REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente Nro. 14.277
De la revisión realizada al presente expediente se constata que el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, actuando en representación de la parte demandante en la presente causa, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A., representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.234.719, solicita la INHIBICIÓN de quien aquí suscribe como Juez Provisorio de esta Alzada, a tales efectos resulta importante señalar que doctrinariamente, Arístides Rengel Romberg (1992) “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409;
…la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. No obstante, a ello la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un acto del juez (o de cualquier otro funcionario público) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 2339, de fecha dos (02) de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la inhibición es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, siendo constante la doctrina en señalar y reiterar que la inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitarla, es decir, no constituye un derecho de las partes. (Sentencia Nro 448 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008 Expediente N° 08-0166 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines. Así se observa.
En este orden de ideas, de igual manera es importante acotar en atención a lo alegado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, ut supra identificado, que las incidencias decididas por esta alzada en los expedientes 14.137, 14.138 y 14.139, no se constituye como adelanto de opinión, ni se presume como motivo que comprometa la imparcialidad del Juez, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se solicite la inhibición para separar al juez o cualquier funcionario judicial, del conocimiento de la causa sometida al estudio.
Para profundizar en esta premisa, es fundamental entender que la labor jurisdiccional no se ejerce en un vacío cognitivo, sino que se construye sobre la base de la coherencia y la unidad del ordenamiento jurídico. El hecho que un juzgador haya resuelto incidencias o puntos de derecho en expedientes con características similares, más no el mismo expediente, a la causa principal no constituye un adelanto de opinión, sino que representa la consolidación de un criterio jurídico.
Ahora bien, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, al solicitar la inhibición confunde su proceder con la recusación, siendo oportuno delatar la distinción entre la inhibición y la recusación la cual no se depone en el ordenamiento procesal civil adjetivo, en virtud que su distinción no reside en los motivos que las originan, pues ambas figuras encuentran su catálogo taxativo en las veintidós causales descritas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en el sujeto que toma la iniciativa y la naturaleza de la obligación.
Como bien, se destaca en líneas precedentes, la inhibición se configura como un deber ético y legal impuesto directamente al funcionario judicial; es el propio juez quien, al detectar que su situación personal encuadra en alguno de los supuestos de parentesco, interés, amistad íntima o actuación previa (como los previstos en los numerales 1 al 22), en este proceder, decide desprenderse voluntariamente del conocimiento de la causa para salvaguardar la pureza del proceso. En este sentido, la inhibición es un acto de honestidad profesional donde el juzgador reconoce, de oficio, que existe una circunstancia que podría comprometer su objetividad.
Por el contrario, la recusación es un derecho de impugnación otorgado a las partes para garantizar su derecho a un juez imparcial, esta surge precisamente cuando el funcionario judicial, a pesar de estar incurso en una de las causales del artículo 82, no se inhibe voluntariamente, mientras que la inhibición es una manifestación unilateral del juez que se aparta del caso, la recusación inicia un procedimiento de carácter contencioso donde el litigante debe señalar y, probar la existencia de la falta, para demostrar las actuaciones que se presume encaja en la prohibición legal. Aquí, la diferencia procedimental es marcada: la inhibición produce un desplazamiento inmediato de la competencia, mientras que la recusación abre una incidencia que puede ser aceptada o contradicha por el juez recusado, requiriendo en este último caso la intervención de un tercero que decida sobre la veracidad del impedimento.
En el marco específico de las faltas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el abogado debe distinguir ambas instituciones entre el deber de abstención (inhibición) y la facultad de exclusión (recusación), en virtud que el artículo 82 eiusdem, sirve de puente entre ambas. En conclusión, mientras la inhibición es la vía preventiva y voluntaria del juzgador, la recusación es la vía correctiva y reactiva de las partes ante la inacción del juez frente a sus propias limitaciones legales.
En acápite a lo razonado, y de la lectura del escrito aportado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, referido al adelanto de opinión, es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) donde se destacó lo siguiente:
…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez, fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible QUE LA OPINIÓN ADELANTADA POR EL JUZGADOR HAYA SIDO EMITIDA DENTRO DE LA CAUSA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la RECUSACIÓN, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, AUNQUE SEA SIMILAR a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues EL CRITERIO DEL JUZGADOR NO HA SIDO EMITIDO DENTRO DEL PLEITO en que fue planteada la recusación.
…Omissis…
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas (…) pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados HAN SIDO EMITIDOS EN CAUSAS DISTINTAS, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados (…) no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide…. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En observancia de la sentencia parcialmente citada, el adelanto de opinión, para ser considerado como una causal válida de recusación o tacha de imparcialidad, debe manifestarse como un juicio previo, y concreto sobre el fondo del asunto que se está ventilando, o bien, como una toma de postura dentro del mismo expediente antes del momento procesal oportuno.
En esta línea, se aprecia de lo argumentado por el abogado, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, el siguiente planteamiento; “…Compromiso de la Imparcialidad: Al haber emitido un criterio jurisdiccional previo y concreto sobre la inadmisibilidad de la medida cautelar de Secuestro en una controversia idéntica, este Juzgador ha preestablecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia cautelar”... (Destacado del texto original).
Sobre este punto, la jurisprudencia de la sala de casación civil ha sostenido de manera reiterada que la imparcialidad no debe confundirse con la falta de criterio o con la obligación de la "tabula rasa" en cada nuevo proceso. Si un juez fuera obligado a variar su interpretación de la ley en cada expediente para evitar ser acusado de prejuicio, se destruiría el principio de seguridad jurídica y de predictibilidad, los cuales permiten a los ciudadanos anticipar razonablemente cómo será aplicado el derecho ante situaciones fácticas análogas. En este sentido, cuando un juez decide una incidencia basándose en fundamentos que ya ha aplicado en otros casos, no está prejuzgando a las partes de la causa actual, sino que está aplicando una interpretación normativa que considera correcta y que goza de legalidad.
Asimismo, la doctrina procesal distingue claramente entre el "prejuzgamiento" y la "formación de criterio", el primero implica una predisposición anímica o un interés personal que vicia la voluntad del juez frente a un caso específico, mientras que el segundo es el resultado del estudio sistemático del derecho. Sentencias de cortes internacionales y supremas coinciden en que la mera coincidencia de criterios en asuntos semejantes no compromete la objetividad, ya que el juez mantiene intacta su facultad de valorar las pruebas particulares y las alegaciones específicas que cada parte aporte en el nuevo proceso. La imparcialidad se vulnera cuando el juzgador cierra la posibilidad de debate, pero no por el hecho de tener una línea interpretativa definida; de lo contrario, la existencia misma de la jurisprudencia y los precedentes judiciales sería incompatible con el deber de imparcialidad, lo cual resultaría en un absurdo jurídico.
De seguidas, es relevante destacar que el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 2026, hace alusión que la presente causa distinguida con el número de expediente 14.277, son las mismas partes procesales, de los expedientes; 14.137, 14.138 y 14.139, todos nomenclatura de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a lo que se destaca lo siguiente;
Expediente Parte demandada
14.277 METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A.
14.137 MERCANIZADOS LAS GARCITAS, C.A.
14.138 TODO CAJAS COLMENARES, C.A.
14.139 METALMECÁNICA KYAS GROUP, C.A.
Esta precisión resulta determinante, pues desarticula el argumento central del abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, al verificarse que parte de una premisa fáctica errónea, para que los supuestos de inhibición previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil tengan asidero, especialmente aquellos que refieren a la existencia de cuestiones idénticas, es imperativo que exista una correspondencia subjetiva y objetiva que comprometa la objetividad del juzgador. Al constatarse que los expedientes 14.137, 14.138 y 14.139 no vinculan a las mismas partes intervinientes de la causa 14.277, se desvanece cualquier presunción de parcialidad, toda vez que no se está juzgando a los mismos sujetos, sino ejerciendo su función soberana de administrar justicia en procesos técnica y legalmente independientes.
La confusión en la que incurre el mencionado profesional del derecho no solo es de carácter procesal, al no distinguir entre la formación de un criterio jurídico y un prejuicio personal, sino también de orden material, al invocar una identidad de partes inexistente. En el derecho civil, la imparcialidad se juzga en relación con el caso concreto; por tanto, si los sujetos procesales difieren, el juzgador mantiene su plena capacidad de discernimiento, ya que cada expediente posee su propia carga probatoria y su respectiva verdad procesal. La pretensión que un juez se aparte de una causa alegando analogías con otros expedientes donde figuran personas distintas carece de todo fundamento jurídico, pues pretendería imponer una suerte de "amnesia procesal" que castigaría la coherencia interpretativa del tribunal en lugar de proteger el debido proceso.
En consecuencia, el señalamiento realizado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su escrito del fecha seis (06) de febrero de 2026, deviene en una alegación infundada que no logra encuadrar en ninguna de las causales del artículo 82, la falta de identidad entre los sujetos de los expedientes citados confirma que no existe el riesgo de un juicio previo o un interés colateral que nuble la equidad, por el contrario, la actuación del tribunal al decidir incidencias semejantes en causas independientes es una manifestación de la unidad del derecho y la predictibilidad jurídica, elementos que en ningún caso pueden ser utilizados para tachar la conducta de un funcionario judicial que se limita a aplicar la ley de manera uniforme ante situaciones de derecho similares, con actores jurídicos diferentes.
Así las cosas, es por lo que infiere este Juzgador, que expedientes similares, podría ser considerado como causal de inhibición, por lo que es necesario manifestar que no tengo causal alguna de INHIBICION ni de manera taxativa, es decir las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni de alguna otra distinta de conformidad con la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha doce (12) de septiembre de 2002, en este sentido considero que no existen los motivo que pueda comprometer mi Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, y Transparencia, fines perseguidos en el ejercicio de mis atribuciones en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico para conocer de la presente causa. Así se concluye.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARÍA TEMPORAL
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MGM/Olex
Expediente 14.277