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda
En fecha 27 de septiembre de 2021, la secretaria del Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno (sic) escrito de promoción de pruebas.
La parte actora, ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 22 de noviembre 2021, el abogado Lothar Hauser López, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, solicita la reposición de la causa.
En fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal Tercero de primera Instancia Civil, dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Riera, mediante diligencia ejerce recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia Civil, en fecha 02 de diciembre de 2021. Dicha apelación es oída en un solo efecto en fecha 14 de diciembre de 2021. Dicha apelación fue declarada sin lugar en fecha 27 de abril del año 2023, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 14 de diciembre de 2021, mediante auto del Tribunal, se ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, abogado Lothar Hauser López.
En fecha 20 de abril de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Jueza Provisoria Abg. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO (sic).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de primera Instancia Civil, emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 06 de junio de 2022, la parte actora, ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, otorga poder apud acta a la abogada María Alejandra Touzzo Malpica.
En fecha 19 de julio de 2022, la abogada Maria (sic) Alejandra Touzzo Malpica, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informe conjuntamente con anexos en copias simples. En esta misma fecha, la parte actora mediante su apoderado judicial hace lo propio al presentar Informes
En fecha 06 de marzo de 2024, la ciudadana Jueza. Abg FILOMENA GUTIERREZ CARMONA se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 24 de abril de 2024, la parte actora, ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, asistida por la abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.559 confiere poder apud acta a los abogados Yetsy Johana Hernández Alcalá, Gonzalo Rafael González Klemm y Andreina Coromoto Reyes Filippe respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2024, el abogado Lothar Hauser López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento…
… La sentencia recurrida clara y acertadamente estableció el hecho controvertido del siguiente modo:
“1.- La fecha de inicio de la UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.737.528 y el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.565.200 por cuanto la parte demandante alega que inicio en fecha veinte (20) de octubre de 2007 y terminó el siete (07) de marzo de 2021, y la parte demandante admite y acepta que inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y culmino el siete (07) de marzo de 2021".
(...)
"Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostiene que la unión estable de hecho comenzó desde el veinte (20) de octubre de 2007, hasta el siete (07) de marzo de 2021, lapso que negó y contradijo la parte demandada, alegando que ciertamente sostuvo una relación concubinaria hasta el siete (07) de marzo de 2021, pero que inició en fecha veintiuno (21) de junio del año 2017, y no, el veinte (20) de octubre de 2007, como lo pretende la parte actora.
De manera tal, se evidencia que efectivamente existió una relación concubinaria entre ambos, que además culminó en el siete (07) de marzo de 2021, con lo cual ambas partes están de acuerdo, en consecuencia, se evidencia que la controversia se plantea con la fecha de inicio de la relación de hecho. Así se verifica".
En este contexto la recurrida al examinar los hechos alegados controvertidos, determinó con meridiana claridad que la controversia giraba o versaba exclusivamente sobre la fecha de inicio de la unión concubinaria, esto es, si lo fue en la fecha alegada por la parte actora y negada por la parte demandada: "20 de octubre de 2007", o lo fue en la fecha admitida por la parte demandada: "21 de junio de 2017", resultando la controversia única y exclusivamente en la fecha de inicio de la unión concubinaria o estable de hecho…
… En este contexto, la sentencia al analizar los hechos alegados por la parte actora y los admitidos y negados por la parte demandada, así como de la valoración exhaustiva de las pruebas, y en especial: la prueba testimonial, arriba a la coherente conclusión, que, efectivamente la parte demandada admitió una unión estable de hecho con la parte actora que concluyó el día "07 de marzo de 2021", pero negó que la misma haya iniciado el día "20 de octubre de 2007", afirmado por el contrario, que la misma inició el día "21 de junio de 2017.
Así bien, la jueza a quo en la parte motivacional de su sentencia, concretamente al valorar la prueba testimonial, pudo fijar que efectivamente la unión estable de hecho inició en junio de 2017, y estableciendo a su vez, que la parte actora no cumplió con la carga de probar su propia afirmación: de que tal unión había iniciado el día 20 de octubre de 2007.
En este contexto, la jueza de la causa de manera certera determinó que "se evidencia de las pruebas que hubo una relación de concubinato y se pudo precisar que la fecha de inicio fue el mes de junio del año 2017 y culminó el siete (07) de marzo de 2021", y que "por tal razón", declara "parcialmente con lugar la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Yvonne Norely Valera Reina", estableciendo de manera clara y totalmente coherente con los hechos alegados y pruebas valoradas, que la unión concubinario tuvo "como fecha de inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y fecha de término el siete (07) de marzo de 2021", tal como claramente se observa en punto segundo del dispositivo del fallo: "Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, teniendo como fecha de inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y fecha de término el siete (07) de marzo de 2021"
Como conclusión, la sentencia resulta congruente con los hechos alegados controvertidos, completamente coherente, con éstos y las pruebas valoradas, por tanto, la misma resulta absolutamente motivada. Por la otra, hizo una correcta aplicación del artículo 77 Constitucional, haciendo explicación suficiente, tanto desde el punto de vista doctrinal como desde el punto de vista concreto (al presente caso) de lo que se comprende, tanto de las acciones (rectius. Pretensiones) Mero Declarativas de uniones estables de hecho (concubinato) y su aplicación al caso concreto…
… Por las razones que anteceden, solicito que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, identificada retro, SEA DECLARADO SIN LUGAR y, al propio tiempo, SE CONFIRME EN SU TOTALIDAD, LA SENTENCIA dictada el día 07 de agosto de 2024, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TENGASE POR PRESENTADO ESCRITO DE INFORMES DE SEGUNDA INSTANCIA… (Énfasis propio del escrito de informes presentado por la parte demandada).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, parte demandada, consignó escrito de observaciones, mediante el cual expresó lo siguiente:
DE LA ILEGALIDAD POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE, EN ESCRITO DE INFORMES (VIOLACIÓN DE COSA JUZGADA FORMAL)
Ciudadano Juez, efectivamente quien otrora fuere Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2021, dicta sentencia interlocutoria y repone la causa al "estado de agregar las pruebas".
Ante el dictado de la citada sentencia interlocutoria (objeto de observación) la parte actora, ciudadana Yvonne Valera, interpuso Recurso procesal de Apelación.
Dicho Recurso de Apelación fue conocido por esta Alzada, la cual dictó "Sentencia definitiva en fecha 27 de Abril (sic) de 2023, en la cual esta Superioridad declaró:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO (sic) BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
1. PRIMERO SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ (sic) titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 13 180 897 inscrito en el Instituto de Previsión en su carácter de Apoderado Judicial de ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.737.528 parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de diciembre de 2021.
2 SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictado (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de diciembre de 2021.
3. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado del lapso para la promoción de pruebas peticionada por la parte recurrente"
(Vid: Folios 72 al 80 de la pieza N" 2 denominado Recurso de Hecho).
Posteriormente la parte actora anuncia Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria cuyo dispositivo arriba se transcribió. En este estado, esta Alzada declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado. Ante esta situación, la parte actora y hoy recurrente, ejerció Recurso de hecho, el cual fue decidido por la Sala de casación Civil en fecha 10 de diciembre de 2023, declarándolo "Sin Lugar", por tratar de una sentencia interlocutoria (Vid Folios 98 al 104 Pieza N° 2, denominado: recurso de Hecho).
Ahora bien, el artículo 272 del Código de procedimiento Civil, claramente establece que:
"Artículo 272 CPC "Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Como puede evidenciar la citada norma establece una prohibición absoluta de infringir la cosa juzgada formal, en el sentido de que "ningún juez podrá volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia", dictada, en este caso, por esta misma Superioridad en fecha 27 de abril de 2023, en la cual en su parte dispositiva claramente se lee: "SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ... (...),...actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA,... (...)...contra la sentencia Interlocutoria dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de diciembre de 2021". Igualmente, en la sentencia mencionada en este párrafo, claramente se lee: "SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de diciembre 2021”.
En este contexto de decidirse sobre lo ya decidido se vulneraria la Cosa Juzgada Formal pregonada en el mentado artículo 272 del Código de procedimiento Civil
Por otra parte, llama poderosamente la atención, que la parte recurrente en su *intempestivo" ESCRITO DE INFORMES "haga especial mención a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de diciembre de 2021 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por mi mandante (la parte actora no promovió pruebas en el lapso probatorio). Igualmente llamativo no es, la enunciación en el citado escrito de informes de los principios procesales de igualdad ante la ley, del principio dispositivo e incluso de la nulidad de los actos dictados en contravención de la Constitución, incluso doctrina extranjera, PERO, EN NINGÚN LUGAR DEL ESCRITO DE INFORMES HAGA MENCIÓN "de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 2023, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación por la sentencia que si indica en el citado Informe. Tampoco menciona "la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el Recurso de Hecho contra la sentencia dictada por esta superioridad, declarando sin lugar el recurso de apelación, mencionada en este párrafo", hechos éstos, TOTALMENTE OMITIDOS POR LA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
En este sentido, LAS OMISIONES de la parte recurrente en su ESCRITO DE INFORMES pretenden generar confusión a esta Alzada, al hacer creer falsamente que no existe la sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 27 de abril de 2023, que había decidido previamente y con autoridad de cosa juzgada formal, sobre lo que denuncia la recurrente en el mencionado escrito de informes, y provocar en tal caso, una reposición inútil, lo que incluso manifiesta "expresamente" en el punto 3 del petitorio de su escrito de Informe, a saber: "Se revoque la sentencia recurrida y que un tribunal distinto se pronuncie omitiendo el vicio delatado", adicional a que, mediante las omisiones de la recurrente en el escrito de Informes, provocar la violación de la cosa juzgada formal…
… Por las razones citadas, solicito que las presentes observaciones sean valoradas en toda su extensión y declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y recurrente, todo de conformidad con la Ley y el Derecho. (Énfasis propio del escrito de observaciones presentado por la parte demandada).
En misma fecha quince (15) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, asistida por la abogada FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.213, donde alega textualmente lo siguiente:
… En vista de los informes realizados por la parte demandada en fecha 05/11/24, yo procedo a hacer las siguientes observaciones:
1.1. La parte demandada alega respecto a la prueba contentiva de legajos de fotografías promovida por mi representada en el libelo de demanda, lo siguiente:
…(...Omissis...)…
En relación a este medio probatorio, resulta menester afirmar que la a quo, al valorarlo se atuvo a la doctrina pacífica y reiterada acerca de los medios de prueba libre, al caso, las fotografías, toda vez que al ser impugnadas en el acto de contestación a la demanda para alcanzar valor probatorio era menester que la promovente del medio (fotografía) promoviese durante el lapso de promoción capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a de pruebas aquellos medios probatorios través de cualquier medio probatorio, inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, por tanto al no cumplir con tal carga, las mismas indefectiblemente fueron desechadas tal como el aquo lo estableció en su sentencia.
...(...Omissis…)…
Observación: Para lo cual vale decir, que no tuve oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas y en él, poder ratificar el contenido del legajo de fotografías promovidos con la demanda, visto que el tribunal aquo solo repuso la fase en favor de la parte demandada, violentando entonces el principio de comunidad de los plazos y en consecuencia la igualdad ante la ley a mi representada, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente así sea declarado por este tribunal.
1.2. Respecto al alegato de la parte demandada y el criterio del tribunal aquo sobre la Carta de Residencia de mi persona:
…(…Omissis...)…
Respecto a este instrumento administrativo, efectivamente como lo afirma la jueza a quo, el mismo no aparece suscrito por la solicitante. Adicional, que tal medio solo resulta útil para demostrar que para el día 17 de mayo de 2021 (dos meses y diez dias (sic) después de habérsele dado entrada a la demanda por unión estable de hecho), la actora habitaba en la Calle Sucre c/c Negro Primero Conjunto Residencial Valles del Sol, Casa N° 1-B, San Diego, estado Carabobo. En este contexto, conforme al hecho controvertido, lo que se debía acreditar era la supuesta y negada fecha de inicio de la unión estable de hecho (20-10-2007) y no el domicilio actual.
…(…Omissis...)...
Observación: La valoración que hace el tribunal y la parte demandada parte de un falso supuesto, visto que la carta de residencia es un documento administrativo cuyo contenido lo certifica es el funcionario público. Por otra parte, lógicamente si la rúbrica mía es un acto que verifica su condición de solicitante y de administrada, queda más que evidente siendo yo la promovente del documento público manifiesta su voluntad y su participación en el mismo. Además, el tribunal al momento de desechar la prueba por la falta de la rúbrica mía no establece el fundamento jurídico que hace ilegal dicha prueba y en consecuencia no esboza un argumento válido. Por otra parte, dicha afirmación viola el principio de la sana crítica y la lógica al momento de desechar la prueba, pues, habiéndose sido debidamente firmada por el funcionario público emisor de la certificación y no habiendo sido impugnado en sede judicial y en sede contenciosa administrativa, no queda duda alguna de que opera con ello la cosa juzgada administrativa y que además hace plena prueba de su contenido.
Resulta falso, además, que esta prueba fuera inútil, toda vez que la misma certifica el tiempo que yo habitaba en el inmueble. En este punto es importante hacer énfasis en que la certificación que hace el ente administrativo no deriva solo de los dichos del administrado solicitante, sino que deriva de la certificación de un conjunto de recaudos que van desde la constancia por parte de la junta comunal, y la declaración de algunos vecinos, razón por la cual, consideramos que desechar esta prueba atenta gravemente contra el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad.
En conclusión, contrario a la concluido por el tribunal aquo la prueba es lícita, pertinente legal t necesaria, y además hace plena prueba de que yo tenía 13 años viviendo en dicha residencia.
1.3 Respecto al alegato sobre la copia del Registro Único de Información Fiscal a mi nombre:
…(…Omissis…)…
El precitado instrumento administrativo (RIF), fijado en la sentencia recurrida, solo puede acreditar que para la fecha de actualización del RIF, esto es, el día 16 de marzo de 2021. la (sic) actora tenía como domicilio fiscal Calle Sucre Casa N° 1-B, Conjunto Residencial Valles del Sol Valencia Carabobo, Zona Postal 2001. En este contexto el hecho básico, nuclear, por tanto el hecho controvertido, era la supuesta y negada fecha de inicio de la unión estable de hecho (20-10-2007) у el domicilio fiscal para el día 16 de marzo de 2016, en este contexto, la fecha de actualización del RIF "16 de marzo de 2021" data de nueve (9) días después de la fecha de terminación de la unión concubinaria afirmada por la actora y admitida por mi mandante, esto es: el día "7 de marzo de 2021", por tanto, tal RIF no guarda relación con el hecho controvertido, inicio de la como lo es la alegada y negada fecha inicio de la unión concubinaria: "20 de octubre de 2007".
…(… Omissis…)…
El tribunal aquo debió valorar adminiculadamente ese medio de prueba con la constancia de residencia, y no de manera aislada.
1.4 respecto al alegato de la valoración de las pruebas testimoniales realizadas por la parte demandada y el criterio del tribunal:
…(…Omissis…)…
En atención a las testimoniales retro mencionadas, la jueza a quo afirma que las valora conforme a los artículos 508 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, precisando que en dichas declaraciones, al caso, el testigo LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO declaró que el ciudadano MARIO MAYORGA comenzó a convivir con la Sra YVONNE VALERA para el año 2017 lo cual recuerda ya que para ese momento estaban las guarimbas, y que para el año 2011 el Sr MARIO tenía otra pareja la cual traía esporádicamente los fines de semana de nombre Elena". Igualmente la testigo, ciudadana MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES a su vez declaró "que desde el año 2017 el ciudadano MARIO MAYORGA comenzó a convivir con la ciudadana YVONNE VALERA aproximadamente para los meses de junio o julio de 2017, conociendo para el año 2011 a otra pareja del ciudadano MARIO MAYORGA con la cual duro como dos o años". En este contexto, tales testigos resultan contestes en sus dichos, sin tres incurrir en contradicciones, es decir, ningún testigo se contradijo consigo mismo, así como ambos testigos no se contradijeron entre si (sic), adicional que los mismos fueron objeto de contradictorio, es decir, fueron repreguntados por la propia actora, ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, asistida por abogado Luis Riera.
…(…Omissis…)…
Del análisis de las testimoniales, la juez se aparta nuevamente del principio de la sana crítica y la lógica. El sr Alejandro Villegas, acepta en su declaración que el (sic) me conoció en el año 2012 cuando yo le vendí un vehículo, lo que aplicando la lógica nos lleva a inferir que efectivamente va para esa época yo residía en la vivienda, pues fue producto de que yo residía en esa vivienda y que éramos vecinos, pues así se originó la venta. Por otra parte, la juzgadora debió haber aplicado las máximas experiencias al momento de valorar la afirmación que hacen los testigos respecto a que ellos supuestamente conocían tanto al ciudadano Mario Mayorga, que sabían de la existencia de otra pareja, lo que lleva inferir que eran amigos íntimos, en consecuencia, estaban inhabilitados de ser testigos de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, podemos concluir entonces que indefectiblemente a mi (sic) se me violó el principio de comunidad de los plazos y, en consecuencia, violación de la garantía de igualdad ante la ley, por tanto, debe ser declarada nula la sentencia y sucesivamente los actos continuos a ella en el proceso.
Capítulo II
Petitorio
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: se sustancie conforme a derecho el presente escrito de observaciones al informe de apelación.
Segundo: se declare con lugar en la definitiva el recurso de apelación.
Tercero: se revoque la sentencia recurrida, y que un tribunal distinto se pronuncie omitiendo el vicio delatado
Cuarto: se acuerden y a su vez emita (1) juego de copias certificadas de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación. (Énfasis propio del escrito de observaciones presentado por la parte demandante).
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido, bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, es preciso mencionar que:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Como Punto Previo a la decisión verificar si se incurrió en violación al principio de comunidad de los plazos, el cual supone la violación de la garantía de igualdad ante la ley, alegada por la parte demandante.
2. De la ilegalidad por la parte actora y recurrente, en escrito de informes (violación de cosa juzgada formal).
3. Si existió entre la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, y el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, la unión concubinaria alegada por la accionante desde veinte (20) de octubre de 2007, hasta el siete (07) de marzo de 2021.
En virtud de lo anterior, es fundamental abordar el punto previo antes de proceder al análisis del fondo del asunto, garantizando así un procedimiento justo y transparente para todas las partes involucradas en el presente proceso en los siguientes términos:
VII
PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO COMUNIDAD DE LOS PLAZOS,
ALEGADO POR EL RECURRENTE
Considerando el alegato esgrimido por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE NORELY VARELA REINA, parte demandante, plenamente identificadas en autos, relativo a la presunta transgresión del principio comunidad de los plazos procesales, cuya vulneración comporta, a su vez, la afectación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al haberse dispuesto la reposición de la fase procesal únicamente respecto de una de las partes, excluyendo a la otra.
Pasa a continuación este sentenciador a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la parte demandante, en el escrito de informes presentado por ante la secretaría de esta Alzada, en el cual arguye textualmente lo siguiente:
… Única denuncia: De la violación al principio comunidad de los plazos, supone la violación de la garantía de igualdad ante la ley.
La juez Tibisay J. Perez (sic) Bustamante a cargo del tribunal en esa oportunidad, incurre en violación del principio de comunidad de los plazos al reponer la fase procesal a una sola parte y otra no.
En efecto, en fecha 02/12/21 emite sentencia interlocutoria-reposición de la causa, donde decide lo siguiente:
…(…Omissis…)…
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA – PROMOVENTE…
… De la cita anterior, se aprecian 3 situaciones jurídicas:
Primero: la juez repone a la fase de agregar las pruebas, siendo que esta no es una fase procesal sino un acto judicial.
Segundo: se observa que esta reposición fue establecida injustamente solo a beneficio de una de las partes.
Tercero: la juez crea inseguridad jurídica toda vez que no determina con precisión el inicio y la culminación del lapso de promoción de pruebas favoreciendo injustamente al demandado.
En tal sentido, también es importante mencionar el concepto fundamental de comunidad de los plazos, que en el derecho procesal establece que los plazos o términos otorgados a una de las partes en un proceso también se consideran otorgados a la otra parte.
De hecho, es una herramienta esencial para asegurar un proceso justo y eficiente. Al establecer plazos comunes para ambas partes, se fomenta la igualdad procesal y se evita que una de las partes se vea perjudicada por dilaciones injustificadas… (Desatacado del escrito de informes).
Sobre este punto argumentado, es necesario precisar que el Principio de la comunidad de los lapsos y recursos a que hace referencia la parte recurrente en su escrito de informes, es un pilar fundamental del derecho procesal, y se encuentra íntimamente ligado a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal. Este principio tiene como finalidad, asegurar que las oportunidades procesales concedidas a una de las partes se extiendan en beneficio de la otra, garantizando el equilibrio y la certeza en el desarrollo del proceso judicial.
En virtud de lo expuesto, y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Artículo 204: Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Con fundamento en las disposiciones previamente citadas, se evidencia la trascendencia de los lapsos procesales como garantía de orden, seguridad jurídica y equilibrio en el desarrollo del proceso. El artículo 202, consagra la regla de la improrrogabilidad de los términos procesales, admitiendo únicamente las excepciones previstas en la ley o aquellas derivadas de causas ajenas a la voluntad de la parte. Tal previsión materializa el principio de preclusión procesal, conforme al cual, una vez vencido el lapso, la oportunidad procesal se extingue de manera definitiva, sin posibilidad de reapertura.
De esta disposición se desprenden las dos únicas excepciones para la reapertura o prórroga de un lapso:
1. En los casos Expresamente Determinados por la Ley, vale decir, aquellas situaciones en las que una norma legal, de manera específica y taxativa, autoriza la prórroga o la reapertura de un lapso procesal.
2. Por una causa No Imputable a la Parte que lo Solicite, esta excepción de mayor relevancia práctica se fundamenta en la protección del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el principio de igualdad procesal. Se caracteriza por permitir la reapertura del lapso cuando el vencimiento se debe a un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impidió a la parte actuar a tiempo.
En síntesis, el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil consagra la regla de la perentoriedad de los lapsos procesales, admitiendo excepcionalmente su reapertura o prórroga únicamente cuando así lo disponga de manera expresa la ley, o cuando medie una causa grave no imputable a la parte interesada. De este modo, la norma opera como un mecanismo de salvaguarda destinado a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Por su parte, el artículo 203, regula la abreviación de los lapsos, permitiéndola exclusivamente en los supuestos contemplados por la ley o mediante acuerdo expreso de las partes, siempre con conocimiento de la contraparte. Esta exigencia asegura la transparencia procesal y previene situaciones de indefensión.
Finalmente, el artículo 204, establece el principio de reciprocidad procesal, el de la comunidad de los lapsos en virtud de los cuales los términos y recursos concedidos a una parte se extienden también a la otra, salvo disposición expresa en contrario. De esta manera, se refuerza la igualdad de armas y se garantiza la equidad en el contradictorio.
En su conjunto, estas disposiciones reflejan la tensión inherente entre la rigidez normativa, indispensable para asegurar certeza y seguridad jurídica, y la flexibilidad procedimental, necesaria para adaptar el proceso a circunstancias particulares. Todo ello se encuentra enmarcado en el principio de legalidad procesal y en la garantía de la tutela judicial efectiva.
En este mismo sentido, se hace preciso traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1457, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, expediente Nro. 12-0813, la cual es del siguiente tenor:
… esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios (sic), en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Destacado propio).
En consecuencia, la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales consagrados en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En síntesis, lo establecido en los artículos previamente citados consagra la regla de la perentoriedad de los lapsos procesales, admitiendo excepcionalmente su reapertura o prórroga únicamente cuando así lo disponga de manera expresa la ley, o cuando medie una causa grave no imputable a la parte interesada. De este modo, la norma opera como un mecanismo de salvaguarda destinado a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
No obstante, siendo que la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal, vale decir, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, sin que fueran oportunamente agregadas al expediente, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, donde se preceptúa que se deben reservar únicamente hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, sin embargo esto no ocurrió, razón por la cual, el tribunal de primera instancia ordenó la reposición de la causa al estado de incorporación de dichas documentales, a los fines legales consiguientes, en tal sentido, esta Alzada constata que contra el auto que dispuso la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas, contra el cual se ejerció recurso de apelación, siendo decidido en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, declarándose sin lugar dicho medio de impugnación, por lo que el referido pronunciamiento adquirió firmeza.
Por las razones expuestas, esta Superioridad se encuentra legalmente vedada de entrar nuevamente en el conocimiento de un alegato que ya fue objeto de apelación y decidido en forma desfavorable de la parte que lo alega una vez más, resultando jurídicamente improcedente cualquier reiteración sobre el mismo. Por consiguiente, se desestima en su totalidad el alegado expuesto. Y así se desestima
VIII
DE LA VIOLACIÓN DE COSA JUZGADA FORMAL.
En relación a este particular, es preciso indicar que el carácter de cosa juzgada es una de las instituciones fundamentales del derecho procesal venezolano, esencial para garantizar la seguridad jurídica, la paz social y la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Se define como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial cuando ya no es susceptible de ser impugnada por los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, impidiendo que el objeto del litigio sea nuevamente controvertido entre las mismas partes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se verifica que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal de Alzada dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, contra la decisión interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de incorporar al expediente el escrito de pruebas presentado y promovido por la parte demandada-promovente, tal como se desprende de líneas anteriores.
Dicha decisión quedó definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal y material, lo cual comporta la imposibilidad jurídica que una cuestión previamente resuelta por un órgano jurisdiccional pueda ser nuevamente sometida a debate en otro proceso con identidad de partes y de objeto.
Este principio busca evitar la reiteración de procesos sobre asuntos ya decididos de manera definitiva, así como a lo establece en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Resaltado propio).
En este orden, estima pertinente esta Alzada citar la sentencia Nº 01035 de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
… De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó… (Resaltado de este Juzgado).
De este modo, atendiendo al criterio jurisprudencial previamente referido y su pertinencia al caso bajo examen, se constata la presencia de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, en razón que la solicitud de la parte actora en su escrito de informes coincide íntegramente con la pretensión ya decidida, consistente en la reposición de la causa al estado de reabrir el lapso de promoción de pruebas vencido; siendo promovida por las mismas partes y con idéntico carácter procesal.
En consecuencia, al verificarse la concurrencia de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, y dado que la pretensión planteada por la parte actora en su escrito de informes reproduce íntegramente una cuestión ya decidida por esta Alzada, consistente en la reposición de la causa al estado de reabrir el lapso de promoción de pruebas vencido, promovida además por las mismas partes y con idéntico carácter procesal, este Tribunal desestima el alegato de cosa juzgada formulado, por carecer de fundamento jurídico que permita su acogida en derecho. Así se decide.
IX
DE LA UNIÓN CONCUBINARIA COMO FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN INVOCADA POR EL RECURRENTE
En tal sentido, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada el examen de las actas procesales que integran el presente expediente, resulta necesario establecer lo siguiente:
En el caso de autos se desprende que la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, que a su decir tuvo inicio hace más de trece (13) años, específicamente en fecha veinte (20) de octubre de 2007, la cual se mantuvo en forma pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y ámbito laboral, así como la contribución a la formación del patrimonio en común, incluyendo la adquisición de un inmueble donde fijaron la residencia de ambos.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, quien para el momento era apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, admitió y aceptó la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA, iniciada el veintiuno (21) de junio de 2017, y culminada el siete (07) de marzo de 2021, con una duración de tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días; durante los cuales se mantuvo una vida en común caracterizada por la cohabitación y la permanencia.
Ahora bien, este Juzgador descendiendo a los autos y con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
Documentales:
Corren insertos a los folios del ocho (08) al veinte (20) de la primera pieza principal, anexo marcado “A” legajo de fotografías, promovidas por la parte demandante de autos, sin embargo, esta Alzada de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se decide.
Corren insertos al folio veintiuno (21) de la primera pieza principal, bajo el anexo identificado con la letra “B”, copia fotostática del certificado del seguro GLOBAL BENEFITS COLECTIVO, correspondiente a la póliza N° 09-72-100080, emitida por MERCANTIL SEGUROS, C.A., en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, identificada con el certificado N° 4565200, expedido a favor de los ciudadanos MARIO MAYORGA DE LA FUENTE y YVONNE NOREL VALERA REINA, en calidad de titular y cónyuge, respectivamente, documento promovido por la parte actora en el presente juicio. No obstante, esta Alzada constata del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada reconoce expresamente haber inscrito a la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA, en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, en la referida póliza de seguro GLOBAL BENEFITS COLECTIVO N° 09-72-100080, lo cual constituye la admisión de la existencia y autenticidad del referido instrumento. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Corren insertos a los folios del folio veintidós (22) al treinta y uno (31) de la primera pieza principal, anexo marcado “C” escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, suscrito por la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscalía 31° del estado Carabobo, en el cual formula denuncia contra el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE. Y por cuanto la documental consignada, nada aporta al hecho controvertido, es por lo que esta Alzada la desecha por impertinente. Así se evidencia.
Corre insertos al folio treinta y dos (32) de la primera pieza principal, bajo el anexo identificado con la letra “D” contentivo de copia fotostática de decreto de medida de protección y de seguridad emitido por la Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se ordena una medida de alejamiento contra el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021. Ahora bien, considerando que el presente juicio versa sobre el estado civil de las personas, y que el referido documento no guarda relación directa ni contribuye a la dilucidación del hecho controvertido, esta Alzada lo desestima por resultar impertinente. Así se establece.
Corre insertos a los folio del treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza principal, anexo marcado “E” contentivo de copia certificada de documento de préstamo para construcción con Garantía Hipotecaria, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, bajo el Nro. 25, folios uno (01) al nueve (09), protocolo 1°, tomo 11, con número de ficha Registral R-06-011460, rgisoft G-06-017588. Ahora bien, considerando que el presente juicio versa sobre el estado civil de las personas, y que el referido documento no guarda relación directa ni contribuye a la dilucidación del hecho controvertido, esta Alzada lo desestima por resultar impertinente. Así se evidencia.
Corre insertos al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza principal, bajo el anexo identificado con la letra “F” copia fotostática de constancia de residencia de la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, emitida por la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de la Alcaldía de San Diego estado Carabobo; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA, parte demandante, reside en c/Sucre c/c c/Negro Primero, conjunto residencial Valle del Sol, casa 1-B, desde hace trece años. Así se decide.
Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, anexo marcado “G” documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA; tal documental de carácter público administrativo, en el cual se observa que la última actualización ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se realizó en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, con domicilio fiscal en calle Sucre, casa N° 1-B, conjunto residencial Valles del Sol, Valencia estado Carabobo, zona postal 2001, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, anexo marcado “H” copia certificada de documento de compra venta de inmueble, constituido por un local comercial identificado con las siglas L-8 que forma parte del CENTRO COMERCIAL METROSHOP, ubicado en la parcela C-2-1 de la manzana MC-6 de la Urbanización Complejo Los Jarales, municipio San Diego del estado Carabobo; protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, bajo el Nro. 2017.1787, asiento registral N°1, del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17876 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; Ahora bien, considerando que el presente juicio versa sobre el estado civil de las personas, y el referido documento no guarda relación directa ni constituye a la dilucidación del hecho controvertido, esta Alzada la desecha por resultar impertinente. Así se evidencia.
Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza principal, bajo el anexo identificado con la letra marcado “I” copia fotostática de Estado de Cuenta Bancaria correspondiente a la cuenta Saving Plus N° 9117823719, aperturada en el CITIBANK, N.A., con sede en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; dicho instrumento fue oportunamente impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, considerando que el presente juicio versa sobre el estado civil de las personas, y el referido documento no guarda relación directa ni constituye a la dilucidación del hecho controvertido, esta Alzada la desecha por resultar impertinente. Así se evidencia.
Corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta nueve (59), de la primera pieza principal, anexo marcado “J” copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, protocolizado por ante la Notaría Segunda Barquisimeto, estado Lara, en fecha primero (1°) de febrero de 2012, inserto bajo el Nro. 34, tomo 13 de atentaciones del año 2012. En consecuencia, considerando que el presente juicio versa sobre el estado civil de las personas, y el referido documento no guarda relación directa ni constituye a la dilucidación del hecho controvertido, esta Alzada la desecha por resultar impertinente. Así se evidencia.
Corre inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza principal, anexo marcado “A” original de Ficha Catastral del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle del Sol, casa N° 1-B, casco San Diego estado Carabobo, número de inscripción 2006-1302, de fecha catorce (14) de junio de 2006. Considerando que el presente juicio versa sobre el estado civil de las personas, y el referido documento no guarda relación directa ni constituye a la dilucidación del hecho controvertido, esta Alzada la desecha por resultar impertinente. Así se evidencia.
Corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza principal, bajo el anexo identificado con la letra “B” documento privado emanado de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, contentivo del informe de liquidación del crédito hipotecario N° 0620670851, correspondiente a un préstamo otorgado bajo el régimen de política habitacional, relativo al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle del Sol, Módulo N° 1, Town House N° 1-B, municipio San Diego del estado Carabobo. A los fines de probar que el crédito hipotecario se encontraba totalmente pagado para el día veintisiete (27) de julio de 2016, esto es, mucho antes de la fecha de inicio de la unión estable de hecho. Ahora bien, visto que el presente juicio versa sobre el estado civil de las personas, y que el referido instrumento carece de vinculación directa con el hecho controvertido, esta Alzada lo desestima por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.
Corre inserto al folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza principal, bajo el anexo identificado con la letra “C” documento privado suscrito por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MHS, C.A., y el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, de fecha nueve (09) de febrero de 2005, referido a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle del Sol, Módulo N° 1, N° 1-B, municipio San Diego del estado Carabobo. Ahora bien, considerando que el presente juicio versa sobre el estado civil de las personas, y el referido documento no guarda relación directa ni constituye a la dilucidación del hecho controvertido, esta Alzada la desecha por resultar impertinente. Así se evidencia.
Corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal, bajo el anexo identificado con la letra “D” documento privado denominado Acta de Entrega, referido a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle del Sol, Módulo N° 1, Town House N° 1-B, municipio San Diego del estado Carabobo, de fecha primero (1°) de junio de 2006) suscrito por el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE. Ahora bien, considerando que el presente juicio versa sobre el estado civil de las personas, y el referido documento no guarda relación directa ni constituye a la dilucidación del hecho controvertido, esta Alzada la desecha por resultar impertinente. Así se evidencia.
Corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza principal, bajo el anexo identificado con la letra “E” constancia de residencia a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, emitida en fecha treinta (30) de marzo de 2021, suscrita por la presidenta de la Junta de Condominio del Con junto Residencial Valle del Sol. Dicho instrumento fue objeto de ratificación mediante la prueba de informes solicitada por la parte demandada; sin embargo, de la misma no se desprendió resultado alguno que permitiera otorgarle eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que la referida documental carece de valor demostrativo y, en consecuencia, se desecha.
Testimoniales:
La parte demandada de autos promovió la declaración testimonial de los ciudadanos KARLA DANIELA GÓMEZ PIRELA, LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.299.370, V-4.464.622 y V-11.359.667, respectivamente. Dicha promoción se realizó conforme a lo previsto en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la pertinencia y conducencia de los testimonios ofrecidos para acreditar los hechos controvertidos en la presente causa. En virtud de ello, y una vez verificada su admisibilidad formal, se procede a reproducir el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, a los fines de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica:
El ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, desde el año 2006, por cuanto son vecinos. Señaló que el referido ciudadano inició vida en común con la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA, para el año 2017, circunstancia que recuerda por coincidir con los sucesos de alteración del orden público ocurridos en esa época. Asimismo, manifestó que para el año 2011 el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE mantenía una relación con otra mujer de nombre ELENA, a quien llevaba esporádicamente los fines de semana. Igualmente indicó que conoció a la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA en el año 2012, ocasión en la cual ella le vendió un vehículo, manteniendo desde entonces con ella un trato meramente superficial. Hasta el año 2017 que la relación entre ambos comenzó a ser más frecuente, esto es hasta el año 2021.
Por su parte la ciudadana MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, desde el año 2006, por ser vecinos. Señaló que desde el año 2017 el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, comenzó a vivir con la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA, aproximadamente para los meses de junio o julio del año 2017, conociendo para el año 2011 otra pareja del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, con la cual estuvo aproximadamente dos (02) o tres (03) años.
Con respecto a la declaración de testigo de la ciudadana KARLA DANIELA GÓMEZ PIRELA, se evidencia al folio 17, que la referida ciudadana no se hizo presente y por ende se declaró DESIERTO el acto.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados, se evidencia que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado, por lo que presta para esta Alzada todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada,conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y siendo que el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, es preciso señalar que la unión estable de hecho, es un juicio declarativo a través del cual se logra demostrar la cohabitación y el reconocimiento de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, similar al matrimonio, y sin impedimentos para contraer nupcias, cuya declaración de certeza implica también precisar el tiempo de la misma, es decir, el inicio y disolución de la relación concubinaria, dada la seguridad jurídica implícita en la materia de estado civil y capacidad de las personas, en el cual se solicita al juez la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica existente, pero que esta se encuentra en estado de incertidumbre del derecho.
Para el doctrinario HUMBERTO CUENCA, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 164, la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma transcrita claramente establece que, el actor al momento de proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, es decir, deberá demostrar la existencia del derecho que considera que ha sido vulnerado y este puede estar limitado a dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance. Así se precisa.
Ahora bien, por tratarse la presente causa del reconocimiento de Unión Estable de Hecho, es importante resaltar que en la Constitución de la República de Venezuela (1961), no existía como tal un reconocimiento explícito de las uniones estables de hecho, por cuanto prevalecía era el concubinato considerado así, como una relación fáctica entre un hombre y una mujer y que este podía ser declarado judicialmente, así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quedó establecido como "uniones estables de hecho", equiparándolas al matrimonio en cuanto a sus efectos jurídicos, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos tanto en la norma como en la jurisprudencia, en tal sentido el artículo 77 de rango Constitucional consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ha sido intención del legislador plasmada en la norma, que para establecer la existencia de la Unión Estable de Hecho, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Razón por la cual, nuestra Legislación Venezolana en su artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que la unión estable de hecho, es la unión convivencial que existe entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial. Así se establece.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 de la Carta Magna, el cual reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y que dada la importancia para resolver la presente causa, se extrae lo siguiente:
… Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… (Negritas y Resaltado de quien suscribe).
De la interpretación sistemática y teleológica que ha sido transcrita se desprende que, el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma que continente principios, reglas y valores que exige el cumplimiento de los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión de hecho entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos equiparables al matrimonio. Estos requisitos son: 1) Que la unión de hecho sea estable; 2) la cohabitación o vida en común tenga carácter de permanencia, 3) Que la pareja sea de estado civil soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. Y la existencia de un cuarto punto como lo es la buena fe. En consecuencia, de faltar alguno de estos requisitos, la unión de hecho, que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio. Así se establece.
En este punto es importante mencionar, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se va a demostrar la veracidad o falsedad de los hechos que alegan las partes en el juicio y permiten al Director del Proceso dictar una resolución justa y equitativa de conformidad con las pruebas que han sido aportadas y debidamente verificadas dentro del proceso.
No obstante a ello, la jurisprudencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, mediante sentencia Nro. 193, caso Dolores Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló lo siguiente:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (Resaltado propio).
En consecuencia, lo citado anteriormente refleja que la carga de la prueba incumbe al que afirma un hecho, por una parte al actor en que fundamenta su pretensión, y por otro lado al demandado que es quien fundamenta su defensa, así las cosas, es importante resaltar que el demandado de autos ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, en su escrito de contestación de demanda, admitió y aceptó una unión concubinaria con la ciudadana YVONNE NOREL VALERA REINA, misma que inició el veintiuno (21) de junio de 2017, y culminó el siete (07) de marzo de 2021, con la finalidad de desvirtuar en parte lo alegado por el demandante de autos, quien arguye que el inicio de esta unión concubinaria fue el veinte (20) de octubre de 2007, y culminó el siete (07) de marzo de 2021.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal puede constatar que la parte demandada ha admitido la existencia de una relación concubinaria entre las partes. No obstante, se observa una divergencia respecto a la fecha de inicio de dicha unión, pues los alegatos de cada uno no coinciden en ese extremo, concordando únicamente en la fecha de su culminación, esto es, el día siete (07) de marzo de 2021. En consecuencia, la controversia esencial que se somete a examen en esta causa se circunscribe a la determinación de la fecha de inicio de la relación de hecho. Así se constata.
En razón a ello, y para dilucidar el conflicto plateado en el caso sub examine, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 862, de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional, sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. (Destacado propio).
Esta Alzada constata que únicamente la parte demandada promovió las pruebas testimoniales referidas en la jurisprudencia previamente citada, las cuales fueron oportunamente valoradas en autos. Dichos medios de convicción acreditaron la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIO MAYORGA DE LA FUENTE y YVONNE NOREL VALERA REINA, a partir del año 2017, circunstancia que contradice lo sostenido por la parte actora, quien afirmó que dicha unión se habría iniciado el día veinte (20) de octubre de 2007.
Ahora bien, de la revisión integral de las actas procesales se desprende que las pruebas aportadas por la parte actora carecen de la fuerza suficiente para desvirtuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. En efecto, los documentos exhibidos por la actora no logran acreditar de manera fehaciente una convivencia estable, pública y notoria desde la fecha invocada en el libelo, tratándose de elementos aislados, carentes de continuidad y permanencia, requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la configuración del concubinato como institución reconocida por el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada resultan contestes, coherentes y verosímiles, al coincidir en señalar que la relación concubinaria se inició en el año 2017, lo cual otorga a dichos testimonios plena eficacia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La uniformidad de tales testimoniales, aunada a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados por la actora, conduce a esta Alzada a otorgar prevalencia a los medios de convicción promovidos por la parte demandada.
En consecuencia, se concluye que ha quedado demostrado en autos que la relación concubinaria entre los ciudadanos mencionados se inició en el año 2017, y no en el año 2007 como lo sostuvo la parte actora. Tal determinación implica que los alegatos de la actora carecen de fundamento probatorio y, por ende, deben ser desestimados.
Así las cosas, esta Alzada, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, declara que la fecha cierta de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARIO MAYORGA DE LA FUENTE y YVONNE NOREL VALERA REINA, inició el veintiuno (21) de junio de 2017, confirmándose en lo pertinente la decisión recurrida, al no haberse acreditado la fecha de inicio alegada por la parte actora en su demanda.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir con arreglo a lo alegado y probado por las partes, sin suplir excepciones ni incorporar elementos no esbozados en el debate procesal. Por tanto, esta decisión se adopta con fundamento exclusivo en las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en autos, las cuales permiten establecer la existencia de una unión concubinaria iniciada el día veintiuno (21) de junio de 2017 y culminada el día siete (07) de marzo de 2021. Así se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de agosto de 2024; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
XII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.311.559, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE NORELY VARELA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.737.528, parte demandante.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, fecha siete (07) de agosto de 2024, que declaro: 1- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ, titular de la cédula de Identidad N° V 13.180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 239.781, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200. 2- SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200, teniendo como fecha de inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y fecha de término el siete (07) de marzo de 2021. 3- TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil , desde el día veintiuno (21) de junio de 2017 hasta el día siete (07) de marzo de 2021. 4- CUARTO: En virtud de haber vencimiento reciproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARILYN KELY BELANDRÍA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 11:57 a.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt.-
Expediente Nro. 14.084
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